REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149º

Nº: 235-08
Nº: 2CS-5763-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Bernal Bencomo Mario Antonio
VICTIMA : Lucena Yadismir Coromoto
SOLICITANTE : Fiscal Segunda del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Menos Graves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 26-04-2005, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Lucena Yadismir Coromoto, cursante al folio 1, quien manifestó entre otras cosas: “Bueno yo estaba en mi casa cuando de repente llegó un muchacho de nombre Mayito Bernal… comenzó a ofender a mi hija y cuando yo veo eso salgo a decirle que era lo que le pasaba con mi hija, en eso el me dijo que era arrecho y se vino encima de mi y comenzó a golpearme dentro de mi casa, …, es todo”. Folio 1.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 26-04-2005, presentada por la ciudadana Lucena Yadismir Coromoto, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Bueno yo estaba en mi casa cuando de repente llegó un muchacho de nombre Mayito Bernal a sentarse frente a mi casa y ahí estaba mi hija, el cual comenzó a ofender a mi hija y cuando yo veo eso salgo a decirle que era lo que le pasaba con mi hija, en eso el me dijo que era arrecho y se vino encima de mi y comenzó a golpearme dentro de mi casa, ahí agarró una piedra en eso salió mi esposo y le dijo que si me iba a matar, el le respondió a mi esposo que no me había hecho nada y se fue, es todo”. Folio 1.
2.- Acta Procesal Nº H-079.089, de fecha 26 de abril de 2005, suscrita por los funcionarios Juan Carlos Tello y Germán Bastidas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se deja constancia que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se trasladaron hasta el patio anterior de una vivienda ubicada en la carretera nacional vía Guanare – Barinas específicamente al lado de la cauchera Corocoro del Barrio San Rafael, a fin de realizar inspección en el lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 5.
3.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-500, de fecha 21-04-2005, practicado a la ciudadana Lucena Yadismir Coromoto, por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dr. Fran Burgos Vielma, en el cual se evidencia que dicha ciudadana presentó equimosis y edema en pómulo derecho, equimosis pequeña en brazo derecho, estableciendo como tiempo de curación diez días. Folio 10.
4.- Acta de entrevista, de fecha 18 de junio de 2005, realizada al ciudadano Guedez Coromoto del Carmen, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien expuso: “…ella fue atender lo que pasaba cuando de repente llegó uno de los niños pequeños me dice papá están matando a mi mamá, salgo corriendo con el plato en la mano y veo que Yasmil está en el cuelo y el señor Antonio Bernal alias Mayito dándole patadas con una piedra en cada mano, yo le grito que la deje de golpear…es todo”. Folio 13.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Lucena Yadismir Coromoto, al quedar establecido en el informe médico legal, cursante al folio 10, evidenciándose que la víctima presentó equimosis y edema en pómulo derecho, equimosis pequeña en brazo derecho, estableciendo como tiempo de curación diez días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por el represente del Ministerio Público, esto es, lesiones personales menos graves, no obstante se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 26-04-2005, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y nueve (09) días, lapso este que no excede del exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el petitorio fiscal y negar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, en consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano Bernal Bencomo Mario Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.090.373, residenciada en la Colonia Parte Baja, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Lucena Yadismir Coromoto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.476.083, residenciada en la Colonia, Barrio Brisas de Coromoto, calle principal, casa s/n, Guanare estado Portuguesa, de conformidad con último aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y remítase con oficio.
La Juez de Control N° 02,


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar