REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149º

Nº: 234-08
Nº: 2CS-5760-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Betancourt Escalona Nilda Pastora
VICTIMA : Alvarado Vizcaya Iris Nayleth
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Menos Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Gladys Ballesteros Perdomo, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-07-2003, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 415 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, siete (07) meses y veintitrés (23) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Alvarado Vizcaya Iris Nayleth, cursante al folio 1, quien manifestó: “Vengo a denunciar a la ciudadana CATI, desconozco su verdadero nombre, debido a que esta me causó lesiones en diferentes partes del cuerpo sin motivo justificado, es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 05-07-2003, presentada por la ciudadana Alvarado Vizcaya Iris Nayleth, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Vengo a denunciar a la ciudadana CATI, desconozco su verdadero nombre, debido a que esta me causó lesiones en diferentes partes del cuerpo sin motivo justificado, es todo”. Folio 1.
2.- Acta de Inspección Nº 1011, de fecha 05 de julio de 2003, suscrita por los funcionarios Horysmar Valera y Jorge Morón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladó hasta el Barrio Nuevas Brisas Calle 31 frente a la escuela, Guanare estado Portuguesa, a fin de realizar inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 4.
3.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-822, de fecha 07-07-2003, practicado a la ciudadana Alvarado Vizcaya Iris Nayleth, por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó politraumatismos generalizados, excoriaciones en pierna izquierda, ulceración en rodilla izquierda y múltiples excoriaciones en miembros superiores izquierdos, estableciendo como tiempo de curación quince días. Folio 9.
4.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-836, de fecha 09-07-2003, practicado a la ciudadana Betancourt Escalona Nilda PAstora, por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette La Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó politraumatismos generalizados, excoriaciones en el antebrazo izquierdo, hematoma circular en antebrazo izquierdo y excoriaciones en antebrazo izquierdo, estableciendo como tiempo de curación quince días. Folio 12.
5.- Acta de entrevista, de fecha 15 de julio de 2003, realizada al ciudadano Carlos Alberto Cardona Sierra, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en mi casa y escuche gritos en la calle y abrí la puerta y veo que mi vecina del frente que le dicen la catira, con un machete en la mano y estaba discutiendo con la otra vecina de nombre Rosa, quien también tenía un machete en la mano y en vista de eso yo me metí otra vez para mi casa, perdón me metí en medio de ellas y le quité el machete a la catira y a la otra también le quité el machete y cada una se fue para su casa y los machete los tiré en la calle y de ahí me fui para mi casa, es todo”. Folio 13.
6.- Acta de entrevista, de fecha 15 de julio de 2003, realizada al ciudadano Pérez Jiménez Henry Coromoto, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “Bueno en relación a ese problema no se nada ya que no vi nada, estaba dentro de la casa, me dijeron que Naileth y la catira estaban peleando y cuando salí ya no había ningún problema, es todo”. Folio 13.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ambas ciudadanas, al quedar establecidas las lesiones sufridas por la ciudadana Alvarado Vizcaya Iris Nayleth y Betancourt Escalona Nilda Pastora, tal como se evidencia de los informes médicos legales, cursante a los folios 09 y 12, en el primero se determina que la ciudadana Alvarado Vizcaya Iris Nayleth, presentó politraumatismos generalizados, excoriaciones en pierna izquierda, ulceración en rodilla izquierda y múltiples excoriaciones en miembros superiores izquierdos, estableciendo como tiempo de curación quince días, y el segundo evidencia que la ciudadana Betancourt Escalona Nilda Pastora, presentó politraumatismos generalizados, excoriaciones en el antebrazo izquierdo, hematoma circular en antebrazo izquierdo y excoriaciones en antebrazo izquierdo, estableciendo como tiempo de curación quince días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, esto es, lesiones personales menos graves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 05-07-2003, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido cuatro (4) años y ocho (08) meses, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra la ciudadana Betancourt Escalona Nilda Pastora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.050.301, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 31, diagonal a la escuela, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alvarado Vizcaya Iris Nayleth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.328.959, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 31, frente a la escuela, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar