REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 246-08
Nº 2CS–7129-08

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Gabriel De Sousa Rodríguez
DEFENSOR PRIVADOS: Abg. José Jesús Torres Leal y
Lizandro Armando Yunez Colina
SOLICITANTE: Fiscal Séptima del Ministerio Público

VICTIMA: Vianmary Raquel González Rodríguez

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Calificación de aprehensión en flagrancia

La abogada Linda López Velásquez, actuando con el carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-03-08, siendo las 6:30pm., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Gabriel De Sousa Rodríguez, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.138.532, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1981, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida principal, casa Nº 226, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 04-03-08, por funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público que asistió a la audiencia Jesús Briceño, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que la víctima Vianmary Raquel González Rodríguez, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y denunció: “Me encontraba en operativo al mando del S/mayor (TT) Reinaldo Coromoto Rey, Vgglte (TT) Addyn Campo, Vglte (TT) Anais Moreno, Vglte (TT) Yamilet Colmenares, en el sitio denominado avenida Sucre con carrera 6ta, con la fin de realizar operativo calcomanía a un vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, color Plomo Perlado, Placas MFM-241… cuando salio un ciudadano gritando que porque le habían colocado esta calcomanía y nos ofendió con palabras obscenas, me acerque y le solicite las credenciales haciendo caso omiso a mi solicitud, le explique sobre la infracción que estaba cometiendo en el sitio y este ciudadano no entendía estaba enojado y gritando, no me entregó las credenciales prendió el vehiculo y al salir me golpeo en el hombre derecho y con el caucho izquierdo me paso por encima de pie derecho. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Vianmary Raquel González Rodríguez, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 93 de la citada ley especial. Igualmente solicitó que se le imponga las medidas cautelares previstas en el artículo 92 numeral 8° y artículo 87 ordinales 3, 5, 6 y 11 respectivamente ejusdem.

Impuesto el ciudadano Gabriel De Sousa Rodríguez, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no querer declarar.

Por su parte el defensor privado José Jesús Torres Leal, argumentó: “En mi carácter de defensor técnico considero que están llenos los extremos para que sea calificada la flagrancia de acuerdo a la ley especial y en el Código Orgánico Procesal Penal y debe seguirse por el procedimiento ordinario para presentar nuestros argumentos y ofreceremos las personas que se encontraban en ese momento ya que los hechos no ocurrieron de esa forma y se adhiere a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público y solicita la entrega del vehículo aunque no es el momento y se le consulte al Ministerio Público, en virtud de que el Ministerio Público tarda mucho en los trámites para la entrega del mismo y visto que el vehículo tiene los seriales originales y solicita la entrega del mismo”, es todo”.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas cautelares al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. Jesús Briceño, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta Policial, de fecha 04-03-08, suscrita por ante la Sección de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada… En compañía de los funcionarios Vigilantes (TT) Yamilet Colmenares, donde una vez presente en el sitio antes mencionado nos pusimos a colocar las calcomanías a vehículos que se encontraban mal estacionados pudiendo observar un vehiculo de las siguientes características Clase: Automóvil, color Plomo Perlado, Placas MFM-241, el cual se encontraba mal estacionados, específicamente en la avenida sucre, frente al frigorífico Ali Peña, donde existe un rayado amarillo que significa prohibido estacionarse, desconociendo su propietario, un ciudadano que se encontraba en un control de comunicaciones frente al sitio donde se encontraba el vehiculo, salio al observar que se le había colocado una calcomanía a su vehiculo, gritando que le estábamos violando sus derechos, en ese momento se monto en su vehiculo lo prendió y salio, al momento de salir uno de los funcionarios la Vglte (TT) 7603 Vianmary González le estaba solicitando las credenciales de conducir al igual que la documentación del vehiculo con la finalidad de realizarle chequeo rutinaro, hizo caso omiso a la solicitud de la funcionario, golpeando a dicha funcionaria por el hombre y le paso el neumático izquierdo por el pie derecho, en ese momento tuve que intervenir, y le solicite que por favor me hiciera entrega de los credenciales del vehiculo y me amenazo que si le quitaba el vehiculo me iba a joder, en ese momento llegó el Sargento Segundo José Andrés salieron, quien grabo algo del incidente, y fue a este a quien le entrego las credenciales quedando identificado como Gabriel de Sousa, venezolano, de veintiséis años de edad. Es todo”.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 04 de Marzo de 2008, Sección de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, realizada a la ciudadana Vianmary Raquel González Rodríguez, portadora de la cedula de identidad Nº 16.645.518, venezolana de 54 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Vigilante de Transito, placa de pecho 7603, y adscrita al Comando del sector Sur Guanare de la Unidad Nº 54 Portuguesa, “Me encontraba en operativo al mando del S/mayor (TT) Reinaldo Coromoto Rey, Vgglte (TT) Addyn Campo, Vglte (TT) Anais Moreno, Vglte (TT) yamilet Colmenares, en el sitio denominado avenida Sucre con carrera 6ta, con la fin de realizar operativo calcomanía a un vehiculo de las siguientes características: Clase: Automóvil, color Plomo Perlado, Placas MFM-241… cuando salio un ciudadano gritando que porque le habían colocado esta calcomanía y nos ofendió con palabras obscenas, me acerque y le solicite las credenciales haciendo caso omiso a mi solicitud, le explique sobre la infracción que estaba cometiendo en el sitio y este ciudadano no entendía estaba enojado y gritando, no me entregó las credenciales prendió el vehiculo y al salir me golpeo en el hombre derecho y con el caucho izquierdo me paso por encima de pie derecho. Es Todo.”
3.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Marzo de 2008, Sección de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, de la ciudadana Anais del Carmen Moreno, venezolana, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vigilante de Transito, placa de pecho 7794, y adscrita al Comando del Sector Sur Guanare de la Unidad Nº 54, Portuguesa, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.791, y residenciada en la calle 11 del Barrio las Américas de Guanare Estado Portuguesa, quien expuso: ““Me encontraba en operativo al mando del S/mayor (TT) Reinaldo Coromoto Rey, Vglte (TT) Addyn Campo, Vglte(TT)Anais Moreno, Vglte (TT) Yamilet Colmenares, en el sitio denominado avenida sucre con carrera 6ta, con la fin de realizar operativo calcomanía a vehículos que se encontraban mal estacionado, en el sitio antes mencionado, una vez en el sitio junto a la vigilante Yamilet Colmenares, procedí a ayudarle a colocar una calcomanía a un vehiculo de las siguientes características Clase: Automóvil, color Plomo Perlado, Placas MFM-241, modelo 2007, el cual se encontraba estacionado en el rayado amarillo, yo me acerque al vehiculo a verificar si la calcomanía estaba bien pegada cuando salio un ciudadano gritando que porque le habían colocado esa calcomanía y nos ofendió con palabras obscenas, me acerque y le solicite las credenciales haciendo caso omiso a mi solicitud, le explique sobre la infracción que estaba cometiendo en el sitio y este ciudadano no entendía estaba enojado y gritando, no me entrego las credenciales prendió el vehiculo y al salir me golpeo en el hombro derecho y con el caucho izquierdo me paso por encima del pie derecho, el sargento mayor Reinaldo Coromoto Rey, fue quien lo pudo parar luego le entrego las credenciales al sargento salieron quien grabo el incidente, luego el sargento jefe de la comisión me ordeno pasar al comando en una unidad motorizada de la policía del estado Portuguesa , Es todo.
4.- Acta de Entrevista de fecha 04 de Marzo de 2008, Sección de Investigaciones del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54, de la ciudadana Colmenares Yamilet Coromoto, venezolana, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Vigilante de Transito, placa de pecho 7220, y adscrita al Comando del Sector Sur Guanare de la Unidad Nº 54, Portuguesa, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V-15.350.843, y residenciada en la calle 11 del Barrio las Américas de Guanare Estado Portuguesa, quien señaló: “Yo me dirigía con una comisión integrada por los funcionarios S/mayor (TT) Reinaldo Coromoto Rey, Vglte (TT) Addyn Campo, Vglte(TT)Anais Moreno, Vglte (TT) Vianmary González al sitio denominado avenida sucre con carrera 6ta, con la fin de realizar operativo calcomanía a vehículos que se encontraban mal estacionado, en el sitio antes mencionado, una vez en el sitio junto a la vigilante Yamilet Colmenares, procedí a ayudarle a colocar una calcomanía a un vehiculo de las siguientes características Clase: Automóvil, color Plomo Perlado, Placas MFM-241, modelo 2007, el cual se encontraba estacionado en el rayado amarillo la vigilante Vianmary estaba pegando mas la calcomanía, le explico sobre la infracción que estaba cometiendo, en el sitio y este ciudadano no entendía estaba enojado y gritando, haciendo y altero el orden publico desafió al vigilante Addyn Campo, este trato de controlarlo en ese momento llego una comisión de la policía y procedió a quitarle las credenciales Es todo
5.- Con el Certificado de Origen, factura Nº 1-00013331, perteneciente al vehiculo signado con la placa Nº MFM24I, conducido por el ciudadano Gabriel de Sousa Rodríguez.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 297, de fecha 04 de marzo del 2008, suscrita por los funcionarios Detectives Cesar Montilla y Agente Romero José David, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en estacionamiento interno del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.
7.- Acta de entrevista, de fecha 04-03-2008, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al ciudadano Rey Reinaldo Coromoto, de nacionalidad venezolano, natural de Barinas estado Barinas, de 53 años de edad, profesión u oficio Funcionario Publico, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, residenciado en la avenida 1, con vereda 2, sector 5, casa Nº 9 Urbanización José Antonio Páez, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0414-5245622, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.785, quien expuso: “ Me encontraba en operativo de corrección de infracción por la avenida Sucre y al llegar a la altura de víveres Peña, donde se encontraba estacionado un vehículo Placas MFM-241, color gris al cual el vigilante Vianmary González, procedió a colocarle una calcomanía frente al parabrisa del lado izquierdo ya que estaba en una zona prohibida del rayado amarillo, el cual indica prohibido estacionarse y luego de colocársela salio un ciudadano de un centro de comunicaciones alegando que este era su vehículo y que porque hacia este, que le violaban sus derechos, entonces la funcionaria le solicito su documentación negándose a entregarlos y moviéndose su vehículo el cual pasó su rueda delantera por el pie derecho y con el espejo en el brazo o costal derecho, seguidamente le obstruí la salida parándome delante de su vehículo, hasta que después de una breve conversación donde me insultaba con palabras obscenas, bajo de su vehículo negándose a entregar su documentación a mi persona y a su inspector de la policía que llegó al sitio con las intenciones de mediar el conflicto, es todo”.

8.- Reconocimiento Medico Legal Nº 318, suscrito por el Medico Forense Fran Burgos Vielma, Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa realizado a la persona de Viasmary Raquel González Rodríguez, quien aprecio Traumatismo en cara lateral y posterior del brazo derecho, con contractura muscular dolorosa en la zona afectada. Traumatismo en pie derecho, con discreto eritema y dolor en la zona de los dos dedos, tiempo de curación 6 día, carácter leve.
9.- Acta de Inspección Técnica Nº 300, de fecha 04-03-2008, suscrita por los funcionarios Volcanes Luís y Romero José David, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en una vía publica, en la avenida sucre, con carrera sexta, específicamente frente al local comercial denominado víveres peñas, Guanare Estado Portuguesa
10.- Experticia de Reconocimiento y Regulación Real, de fecha 05-03-2008, suscrito por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, al vehiculo clase automóvil, marca Dodger, modelo Caliber lx, tipo sedan, color gris, placas MF M241, uso particular, año 2007, concluyendo lo siguiente: la unidad objeto del presente peritaje presentó sus seriales de identificación en estado original, la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los setenta mil bolívares, dicho vehículo fue verificado por nuestro sistema sipol y no aparece solicitado

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento toda vez, que la aprehensión del imputado se produce al momento en que ocurren los hechos.

Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia, ya que los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal, al constar en autos constancia medica practicada a la víctima en el que se indica las características de las lesiones, aunado a su denuncia.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con una pena promedio aplicable de seis a dieciocho meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, las medidas restrictivas carecen de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, y dada la naturaleza del conflicto que lo procedente es imponer al ciudadano Gabriel de Sousa Rodríguez, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8° del artículo 92 de la ley especial, en relación con el artículo 256 numerales 5 del artículo 87 ejusdem, consistente en la prohibición de acercarse a la ciudadana Vianmary Raquel González Rodríguez.
Se niega la solicitud de devolución del vehículo en este acto, ya que conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal debe intervenir para decidir la procedencia de la solicitud ante la negativa del Ministerio Público o su retardo injustificado, extremos que no se encuentran acreditados en autos.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:
1) Declara la aprehensión del Imputado Gabriel De Sousa Rodríguez, Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad Nº V-15.138.532, mayor de edad, nacido en fecha 06-10-1981, soltero, de profesión u oficio abogado, residenciado en la Urbanización San Francisco, avenida principal, casa Nº 226, Guanare Estado Portuguesa, como flagrante, de conformidad con el Articulo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario.
2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como violencia física, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Vianmary Raquel González Rodríguez e impone al Imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 ejusdem, consistente en prohibición de acercarse a la victima. Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase.
La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar.