REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE SEPTIMA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 04 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 227-08
Nº 2CS-7108-08

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Ramón Antonio Palma
DEFENSORA PUBLICA : Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE : Abg. Jesús Briceño, Fiscal Séptimo del
Ministerio Público
DELITO : Violencia Física
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.

El abogado Jesús Briceño, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 03-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Ramón Antonio Palma, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.129.188, residenciado en el Barrio Monseñor de Unda calle 12 casa S/N, quien fue aprehendido el día 01-03-2008, a la 08:40 de la noche, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Josmar Díaz, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que la ciudadana Díaz Loyo Elvira, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y expuso: “Yo denuncio al ciudadano Ramón Palma quien es mi concubino ya que cuando regrese a la casa me agarró por la blusa y me golpeó en la cara, insultándome, observando que dicho ciudadano se encontraba en estado de embriaguez, lanzándome contra las latas de zinc en presencia de mis tres hijos, corrí para dentro de la casa y llame al 171, minutos más tarde se presentaron unos funcionarios de la Policía y debido a que me había golpeado nos trasladaron hasta la comisaría para el respectivo proceso…”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como amenazas y violencia física previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elvira Díaz, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley. Igualmente solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad y medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87, ordinales 3,4,6, y 11 de la citada ley especial.

Impuesto el ciudadano Ramón Palma, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de si querer declarar y expuso: “ Para empezar la vergüenza por delante y tiene razón que una vez la agarre por la blusa, pero el noventa por ciento de lo que dice es falso, yo reclamo mis derechos como cónyuge y no es la primera vez que se va de la casa, se pone brava porque uno le pregunta y se ha ido como siete u ocho veces de la casa en once años viviendo juntos y tengo que abandonar la casa que he hecho con tanto esfuerzo y esta casa es una herencia de mi padre que murió hace cinco años y los primeros de diciembre se fue para Sabaneta y el día 29 de diciembre tuvimos una discusión nos despedimos en la mañana y cuando llego en la tarde esta brava y es una complicidad con su hermana y me fui de la casa por cincuenta y cuatro días y tengo muchos años diciéndole que me diga si tiene otro hombre y terminamos por la buena y siempre soy yo el culpable y el sábado me dijo que iba a limpiar una casa con su hermana y es mentira era para irse a ver con otro hombre por allá y que hombre acepta esto y no les da rabia o solamente a mí es el único que me da rabia y no tengo para donde irme y no me puedo ir para la calle y yo le plantee a ella que dividiéramos la casa un cuarto para ella y un cuarto para mí y cambia de manera de repente porque viene aconsejada por su hermana y le he dicho por la buena que nos separáramos y tenemos tres hijos que los crío soy yo porque nunca le ha faltado nada y ahora quiere que me vaya de la casa y todo el tiempo soy yo él irresponsable y las causas donde la dejamos, y a veces sale de la casa y llega a la hora que quiere, yo simplemente cuando uno dice grosería son palabras que salen en un momento de rabia y sale porque la hermana la viene a buscar y le pregunto a ella que para donde fue y se pone brava y uno oye y dice que son inventos míos por celos, es todo”.

Por su parte la ciudadana Elvira del Carmen Díaz Loyo, en su carácter de Víctima, expuso: “Que no se meta más conmigo y que se venda la casa y la mitad para mis hijos y la mitad para él y uno no puede hablar con alguien porque de una vez se pone bravo, y que no siga viviendo en la casa y quiero que se vaya de la casa, es todo”.

Seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Rosalba Rodríguez, quien expuso: “Una vez revisadas las actuaciones y escuchada la declaración de mi defendido y de la victima y mi defendido ha manifestado en esta sala que no tenia para donde irse y la victima dice que se vaya de la casa pero que si el quiere que viva aquí y ya, esto hace ver que no existe ni amenaza ni violencia física y el examen medico legal dice que la victima no tiene ningún tipo de lesión y solicito que se le realice a mi defendido un examen medico legal ya que presenta arruchas en los brazos y en la espalda y no existe ninguno de esos delitos y es difícil para uno pero existe la ley y solicita que se declara sin lugar a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al ordinal 3° del artículo 87 de la ley especial de que se vaya de la casa, porque en ningún momento la maltrata sino que le hizo un reclamo y debe hacerse un llamado de atención a la victima para que no mueva el aparato de justicia por eso y dejo a criterio del Tribunal que decida lo que a bien tenga y solicito copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Jesús Briceño, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Denuncia de la ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen ante la Comisaría Los Próceres de la Dirección General de Policía, en la cual entre otras expone: “Yo denuncio al ciudadano Ramón Antonio Palma quien es mi concubino ya que cuando regrese a mi casa de la casa de mi mamá al ver mi presencia me agarró por la blusa y me golpeó en la cara, agarrándome por el pelo, insultándome verbalmente y estaba en estado de embriaguez lanzándome contra unas latas de zinc delante de mis tres hijos, corrí para adentro y llame al 171 para que mandaran una comisión de la policía, minutos mas tarde se presentaron unos funcionarios donde dialogaron con el y como me había golpeado nos trasladaron hasta la comisaría”.
2.- Acta Suscrita por el Funcionario C/1ERO (PEP) Castillo Edgar quien entre otras expuso que: Encontrándome en ejercicio de mis funciones me informan de la Central de la Dirección General de la Policía que nos dirigiéramos al Barrio Monseñor Unda donde un ciudadano presuntamente se encontraba agrediendo a una mujer, nos trasladamos a la dirección antes señalada y al llegar al sitio nos informa la ciudadana Díaz Loyo Elvira que su marido la había agredido, la abordamos en la unidad a buscar al ciudadano cuando transitábamos por la calle Libertador la ciudadana Díaz Loyo Elvira nos señala que ahí estaba el ciudadano, le realizamos la revisión de persona y quedo identificado como Palma Ramón Antonio, seguidamente nos trasladamos hasta la Comisaría.
3.-Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Marzo de 2008 suscrita por El agente Edecio Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en la cual expone: Estando en mis labores de servicios se presento una comisión de la Policía Local trayendo oficio 285 remitiendo en calidad de detenido al ciudadano Palma Ramón Antonio y victima Díaz Loyo Elvira, el ciudadano antes mencionado fue detenido momentos después de que presuntamente agrediera a su concubina.
4.- Acta de Inspección Nº 284 de fecha 02 de Marzo de 2008 suscrita por los Funcionarios Detectives Luís Hurtado y José Olivar adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en una vía publica ubicada en la calle principal con callejón 12 del Barrio Monseñor Unda Guanare Estado Portuguesa, el lugar resulta ser un sitio abierto, con viviendas de diferentes modelos tamaños y colores, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico.
5- Acta de Entrevista de la ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen de fecha 02 de Marzo de 2008 en la cual expone: “Mi esposo de nombre Ramón Antonio Palma llego un poco tomado y me agredió físicamente motivado a que yo fui a visitar a mi madre, es todo”.
6.- Reconocimiento medico forense 314 de fecha 03-03-2008, suscrito por el Dr. Fran Burgos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el que se indicó que no se observó lesiones físicas.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el mismo día de la aprehensión.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Especial en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, acogiendo este Tribunal sólo la violencia física ya que no existen elementos de convicción que acredite que el imputado haya proferido amenazas en causarle un perjuicio a la víctima.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal configurado es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena promedio aplicable de seis a dieciocho meses de prisión por lo que dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Ramón Antonio Palma, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común y la prohibición de acercarse a la víctima.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Séptima Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Palma Ramón Antonio, venezolano, de 51 años de edad, , soltero, titular de la cedula de identidad N° 5.129.188, de profesión comerciante, residenciado en el barrio Monseñor Unda callejón 12 casa S/N de esta ciudad, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento ordinario, conforme al artículo 79 de la Ley Especial y 373 del Texto Adjetivo Penal, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Díaz Loyo Elvira del Carmen.

3.- Impone al ciudadano Palma Ramón Antonio, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de la titularidad de la vivienda y la prohibición de acercarse a la víctima Díaz Loyo Elvira y su núcleo familiar.

Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.