REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 242-07
Nº 2CS-5647-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Castillo García Alirio Amado.
VICTIMA : Caballero Rodríguez Javier Antonio.
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Contra las Personas (Lesiones) y Contra la Propiedad (Daños).
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladis Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por muerte del imputado, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni cualquier otra persona pueden accionar cuando se ha extinguido la acción penal con ocasión al deceso del presunto autor del hecho punible, ya que en materia penal, la responsabilidad es intuito persona, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión, en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 03-04-2001, por la comisión del delito de Lesiones de tipo básico y daños a la propiedad, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 474 del Código Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que de los mismos se evidencia la muerte del presunto autor del hecho punible, siendo forzoso para la representación fiscal dar por concluida la investigación y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Caballero Rodríguez Javier Antonio, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “El día viernes 30/03/2001, a las 03:00 horas de la tarde, me fui a buscar una silla de mimbre que me estaba haciendo en su taller el señor ALIRIO CASTILLO, y al llegar frente a ese taller yo le dije a ese señor que me entregara mi silla, el me dijo que me esperara que iba a buscarla, regreso y me trajo el armazón no tenia el mimbre, le dije que había pasado con eso, entonces este comenzó a decirme palabras obscenas, y me tiro un coñazo en la frente yo me fui a las manos con el para defenderme, entonces el pelo por un cuchillo y me puñales en el brazo izquierdo… agarro un tubo y me lo pego por la espalda…, corrí al carro y comenzó a darle al carro y le partió los vidrios…, es todo.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 03-04-2001, presentada por el ciudadano CABALLERO RODRÍGUEZ JAVIER ANTONIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “El día viernes 30/03/2001, a las 03:00 horas de la tarde, me fui a buscar una silla de mimbre que me estaba haciendo en su taller el señor ALIRIO CASTILLO, y al llegar frente a ese taller yo le dije a ese señor que me entregara mi silla, el me dijo que me esperara que iba a buscarla, regreso y me trajo el armazón no tenia el mimbre, le dije que había pasado con eso, entonces este comenzó a decirme palabras obscenas, y me tiro un coñazo en la frente yo me fui a las manos con el para defenderme, entonces el pelo por un cuchillo y me puñales en el brazo izquierdo… agarro un tubo y me lo pego por la espalda…, corrí al carro y comenzó a darle al carro y le partió los vidrios…, es todo”. Folio 01.
2.- Acta de Inspección N° 380, de fecha 03 de Abril de 2001, suscritas por los funcionarios Pérez Abdón y Roger Orozco, en el estacionamiento interno, parte posterior, a un vehiculo el cual se encuentra aparcado en esta delegación de Guanare estado Portuguesa. Folio 05.
3.- Informe Médico Legal Nº 522, de fecha 04-04-2001, practicada al ciudadano CABALLERO RODRÍGUEZ JAVIER ANTONIO, suscrito por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette la Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó herida cortante por arma blanca a nivel de región posterior de antebrazo izquierdo de 4 cm. y 3 puntos de sutura, excoriación en hombro izquierdo con equimosis en la misma, con tiempo de curación de quince días. Folio 07.
4.- Acta de Inspección N° 562, de fecha 07 de Abril de 2001, suscritas por los funcionarios Pérez Abdón y William Madrid, realizada en una vía pública ubicada en la carrera Nº 3, entre calles 01 y 02, Barrio el Cementerio de la población de Boconcito estado Portuguesa. Folio 08.
5.- Formulario de Registro de Muerte y Protocolo de Autopsia Nº 051-2001, correspondiente al cadáver del ciudadano Castillo García Alirio Amado, de fecha 27-04-2001, en el cual se establece como causa de muerte “Anemia aguda por herida de arma de fuego, lesión de pulmón derecho, lesión hepática vena cava inferior y riñón derecho”. Folios 11 al 16.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones de tipo básicas y el delito de daños contra la propiedad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 474 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano CASTILLO GARCÍA ALIRIO AMADO, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 07, determinando herida cortante por arma blanca a nivel de región posterior de antebrazo izquierdo de 4 cm. y 3 puntos de sutura, excoriación en hombro izquierdo con equimosis en la misma, con un tiempo de curación de quince días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, esto es, lesiones personales Intencionales de tipo básicas, no obstante, quedó demostrado el deceso del imputado de autos, al constar a los folios 11 al 16 de las actas procesales, Formulario de Registro de Muerte y protocolo de autopsia de quien en vide se llamara Castillo García Alirio Amado; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 1° del artículo 48 eiusdem, ya que la muerte del imputado extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Castillo García Alirio Amado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.256.655, residenciado en el Barrio el Cementerio vía Barinas, frente al hotel El Padrino, Boconcito estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones de Tipo Básico y Contra Daños contra la Propiedad, previstas y sancionadas en los artículos 415 y 474 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Caballero Rodríguez Javier Antonio, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.928.968, residenciado en la calle principal frente a la Plaza Bolívar, casa color verde claro, Boconcito estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 1 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la muerte del imputado. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar