REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 230-08
Nº 2CS–7114-08

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Rafael Antonio Materan Materan
DEFENSOR PUBLICO : Abg. Rosalba Rodríguez
SOLICITANTE : Fiscal Séptima Ministerio Público
Linda López.
DELITO : Amenazas, acoso u hostigamiento y
Violencia Física

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Calificación de flagrancia.

La ciudadana Linda López., actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 04-03-08, siendo las 7:30 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-10-1972, de 35 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.256 y domiciliado en el Barrio El Progreso, sector 02, Calle 17 frente al Centro de Diagnostico Integral de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 14-05-2007, a las 7:30 p.m., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este estado, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: “ En fecha 02 de marzo de 2008 esta Representante Fiscal recibe el expediente signado con el número H-753.833 (nomenclatura de CICIP)Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, instruida por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, manifestando en actas los funcionarios policiales adscrito a la Dirección General de la Policía, Comisaría Los próceres de Guanare estado Portuguesa, recibir una llamada de la Central de radio de la Dirección General de la Policía donde les informaron dirigirse hacia el Barrio Monseñor Unda, calle 9, debido a una llamada realizada por un ciudadana manifestando que estaba siendo objeto de maltrato por un ciudadano, seguidamente dichos funcionario se trasladaron al lugar de los hechos , avistando encontrarse una ciudadana en la ventana de una residencia de dicho sector pidiendo auxilio, procediendo dicho funcionarios entrar en la parte interna de la vivienda, dándole la voz de alto a un ciudadano quien quedó identificado de manera siguiente Rafael Antonio Materan Materan, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-10-1972, de 35 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.259 y domiciliado en el Barrio El Progreso, sector 02, Calle 17 frente al Centro de Diagnostico Integral de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, identificado de la misma manera a la ciudadana Maribel Valladares Betancourt, venezolana, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido en fecha 06-01-1973, natural de Barinas, estado Barinas, profesión u oficio Estudiante y Peluquera titular de la cédula de identidad Nº V-12.646.605, domiciliado en el Barrio Monseñor Unda, calle Nº 9, entre avenida 2 y 3, casa /n Guanare estado Portuguesa, quien su marido arriba identificado la había agredido verbal y físicamente...”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como amenazas, acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Valladares Betancourt, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 94 Ejusdem, ya que faltan diligencias por recabar. Igualmente solicitó que se le imponga al imputado las medidas cautelares y las medidas de protección y seguridad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo”.

Impuesto el ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “Ella hace aproximadamente siete meses se fue de la casa, yo puse la denuncia en la casa de la mujer y en la fiscalía, ella se fue con otro hombre yo soy herrero y me salió unos trabajos para Chabásquen y yo dejo a mi hermano en la casa y como el tres de enero ella llega a lo bravo y se mete dentro de la casa y mi hermano me llama y yo vengo y hablo con ella y le digo que se quede en la casa con mi hijo y en la casa de la mujer habíamos quedado que yo le iba a dar veinte millones de bolívares pero usted sabe eso es difícil de hacerlo y ella me sacó a lo malo, el otro día de la casa y yo ni la toque y ella me dice que esta esperando que el Tribunal le entregue la casa para traerse al otro hombre a vivir a la casa con ella y el otro día agarró un tubo y me lanzó un tubazo y si yo no meto la el brazo me hubiera matado en el sitio y después al otro día llegue le pregunte a mi hijo que donde estaba su mamá y me dice que no sabe después vuelvo y veo que le dejó un papel a mi hijo que decía papá me fui para Santa Rosa cuídate y no le habrás la puerta a tu papá y el domingo fui para la casa a buscar mis herramientas de trabajo y ella no me quiso abrir el portón y llego la policía y yo le abrí la puerta y entraron y me detuvieron, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a la victima Maribel Valladares Betancourt, en su carácter de Víctima, quien expuso: “Nosotros teníamos doce años viviendo juntos y el señor se dedicaba todos los días a tomar y de paso frente a la casa y siempre con mujeres y siempre me insultaba y me pegaba y en varias oportunidades me he ido de la casa y muestro en esta sala unas franelas toda rota y el otro día lo conseguí en una pollera con otra mujer y decidí irme de la casa yo no quería pero no me quedo mas remedio y fue peor porque me perseguía hasta en la universidad y yo me dedico a trabajar, a estudiar y yo no podía vivir más esa situación y para salvaguardar mi vida y la de mi hijo me tuve que ir de la casa y esa casa es de mi hijo y el señor se ha vendido todo hasta las herramientas de trabajo y yo tenía que darle mi dinero y hoy en día me esta peleando la mitad de la casa y no le importa nada y llegue a un punto que ya no pude más y me tuve que ir de mi casa porque decía muchas vulgaridades y tengo muchos papeles y que hago no se que hacer ya que tengo que velar por mi hijo y hay muchos testigos, pero ninguno se quiere meter en problema y no puedo trabajar ya que estoy trabajando, es todo”.

Por su parte la defensora pública Abg. Rosalba Rodríguez, argumentó: “Considera esta defensa que estamos en una audiencia que tanto la victima como el imputado deben sincerarse y me llama la atención que ella no le dejó sacar las herramientas de trabajo y de conformidad con el artículo 87 ordinal 3° de la ley especial solicito se ordene el ingreso de mi defendido a la vivienda para que retire sus herramientas de trabajo y en cuanto a la vivienda lamentablemente ellos tienen los mismos derechos por ser concubinos y la hicieron entre los dos y tienen que llegar a un arreglo y se adhiere a la solicitud de las medidas cautelares sustitutivas y de protección y de seguridad solicitadas por el Ministerio Público y solicito copia de la presente acta, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. Linda López, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta Policial, de fecha 02/03/2008, suscrita por el DTGDO. (PEP) Zavala Torres, quien expuso: siendo las 11:00 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en compañía del AGTE (PEP). Chichilla José, cuando recibimos una llamada de la central de Radio de la Dirección General de Policía, donde nos informaron que nos dirigiéramos hasta el Barrio Monseñor Unda, específicamente en la calle 9, donde una ciudadana había informado por medio de llamada telefónica que estaba siendo objeto de maltrato, por parte de un ciudadano, seguidamente nos trasladamos al sitio, al llegar allí observamos que un ciudadano se encontraba en la parte externa de la vivienda y una ciudadana por la ventana de la casa pedía auxilio, en la misma procedimos a entrar a la parte interior del terreno y dándole la voz de alto al ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, luego a la ciudadana Maribel Valladares Betancourt, indicó que era su marido que la había agredido físicamente y verbalmente y al vernos en presencia de un delito de Flagrancia contemplado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 02 y 04 de las actuaciones).


2.- Denuncia de la ciudadana, Maribel Valladares Betancourt, quien expuso: “ Yo denuncio al ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, quien era mi concubino ya que tenemos casi un año de separado y desde hace mucho tiempo me esta molestando y hoy aproximadamente a las 10:00p.m, este señor llegó a su casa y a insultarme y amenazarme, y me tenia encerrada en el interior de la casa y como pude trate de escapar por encima del portón y me agarró y me golpeaba contra el portón y como pude me le escape y me volví a introducir en la vivienda fue donde pude llamar para la policía, a los minutos llegó la policía y capturó al ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, este señor todo los fines de semana que me molesta, yo he ido a denunciarlo en la Fiscalia, en la casa de la mujer y no he podido quitarme este señor de que me este molestando, es todo”. Folio 05

3.- Acta Policial, de fecha 03/03/2008, suscrita por el Funcionarios Albornoz A Dave J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, “Encontrándome en le Sede de este Despacho, se presento comisión de la policía local al mando del Distinguido (PEP) Zavala Torres Douglas, trayendo oficio Nº 289 de de fecha 02-3-2008 mediante el cual remiten en calidad de detenido Materan Materan Rafael Antonio. Folio 07

4.- Acta de Inspección, de fecha 29/02/2008, suscrita por el funcionario Detective Juan Carlos Gil y Agente Jackson Garcías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el patio lateral izquierdo de una vivienda sin numero de asignación visible, ubicada en la calle 04, del Barrio Libertador, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 13

5.- Reconocimiento Medico Legal N° 315, de fecha 03/03/2008, realizado por el Dr. Fran Burgos Vielma, practicado a la ciudadana Maribel valladares Betancourt, quien presentó: equimosis pequeñas en mucosa labio superior y en la cara anterior tercio distal del antebrazo izquierdo. Estado general: buenas condiciones; tiempote curación: 06 días; privación de ocupación: no; asistencia medica: si; trastornos de funciones: no; cicatrices: si; carácter: leve. Folio 14

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos los hechos ocurrieron aproximadamente a las 11:00 p.m., del día 02-03-08, la denuncia fue presentada por la víctima ese mismo día y la aprehensión casi simultanea, cumpliéndose así con los parámetros exigidos para calificar la aprehensión como flagrante.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como amenazas, acoso u hostigamiento y violencia física, este Tribunal las acoge ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales.
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Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son amenazas, acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41, y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los que la pena promedio a aplicar no exceden en su límite superior los tres años y dada la naturaleza del conflicto se imponen al ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y de realizar por si mismo o terceras personas actos de persecución intimidación u acoso, asimismo la medida prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante el Tribunal.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Se acuerda como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rafael Antonio Materan Materan, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 23-10-1972, de 35 años de edad, soltero, herrero, titular de la cédula de identidad N° V-12.646.256 y domiciliado en el Barrio El Progreso, sector 02, Calle 17 frente al Centro de Diagnostico Integral de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 93 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 94 Ejusdem y la precalificación fiscal de los delitos de amenazas, acoso u hostigamiento y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maribel Valladares Betancourt.
3) Se le Impone al imputado Rafael Antonio Materan Materan, antes identificado las medidas de seguridad y de protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente 5: "Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición dé acercarse al lugar de trabajo de estudio v residencia de la mujer agredida" y 6.- "Prohibir que el presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada quince (15) días.
4) Se ordena a la ciudadana Maribel Valladares Betancourt entregarle al ciudadano Rafael Antonio Materan Materan las herramientas de trabajo.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar