REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 240-08
Nº 2CS-5796-07
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
FISCAL SEGUNDO: Abg. José Jesús Torres Leal
IMPUTADO: Cloraldo del Carmen Toro
VICTIMA: Castellano Ana Luisa
DELITO: Violencia Física
ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22 de diciembre de 2004, por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana Castellano Ana Luisa, cursante al folio 1, quien manifestó entre otras cosas: “Bueno yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Cloraldo del carmen toro Rivas, porque llegó el día de hoy en horas de la madrugada todo rascado, me obligó a tener sexo con el, y además de todo eso me golpeó por todo el cuerpo, yo estoy separada de el y cada vez que el se rasca va para mi casa y hace conmigo lo que le da la gana, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia Común de fecha 24 de diciembre de 2004, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, por la ciudadana Castellano Ana Luisa, manifestando lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre Cloraldo del carmen toro Rivas, porque llegó el día de hoy en horas de la madrugada todo rascado, me obligó a tener sexo con el, y además de todo eso me golpeó por todo el cuerpo, yo estoy separada de el y cada vez que el se rasca va para mi casa y hace conmigo lo que le da la gana, es todo”. Folio 01.
2.- Inspección N° 1558, de fecha 24 de diciembre de 2004, suscrita por los funcionarios Luís Carrillo y José Linares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en una vivienda familiar, ubicada en la calle principal, barrio La Alcantarilla, Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa, lugar donde sucedieron lo hechos denunciados.
3.- Acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2004, realizada al niño Toro Castellanos Héctor Manuel, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo no estaba en la casa cuando pasó lo que pasó , yo estaba en la iglesia con mis hermanos y cuando llegue vi a mi mamá moreteada, mi papá no le pegó a mi mamá, lo que hizo fue que le reclamó, porque mi mamá no se ocupaba de nosotros y además ella tiene una caución firmada en la casa de la mujer que dice que ella tiene que llegar a la casa de cuatro a cinco de la tarde y ella llega de ocho a nueve de la noche, lo único que hace es sentarse afuera hasta que le da sueño, eso es todo”. Folio 07.
4.- Acta de entrevista de fecha 25 de diciembre de 2004, realizada al niño Toro Castellanos Jorge Luís, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo no vi nada, yo estaba en misa con mi hermana, cuando llegué a la casa mi mamá tenía la boca rota y los pies hinchados, mi papá discutió con ella porque ella tiene una caución firmada en la casa de la mujer que dice que ella tiene que llegar a la casa de cuatro a cinco de la tarde y ella llega tarde, eso es todo”. Folio 08.
5.- Acta de entrevista de fecha 27 de diciembre de 2004, realizada a la adolescente Toro Castellanos Ana Gabriela, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Bueno yo cuando llegué a mi casa vi a mi mamá que estaba en la cocina con mi papá, ellos estaban discutiendo, luego terminaron de discutir, mi mamá se me acercó y me dijo mire lo que me hizo su papá entonces fue ahí cuando le vi que tenía la boca rota y tenía morados en los brazos, luego de eso mi mamá salió por la parte de atrás de la casa y se fue para casa de su hermana, eso es todo”. Folio 10.
6.- Informe médico legal Nº 9700-057-1482, de fecha 28 de diciembre de 2004, practicado a la ciudadana Ana Luisa Castellanos, cursante al folio 11, practicado por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas subdelegación Guanare, Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció que dicha ciudadana sufrió lesiones consistentes en politraumatismos generalizados, traumatismos de cara, equimosis en mentón, mejilla izquierda y hombro izquierdo, hematoma de región anterior de pie derecho, con un tiempo de curación de quince días.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, al quedar establecido que existe una relación conyugal entre el imputado y la víctima, circunstancia que determina la aplicación de la ley especial, ahora bien, acreditada la violencia física contra la víctima se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 24 de diciembre de 2004, hasta la fecha de la presente decisión, 05 de marzo de 2008, han transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y once (11) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Cloraldo del Carmen Toro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.518.300, residenciado en el Barrio La Alcantarilla, calle Juan Pablo Segundo, casa s/n, Quebrada de la Virgen, estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana Castillo Ana Luisa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.199.110, residenciada en el Barrio La Alcantarilla, calle principal, Quebrada de la Virgen estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar