REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 238-08
Nº 2CS-5799-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Desconocidos
VICTIMA : William José Urbina
SOLICITANTE : Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO : Lesiones Personales Leves
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. José Jesús Torres Leal, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 09-07-1999, por la comisión del delito de lesiones Personales leves, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (07) años, nueve (09) meses, dieciocho (18) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana URBINA SARAVIA ZULAY COROMOTO, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Hoy a las cuatro de la mañana (09/06/99) llego a mi casa mi compadre LORENZO, quien es el dueño de la finca Santa Maria, ubicada en los canales, a la altura de la arrocera Santa Rita, donde trabaja mi hermano William José Urbina, y le pregunte que estaba pasando y este me manifestó que a las once de la noche entraron cuatro tipo a la finca atacando a mi hermano WILLIAM, y amarrándolo con cables de luz y que le habían dado a beber formol a mi hermano WILLIAM y que lo habían dejado inconciente, enseguida me fui hacia el hospital con mi compadre y una vez allí hable con mi hermano WILLIAM, y este me dijo que a las once de la noche cuatro tipos golpearon la puerta de la casa de la finca, entraron y lo golpearon y que el primer golpe lo había recibido en la cabeza, luego le colocaron un paño con formol y dado como no le hizo efecto le dieron a beber y tuvo que ingerir una toma, luego procedieron a salir afuera con el encargado de la finca, quien se llama RAFAEL, y que también estaba allí conjuntamente con su hermana, de quien no se el nombre y según mi hermano también la tenían amarrada, luego se soltó y procedió a soltarlo a el quien estaba atado con los cables, y en ese momento llego mi compadre a la finca y el procedió a investigar que era lo que estaba pasando y que al verlo como estaba lo llevo al hospital. Quiero agregar que mi hermano también me manifestó que esos sujetos estaban encapuchados y no lo pudo reconocer, pero que la hermana de RAFAEL, si reconoció a uno de los sujetos, porque cuando iban hacia el hospital ella era la que lo acompañaba y le dijo que ella sabia quien era unos de los sujetos, pero que tenia miedo porque le podía hacer daño a ella, porque al que reconoció según ella la amenazo de muerte, asimismo quiero manifestar que estos sujetos le hicieron daño fue a mi hermano y mi hermano no tiene enemigo y mi hermano actualmente se encuentra recluido en el Hospital Miguel Oraa, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 13-01-2004, presentada por la ciudadana URBINA SARAVIA ZULAY COROMOTO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien es hermana del ciudadano William José Urbina (Victima) en la cual entre otras cosas señala: “Hoy a las cuatro de la mañana (09/06/99) llego a mi casa mi compadre LORENZO, quien es el dueño de la finca Santa Maria, ubicada en los canales, a la altura de la arrocera Santa Rita, donde trabaja mi hermano William José Urbina, y le pregunte que estaba pasando y este me manifestó que a las once de la noche entraron cuatro tipo a la finca atacando a mi hermano WILLIAM, y amarrándolo con cables de luz y que le habían dado a beber formol a mi hermano WILLIAM y que lo habían dejado inconciente, enseguida me fui hacia el hospital con mi compadre y una vez allí hable con mi hermano WILLIAM, y este me dijo que a las once de la noche cuatro tipos golpearon la puerta de la casa de la finca, entraron y lo golpearon y que el primer golpe lo había recibido en la cabeza, luego le colocaron un paño con formol y dado como no le hizo efecto le dieron a beber y tuvo que ingerir una toma, luego procedieron a salir afuera con el encargado de la finca, quien se llama RAFAEL, y que también estaba allí conjuntamente con su hermana, de quien no se el nombre y según mi hermano también la tenían amarrada, luego se soltó y procedió a soltarlo a el quien estaba atado con los cables, y en ese momento llego mi compadre a la finca y el procedió a investigar que era lo que estaba pasando y que al verlo como estaba lo llevo al hospital. Quiero agregar que mi hermano también me manifestó que esos sujetos estaban encapuchados y no lo pudo reconocer, pero que la hermana de RAFAEL, si reconoció a uno de los sujetos, porque cuando iban hacia el hospital ella era la que lo acompañaba y le dijo que ella sabia quien era unos de los sujetos, pero que tenia miedo porque le podía hacer daño a ella, porque al que reconoció según ella la amenazo de muerte, asimismo quiero manifestar que estos sujetos le hicieron daño fue a mi hermano y mi hermano no tiene enemigo y mi hermano actualmente se encuentra recluido en el Hospital Miguel Oraa”. Folio 1.
2.- Acta de Inspección Nº 574, suscrita por los funcionarios Miguel Segundo Pérez y Luís Carrillo Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada en una vivienda familiar, situada en la finca Santa Maria, Sector los Canales, a la altura de la arrocera Santa Rita, Guanare Estado Portuguesa. Folio 4.
3.- Acta Policial, de fecha 09 de Julio de 1.999, suscrita por el funcionario Agente Asistente Luís Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare en la que se relacionan las diligencias realizadas en la investigación del hecho. Folio 5.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 12 de Julio de 1999, realizada al ciudadano URBINA SANABRIA WILLIANS JOSE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó lo siguiente: “el día jueves 08/07/99, como a las 12:00 horas de la noche, me encontraba en la finca de mi vecino de nombre: LORENZO COLMENAREZ ubicada en la entrada del barrio Santa Rita, hacia Abajo, cerca de los canales de riego, se presentaron cuatro tipos encapuchados, esas capuchas eran de franelas de color blanco, los mismos portaban armas de fuego, los cuales no pude detallar debido a que me encontraba en una parte oscura. Allí estábamos el encargado de la finca llamado RAFAEL, no recuerdo su apellido, y la hermana de el de nombre SUNILDE, y mi persona, nosotros teníamos las puertas de la casa cerradas pero yo vi por una rendija que eran cuatro tipos, estuvimos pendiente por si los tipos se metían, yo note que el encargado de la finca RAFAEL, estaba muy nervioso, no supe como entraron los tipos a la casa, yo pienso que fue RAFAEL que les abrió la puerta, entonces los tipos al entrar me agarraron a golpes, me golpearon en el estomago y en la cabeza, con los puños, nos sacaron a los tres hacia fuera allí nos llevaron hacia un deposito que se encuentra afuera, pero como estaba trancado no nos pudieron meter, pero ellos lograron conseguir la llave y nos encerraron, luego me amarraron las manos hacia atrás y a los otros también, nos preguntaron quien era el encargado de la finca, nosotros no respondimos, solamente RAFAEL dijo que el era el encargado; y allí sacaron a RAFAEL como a los cincos minutos volvieron a entrar al deposito pero sin RAFAEL, ahí ellos me quisieron poner un trapo en la nariz pero no me pudieron dormir, luego me pusieron una botella en la boca, me dieron a tomar algo pero no se que es; me dieron tres golpes por la nuca; me dejaron encerrado dos allí con la muchacha y se fueron, no volvieron mas, como a los quince minutos llego el dueño de la finca y nos saco de allí, le contamos lo que había pasado, nos soltaron y nos llevaron al hospital, pero yo no se que se llevaron de la finca ni tampoco reconocí a los tipos porque andaban encapuchados y como estaba oscuro no pude ver que ropa cargaban, hasta el momento no se ha logrado dar con esas personas, quiero agregar que a mi no me quitaron nada, es todo. Folio 10.
5.- Experticia de Reconocimiento de fecha 14 de Julio de 1.999, suscrita por los funcionarios GERMAN TORO y MIGUEL PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual determinan la siguiente conclusión: “En base a las observaciones realzadas a las piezas descritas anteriormente, concluimos lo siguiente: La pieza descrita y objeto del presente reconocimiento, consiste en: “UN TROZO DE CABLE” el cual tiene su uso natural y especifico; también puede ser utilizado para sujetar o suspender cuerpos u objetos que ofrezcan menor o igual resistencia mecánica y causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte”. Folio 14.
6.- Informe Médico Legal Nº 1.474, de fecha 14-07-1.999, practicada al ciudadano URBINA SARABIA WILLIAN JOSE, suscrito por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette la Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó contusiones simples generalizadas, contusión simple abdominal, contusión de región cervical posterior, con un tiempo de curación de ocho días. Folio 16.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vifente para la fecha en que ocurrieron los hechos, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Urbina Willian José, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 16, determinando que se trata de contusiones simples generalizadas, contusión simple abdominal, contusión de región cervical posterior, con un tiempo de curación de ocho días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, esto es, lesiones personales leves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 09-07-1999, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido diez (10) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra de personas DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano URBINA SARABIA WILLIAN JOSE, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, nacido el 07/10/74, soltero, ganadero, residenciado en el Barrio Colinas de Italven, parte baja, calle principal, casa de bloque, azul con blanco, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad N° 13.605.790, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.

La Juez de Control Nº 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar