REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 05 de marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº: 241-08
Nº 2CS-5847-07
JUEZ DE CONTROL Nº 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Desconocidos.
VICTIMA : Azuaje Chinchilla Jorge
SOLICITANTE : Fiscal Segundo del Ministerio Público
DELITO : Contra La Propiedad (Hurto)
SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar
DECISION : Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Asdrúbal Romero Silva, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni la víctima ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se emite se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 17-09-1999, por la comisión del delito de Contra la Propiedad (Hurto), previsto y sancionado en los artículos 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido siete (07) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano AZUAJE CHINCHILLA JORGE, cursante al folio 1, quien manifestó, entre otras cosas: “Vengo a denunciar que de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, se metieron personas que no conozco y me sustrajeron dos armas de fuego, tipo revolver, uno marca Rossi, calibre 38, color negro, cacha de madera, serial W150422, valorado en aproximadamente 150.000 bolívares, el otro es marca Smit Wesson, calibre 38, color negro, serial 9D57229, valorado en aproximadamente 200.000 Bolívares, eso ocurrió el día 14/06/99, en horas del día, ya que yo me fui a las diez de la mañana y regrese como a las ocho y media de la noche, no sospecho de nadie, no violentaron nada para meterse, porque la puerta posterior de la casa quedo cerrada, pero no trancada, es todo lo que tengo que decir.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia de fecha 17-09-1.999, presentada por el ciudadano AZUAJE CHINCHILLA JORGE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual entre otras cosas señala: “Vengo a denunciar que de mi casa, ubicada en la dirección antes mencionada, se metieron personas que no conozco y me sustrajeron dos armas de fuego, tipo revolver, uno marca Rossi, calibre 38, color negro, cacha de madera, serial W150422, valorado en aproximadamente 150.000 bolívares, el otro es marca Smit Wesson, calibre 38, color negro, serial 9D57229, valorado en aproximadamente 200.000 Bolívares, eso ocurrió el día 14/06/99, en horas del día, ya que yo me fui a las diez de la mañana y regrese como a las ocho y media de la noche, no sospecho de nadie, no violentaron nada para meterse, porque la puerta posterior de la casa quedo cerrada, pero no trancada, es todo lo que tengo que decir”. Folio 1.
2.- Acta de Inspección Nº 864, suscrita por los funcionarios Enrique León y Luís Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, realizada en una vivienda familiar, ubicada en la avenida principal, Biscucuy Estado Portuguesa. Folio 9.
3.- Acta de Evaluó Prudencial, de fecha 13 de Octubre de 1.999, suscrita por los funcionarios Adonis Rivero y Luís Carrillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, en la cual dejan la siguiente conclusión: “Para los efectos del presente Avalúo Prudencial, se tomó muy en cuenta los datos aportados por el denunciante, por lo que se valor prudencial asciende a la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00)” Folio 12.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, al quedar establecidos los hechos narrados por el ciudadano AZUAJE CHINCHILLA JORGE, tal como se evidencia en la denuncia realizada, cursante al folio 01, igualmente se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado, 17-09-1.999, hasta la fecha de la presente decisión 05 de marzo de 2008, han transcurrido ocho (08) años, cinco (05) meses y dieciocho (18) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra de personas DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano AZUAJE CHINCHILLA JORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.100.795, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal. Publíquese y notifíquese a las partes.
La Juez de Control Nº 02,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar