REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149º

Nº: 236-08
Nº: 2CS-5639-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Desire Carolina Otagri Valencia
Elianny Yaneth Otagri Valencia
VICTIMA : Argote Estevez Ismenia Cecilia
SOLICITANTE : Fiscal Sexta del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Menos Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Arelys Veliz Rodríguez, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 20-10-2003, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, cuatro (04) meses y nueve (09) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Argote Estevez Ismenia Cecilia, cursante al folio 1, quien manifestó: “Ayer como a la una y media de la tarde pasó por el frente de mi casa Carolina Otagri amenazándome a mi y a mi hermana Dayana, diciéndonos que nos iba a matar, luego como a las dos y treinta bajó Carolina Otagri, con su hermana Elianny Otagri, Alexis Chozoy, quien es amigo de ella y dos muchachos más que yo no conozco, lanzándonos piedras para la casa, en eso mi hermano Carlos Raúl salió y le dieron con una piedra por la cabeza del lado derecho, en eso mi hermana comenzó a lanzar piedras a ellos, luego salí yo y más atrás mi mamá Cecilia a tratar de arreglar las cosas, pero en eso Carolina se me acercó y comenzó a golpearme con los puños y yo como pude me defendí dándole golpes a ella también, en eso Luís Montaña me quitó a Carolina de encima para que no me siguiera golpeando, luego Carolina me dijo que me había salvado de que no me dio con un cuchillo que ella cargaba, pero que no iba a descansar hasta que no me viera cortada por ella misma y que iba a mandar a joder a mi hermano con otras personas…, es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 20-10-2003, presentada por la ciudadana Argote Estévez Ismenia Cecilia, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Ayer como a la una y media de la tarde pasó por el frente de mi casa Carolina Otagri amenazándome a mi y a mi hermana Dayana, diciéndonos que nos iba a matar, luego como a las dos y treinta bajó Carolina Otagri, con su hermana Elianny Otagri, Alexis Chozoy, quien es amigo de ella y dos muchachos más que yo no conozco, lanzándonos piedras para la casa, en eso mi hermano Carlos Raúl salió y le dieron con una piedra por la cabeza del lado derecho, en eso mi hermana comenzó a lanzar piedras a ellos, luego salí yo y más atrás mi mamá Cecilia a tratar de arreglar las cosas, pero en eso Carolina se me acercó y comenzó a golpearme con los puños y yo como pude me defendí dándole golpes a ella también, en eso Luís Montaña me quitó a Carolina de encima para que no me siguiera golpeando, luego Carolina me dijo que me había salvado de que no me dio con un cuchillo que ella cargaba, pero que no iba a descansar hasta que no me viera cortada por ella misma y que iba a mandar a joder a mi hermano con otras personas…, es todo”. Folio 1.
2.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1334, de fecha 27-10-2003, practicado a la ciudadana Argote Estévez Ismenia Cecilia, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Frank Burgos Vielma, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó excoriaciones en región frontal y a nivel de pómulo derecho, equimosis bipalpebral con hemorragia subconjuntival leve de ojo derecho y excoriaciones en región dorsal y lumbo sacra, estableciendo como tiempo de curación quince días. Folio 9.
4.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1335, de fecha 27-10-2003, practicado a la ciudadana Otagri Valencia Elianny Yaneth, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Frank Burgos Vielma, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó excoriaciones en región dorsal antebrazo izquierdo y equimosis en región lumbar, estableciendo como tiempo de curación diez días. Folio 10.
5.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1336, de fecha 27-10-2003, practicado a la ciudadana Otagri Valencia Desiree Carolina, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Frank Burgos Vielma, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó excoriación tipo arañazo en región cervical y tórax, aumento en volumen en pómulo izquierdo, excoriación en oído izquierdo, estableciendo como tiempo de curación diez días. Folio 11.

6.- Acta de entrevista, de fecha 15 de diciembre de 2003, realizada al ciudadano Estévez Santos Jahel Cecilia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo me encontraba con mis hijas comiendo en el porche de mi casa, en ese momento pasó por mi casa dos muchachas que son hermanas, ellas son Carolina Otagri Valencia o mejor dicho primero pasó Carolina y comenzó a insultar a mis hijas, al rato bajó con su hermana Elianny Otagri Valencia, también andaba con ellas Alexis Chasoy, agarraron la casa a piedras y cargaban puñales, cuando salí de la casa, ya mi hija Ismenia estaba agarrada con Carolina, Elianny le lanzó una pedrada a mi hijo Carlos Raúl y lo rompió en la cabeza porque el se iba a meter a separarlas, les dije que ya estaba bueno, se paró el problema, fue cuando Luís Montaña ayudó a separarlas y cada quien se fue para su casa, es todo”. Folio 14.
7.- Acta de entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada a la ciudadana Heidi Dayana Trujillo Estévez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo me encontraba en el porche de mi casa con mi hermana Ismenia y mi mamá Cecilia, en ese momento pasó Carolina y nos comenzó a insultar y continuó, después bajó con su hermana Elianny y un muchacho que se llama Alexis Chasoy, ellas dos comenzaron de tirar piedras a mi casa, nosotras salimos a ver que pasaba y también mi hermano Carlos Raúl, el recibió una pedrada de Elianny en la cabeza y lo rompió; mi hermana Ismenia se agarró a pelear con Carolina, como pudo mi hermano las separó y al ratico se acabó el problema, es todo”. Folio 15.
8.- Acta de entrevista, de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada a la ciudadana Yoleida del Carmen Querales Freites, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo me encontraba en mi casa de repente escuche una bulla, salgo y veo que Carolina y Elianny estaban tirando piedras a la casa de la señora Cecilia, ellas salieron a ver que pasaba y Carolina se agarró a pelear con Ismenia la hija de la señora Cecilia; el hermano de Ismenia se metió a separarlas, pero el también recibió una pedrada en la cabeza y lo rompieron, al rato se terminó el problema y cada quien se fue a su casa, es todo”. Folio 16.
9.- Acta de entrevista, de fecha 17 de diciembre de 2003, realizada al ciudadano Argote Estévez Carlos Raúl, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba dentro de la casa y escuche un alboroto fuera de la casa y comenzaron a tirar piedras, entonces yo salí a ver que era lo que pasaba y estaban Carolina y Elianny insultando a mi hermana Ismenia y tirando piedras y les dije que dejaran la tiradera de piedras y Elianny me lanzó una piedra y me la pegó en la cabeza, en el momento que salí Carolina estaba agarrada a Golpes con Ismenia, después que me dieron la pedrada yo me fui para adentro y no vi nada más, es todo”. Folio 17.
10.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1605, de fecha 26-12-2003, practicado al ciudadano Argote Estévez Ismenia Cecilia, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Frank Burgos Vielma, en el cual se evidencia que dicha ciudadana a dos meses después del hecho cicatriz casi imperceptible en pómulo derecho, no tiene otras lesiones ni secuelas. Folio 20.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio tanto de las imputadas como la víctima entre si, al quedar establecidas las lesiones sufridas por la ciudadana Argote Estévez Ismenia Cecilia, Otagri Valencia Elianny Yaneth y Otagri Valencia Desiree Carolina, tal como se evidencia de los informes médicos legales, cursante a los folios 09, 10 y 11, respectivamente; en el primero se determina que la ciudadana Argote Estévez Ismenia Cecilia, presentó excoriaciones en región frontal y a nivel de pómulo derecho, equimosis bipalpebral con hemorragia sub-conjuntival leve de ojo derecho y excoriaciones en región dorsal y lumbo sacra, estableciendo como tiempo de curación quince días; en el segundo se precisa que la ciudadana Otagri Valencia Elianny Yaneth presentó excoriaciones en región dorsal antebrazo izquierdo y equimosis en región lumbar, estableciendo como tiempo de curación diez días; y en el tercero se verifica que la ciudadana Otagri Valencia Desiree Carolina, presentó excoriación tipo arañazo en región cervical y tórax, aumento en volumen en pómulo izquierdo, excoriación en oído izquierdo, con un tiempo de curación diez días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, esto es, lesiones personales menos graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 20-10-2003, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra las ciudadanas Desiree Carolina Otagri Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.645.690, residenciada en el Barrio La Enriqueta parte baja, calle Nº 2, casa Nº 34, Guanare estado Portuguesa, y Elianny Yaneth Otagri Valencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.139.034, residenciada en el Barrio La Enriqueta parte baja, calle Nº 2, casa Nº 34, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Argote Estévez Ismenia Cecilia, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 18.296.376, residenciada en el Barrio La Enriquera parte baja, calle principal, diagonal al Bar Restauran la Esperanza, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar