REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 237-08
Nº 2CS-5836-07

JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Domingo Caldera.
VICTIMA : Pedro Ramón Montilla.
SOLICITANTE : Fiscal Tercera del Ministerio Público
DELITO : Contra las Personas.
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Xiomara Ocanto de Cuevas, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló la Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 16-12-2003, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en los artículos 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Montilla Torres Pedro Ramón, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Vengo a denunciar al ciudadano DOMINGO CALDERA, quien me corto sobre la ceja izquierda con un cuchillo, me lanzo varias puñaladas con las que solamente me rasguño sobre el brazo derecho, solamente porque le gane jugando bolas criollas, digo yo fue por eso, porque yo nunca había tenido problema con ese señor, ya que en la mañana de ese día en que me corto yo había jugado con el unas partidas de bolas criollas y se las gane todas y entonces en la noche me sale cortando sin mediar palabras, sin ningún motivo aparente, es todo”.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia común de fecha 17-12-2003, presentada por el ciudadano Montilla Torres Pedro Ramón, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Vengo a denunciar al ciudadano DOMINGO CALDERA, quien me corto sobre la ceja izquierda con un cuchillo, me lanzo varias puñaladas con las que solamente me rasguño sobre el brazo derecho, solamente porque le gane jugando bolas criollas, digo yo fue por eso, porque yo nunca había tenido problema con ese señor, ya que en la mañana de ese día en que me corto yo había jugado con el unas partidas de bolas criollas y se las gane todas y entonces en la noche me sale cortando sin mediar palabras, sin ningún motivo aparente, es todo”. Folio 1.
2.- Acta de entrevista de fecha 18 de diciembre de 2003, realizada al ciudadano Graterol Torres José Rufino, Venezolano, soltero, obrero, residenciado en el Poblado de Tucupido, Sector la Sabana, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 10.059.860, quien expone: “resulta que estoy en la casa cocina de la casa de Rafael Barrios, cuando escuche que afuera en al patio donde juegan bolas estaba la gente agarrando a Pedro Montilla y cuando me acerque hasta allá ya Pedro estaba herido en la cara, lo sacaron para la calle y yo me fui para la casa, es todo”. Folio 8.
3.- Informe Médico Legal Nº 9700-057-1580, de fecha 23-12-2003, practicada al ciudadano Pedro Ramón Montilla Torres, suscrito por la Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. Grisette la Riva de Marcano, en el cual se evidencia que dicho ciudadano presentó Herida por arma blanca en región frontal izquierda de cuatro centímetros y seis puntos de sutura. Equimosis y excoriaciones en hombros derecho, con un tiempo de curación de ocho días. Folio 09.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, al quedar establecidas las lesiones sufridas por el ciudadano Pedro Ramón Montilla Torres, tal como se evidencia de informe médico legal, cursante al folio 09, determinando Herida por arma blanca en región frontal izquierda de cuatro centímetros y seis puntos de sutura, equimosis y excoriaciones en hombro derecho, con un tiempo de curación de ocho días, lo que permite encuadrarlas en el tipo penal señalado por la representante del Ministerio Público, esto es, lesiones personales Intencionales leves, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 14-12-2003, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses y veintiún (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano Domingo Caldera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.403.371, residenciado en el Caserío Tucupido, sector la sabana, casa s/n, municipio san Genaro estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano Pedro Ramón Montilla Torres, venezolano, natural de Biscucuy estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 9.402.882, soltero, obrero, residenciado en el Caserío Tucupido Sector la Sabana, Barrio el Martinero, calle principal, casa s/n, sin pintar, última casa, San Genaro de Boconoito Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar