REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 248-08
Nº 2CS–7131-08

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO : Carlos Enrique González
DEFENSOR PRIVADO : Abg. José Angel Añez

SOLICITANTE : Fiscal Primero del Ministerio Público

DELITO : Lesiones Graves Culposas

SECRETARIA : Abg. Victoria Villamizar

El Abg. Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-03-2008, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano Carlos Enrique González, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1967, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.876.570, residenciado en la Urbanización La Ceiba Primera Transversal, casa N° 85 de esta ciudad, quien fue aprehendido el día 04-03-2008, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “ Siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana del día 04/03/2008, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estadal N° 54 Guanare Estado Portuguesa aprehendieron al ciudadano Carlos Enrique González, debido a que el referido organismo tuvo conocimiento de la colisión entre vehículos, en el que se encuentran vinculados los siguientes vehículos y conductores: N° 1 auto particular, placas MCK-84V, marca Ford, año 1983, serial de carrocería AJ26DT46530, propietario Quetena Chabarro de González y vehículo N° 2 auto particular, placas PAB-44C, marca Fiat, año 2001, color verde, propietario: Maroa Mercedes Jiménez y como resultado de esta colisión resultó lesionado el conductor Luis Miguel Briceño Molina y su acompañante ciudadana Yessica Karin Querales Valecillos, a quienes se les diagnosticó para el conductor y su acompañante traumatismo craneoencefálico leve”.

El Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 con relación al 416 del Código Penal, en perjuicio de Luis Miguel Briceño Molina y Yessica Karin Querales Valecillos, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado.

Impuesto al ciudadano Carlos Enrique González, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

El Defensor Privado Abg. José Ángel Añez, al otorgarle el derecho a exponer expuso: “Escuchado lo manifestado por el Ministerio Público donde presenta a mi defendido Carlos Enrique González, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 en relación con el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Miguel Briceño Molina y Yessica Karin Querales Valecillos, en fecha 04/03/2008, en el sector la “Y” del barrio Las Flores de esta ciudad, esta defensa considera que es necesario a los fines de la adecuación de los hechos a la norma y determinar el tiempo de curación de las victimas y es importante que se tenga el exámen médico forense, a los fines de encuadrar que tipo de lesión es y el tiempo de curación de los mismos y el articulo 22 del Código Penal, establece las técnicas para dictar una decisión como es los conocimientos científicos y el examen medico forense es el que aporta esos conocimientos científicos para encuadrar los mismos en las normas penales y no existen elemento de convicción para encuadrarlo en cual tipo de lesión y considero que hay ausencia de elementos de convicción para precalificar el delito y solicito la libertad plena y se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia, es todo.”.

Se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Luis Miguel Briceño Molina, en su condición de victima, quien expuso: “La muchacha no la han dado de alta y le están haciendo una tomografía en Barinas y el seguro de la Universidad ya no cubre más y aquí están las lesiones y el señor fue muy grosero en tránsito y quiero que cubra las medicinas, es todo”.


SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la aprehensión en flagrancia y la medida cautelar sustitutiva de libertad del imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1. Acta policial de fecha 04/03/2008, suscrita por el vigilante (TT) 7754 Jhovanny José Hernández, quien deja constancia de lo siguiente: en el día de hoy martes 04/03/2008, siendo las 10:30 de la mañana, fui comisionado para que me traslada a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en Carretera Nacional Guanare-Barinas sector Las Flores.., al llegar pude constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados (02), vehículos involucrados: vehículo N° 1 auto particular, placas MCK-84V, marca Ford, año 1983, serial de carrocería AJ26DT46530, propietario Quetena Chabarro de González y vehículo N° 2: auto particular, placas PAB-44C, marca Fiat, año 2001, color verde, propietario: Maroa Mercedes Jiménez y como resultado de esta colisión resultó lesionado el conductor Luis Miguel Briceño Molina y su acompañante ciudadana Yessica Karin Querales Valecillos, a quienes se les diagnosticó para el conductor y su acompañante traumatismo craneoencefálico leve. Indicándose que el accidente se produce porque el conductor del vehículo N° 2 infringió el artículo 264 del Reglamento de Tránsito. Folio 01
2. Croquis, reporte de accidente, realizada por el funcionario Hernández Jhovanny, tipo de accidente colisión entre vehículos con 02 lesionados. Folios 4, 5 y 9
3. Informes médicos suscritos por el Dr. Wilfredo Angulo, a los ciudadanos Yesica Querales quien presentó traumatismo craneoencefálico y Tx toráxico; Luis Briceño quien presentó traumatismo craneoencefálico leve. Folio 13 y 14

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en que resultaron lesionadas dos personas y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

Constando en autos en las actuaciones constancia medica suscrita por el Dr. Wilfredo Angulo a los ciudadanos que resultaron lesionados, se acuerda la precalificación fiscal como lesiones culposas a los efectos del inicio de la investigación, con la advertencia al Fiscal del Ministerio Público, de que la referida constancia médica no es el medio idóneo para la presentación de un acto conclusivo.

Dada la naturaleza instrumental de las medidas cautelares sustitutivas de libertad y visto que el acta policial suscrita por los funcionarios de Tránsito Terrestre dan cuenta que el accidente se produjo por infracción del conductor del vehículo N° 2, vale decir del ciudadano Luis Miguel Briceño Molina, de manera que no existiendo acto de investigación que determine responsabilidad por parte del ciudadano Carlos Enrique González, se acuerda su libertad inmediata.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Enrique González, venezolano, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/1967, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.876.570, residenciado en la Urbanización La Ceiba Primera Transversal, casa N° 85 de esta ciudad, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la calificación jurídica de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 422 del Código Penal.
3.-Acuerda la libertad del imputado por no existir razones procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar



















De estos elementos de convicción se constata claramente la comisión del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como Lesiones Culposas Graves en grado de autoría, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en perjuicio del OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ., encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentra involucrado el imputado, quien fue aprehendido por presunta droga denominada Marihuana, lo cual hace presumir con fundamento la autoría del mismo, siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar con lugar la flagrancia tal y como lo prevé el artículo 248 del Código Adjetivo y su enjuiciamiento a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la investigación para dilucidar otros aspectos relativos al delito de antes precalificado, todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Así mismo estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, tratándose de presunta droga denominada marihuana la responsabilidad penal del imputado, lo que deviene en el cumplimiento de los extremos consagrados en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no opera la presunción de fuga consagrada en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por lo tanto este Tribunal otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

1) Se acuerda la calificación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se acuerda la continuación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Se precalifica el delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 1° del Código Penal , en perjuicio del ciudadano Luis Miguel Briceño Molina y Yessica Karin Querales Valecillos.

LO RESALTADO ES DEL MODELO

Por cuanto que los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

La Juez de Control No. 2

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar


La Secretaria,

Abg. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste, Stria.