REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL


Guanare, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

Nº: 249 -08

2CS- 7132-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: Salas Abreu Romel José
DEFENSOR PRIVADO: Abg. José Ángel Añez
SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio Público
Abg. Asdrúbal Romero Silva
VICTIMA: El Estado Venezolano

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Victoria Villamizar

Calificación de flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 5-03-08, siendo las 6:00 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 al ciudadano Rommel José Salas Abreu, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, nacido en fecha 15/08/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.821.399 y residenciado en Caracas, Parroquia Antimano, entrada calle Santana, casa Nº 45 Caracas Distrito Capital, quien fue aprehendido el día 04-03-2008, a la 05:00 horas de la mañana., por funcionario adscrito al Comandando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 04-03-2008, aproximadamente a las 5:00 a.m. los funcionarios C/IRO (GN) Reina Mendoza adscrito al Comandando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, se encontraba de servicios de primer turno de pista del punto de control fijo Boconoito, al mando del distinguido (GNB) Álvarez Ramírez Jesús, cuando observaron a una unidad de transporte extraurbano de autobuses expresos occidentes, signado con el Nº 80, placas AP-467X, color azul y rojo con destino a Caracas Distrito Capital, conducido por el ciudadano Alexis Martines, quienes al efectuarle la revisión respectiva, detectaron debajo de uno de los asientos un maletín de tela negra, perteneciente a uno de los pasajeros identificados, Salas Abreu Rommel José, quien se identificó como funcionario de la Onidex misión identidad, presentando un carnet (falso), que lo acreditaba como supervisor de la mencionada oficina nacional, cuando revisaron el maletín, encontraron en su interior lo siguiente: un (01) equipo de computación (laptop) marca HP, serial Nº CNF40712JX , cuatro (04) cédula de identidad extranjera (falsas) pertenecientes a los ciudadanos: 1.-You Chul Hyung c.i E-84.362.182, de nacionalidad Coreana, 2.- Yu Pei Ling C.I. E-84.363.119, de nacionalidad China, 3.- Feng Inhalan C.I. E-84.773.534, de nacionalidad China, 4.- Rivera Escolasticos Emmanuel , C.I E-82.196.740, de nacionalidad Dominicano, un formato en blanco para Cedula de identidad extranjera de igual manera poseía en el maletero de la Unidad Autobusera un Segundo Bolso de Color verde, el cual en su interior encontraron una impresora, marca HP, D1460, serial CN7652N256, un papel de plástico utilizado para plastificar cedula de identidad, seguidamente le efectuaron la revisión corporal al mencionado ciudadano donde se poseía la cantidad de 550,00 Bs.F, procediendo los efectivos a practicarle la detención preventiva”.


El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de uso de acto falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se le imponga la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3ro, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal conjuntamente con la medida caución personal establecida en el artículo 258 del citado Código Adjetivo

Impuesto el ciudadano Rommel José Salas Abreu, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer declarar”.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado José Ángel Añez, manifestó “ Una vez analizados los documentos esgrimidos por el Ministerio Público por el delito de acto falso en contra de mi defendido donde el representante Fiscal señalo como elementos constitutivos que el imputado portaba carnet falso, ciertamente este ciudadano laboro hasta primera quincena de Julio 2007 en la ONIDEX y ciertamente poseía en sus pertenencias pero no se identifico con carnet siendo este viejo en este sentido considero que esa copia del carnet que poseía no puede pretender que es un acto publico porque no se realizo la certificación de un funcionario publico y no existiendo relación con el delito que le imputa el Ministerio Público siendo este un documento privado, es por ello que solicito se decrete la detención en flagrancia por la vía del procedimiento ordinario y le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad y se desestime la fianza y se desestime la calificación jurídica.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida restrictiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg .Asdrúbal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta de investigación penal, de fecha 04/03/2008, suscrita por el funcionario C/1RO (GNB) Reina Mendoza, efectivo adscrito al Comandando Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, quien dejó constancia que “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) Casereo Rafael Torres Reina, Comandante de la expresada Unidad Operativa, siendo las ocho horas de la mañana del día martes 04 de marzo del año en curso, encontrándonos de servicio del primer Turno de Pista de Control fijo Boconoito, al mando del distinguido (GNB) Álvarez Ramírez Jesús, donde observamos una unidad de transporte extra urbano de autobuses expresos occidentes, signado con el Nº 80, placas AP-467X, color azul y rojo procedente de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira con destino a Caracas Distrito Capital, conducido por el ciudadano Alexis Martines, quienes al efectuarle la revisión respectiva, detectaron debajo de uno de los asientos un maletín de tela negra, perteneciente a uno de los pasajeros identificados, Salas Abreu Rommel José, quien se identificó como funcionario de la Onidex Misión Identidad, presentando un carnet (falso), que lo acreditaba como supervisor de la mencionada oficina nacional, cuando revisaron el maletín, se encontró en su interior lo siguiente: un (01) equipo de computación (laptop) marca HP, serial Nº CNF40712JX , cuatro (04) cédula de identidad extranjera (falsas) pertenecientes a los ciudadanos: 1.-You Chul Hyung C.I E-84.362.182, de nacionalidad Coreana, 2.- Yu Pei Ling C.I. E-84.363.119, de nacionalidad China, 3.- Feng Inhalan C.I. E-84.773.534, de nacionalidad China, 4.- Rivera Escolasticos Emmanuel , C.I E-82.196.740, de nacionalidad Dominicano, un formato en blanco para Cedula de identidad extranjera de igual manera poseía en el maletero de la Unidad Autobusera un Segundo Bolso de Color verde, el cual en su interior encontraron una impresora, marca HP, D1460, serial CN7652N256, un papel de plástico utilizado para plastificar cedula de identidad, seguidamente le efectuaron la revisión corporal al mencionado ciudadano donde se poseía la cantidad de 550,00 Bs.F, procediendo los efectivos a practicarle la detención preventiva.
2.- Oficio Nº C-DR-RACIA-SO 167, de fecha 05/03/2008, suscrito por el CAP. (GNB) Casereo Rafael Torres Reina, dirigido al Director de la oficina de la Oficina Nacional de Extranjería Guanare Estado Portuguesa, mediante el cual solicita que indique a veracidad o falsedad de los siguientes documentos: Un (01) carnet de supervisor de la Onidex, cuatro cedulas de identidad extranjeras pertenecientes a los siguientes ciudadanos: 1.-You Chul Hyung C.I E-84.362.182, de nacionalidad Coreana, 2.- Yu Pei Ling C.I. E-84.363.119, de nacionalidad China, 3.- Feng Inhalan C.I. E-84.773.534, de nacionalidad China, 4.- Rivera Escolasticos Emmanuel , C.I E-82.196.740, y que si el equipo de computación LAPTOP marca HP serial Nº CNF40712JX pertenece a esa institución y en que situación se encuentra.
3- Oficio S/N de fecha 06/03/2008 suscrito por el Licenciado Rafael Márquez Jefe de la Oficina Regional Onidex Estado Portuguesa, dirigido al CAP. (GNB) Casereo Rafael Torres Reina, Comandante Regional Nº 4 del Destacamento Nº 41, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, mediante el cual informa que el carnet de Supervisor de la Onidex, del ciudadano ROMMMEL Salas Abreu, C.I 15.821.339, es falso, se efectuó llamada telefónica a la Direccion nacional de Identificación Civil, determinado que el mismo laboro hasta la primera quincena del mes de Julio de 2007, las cedulas de identidad extranjeras pertenecientes a los ciudadanos: You Chul Hyung C.I E-84.362.182, Yu Pei Ling C.I. E-84.363.119, los cuales no se encuentran registrados en el Sistema Nacional de Identificación ( S.I.N.A.I) y los ciudadanos Feng Inhalan C.I. E-84.773.534, Rivera Escolasticos Emmanuel , C.I E-82.196.740, los mismos si aparecen registrados en nuestra base de datos, en cuanto al equipo de computación, (LAPTOP) marca HP, serial Nº CNF40712JX , le pertenece a la Misión Identidad del Estado Barinas y esta inactiva bajo custodia del fuerte Tavacare, ubicado a 200 mts de la redoma industrial vía San Cristóbal del Estado Táchira.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado se identificó como funcionario de la Misión Identidad y llevaba entre sus pertenecías ocultos objetos propios de identificación de terceros, así como material destinado a tal fin, que hacían presumir estar en presencia de un ilícito penal.

Este Tribunal desestima la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, ya que de los elementos de convicción se constata que el imputado se identificó ante los funcionarios de la Guardia Nacional como funcionario de la Misión identidad utilizando para ello una documento de identificación falsa, por lo que se acredita la comisión del delito de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en el que se prevé que la persona que intencionalmente haga uso de cualquier documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén alterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penado con prisión de uno a tres años, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del referido tipo penal. .

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es identificación con documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con una pena promedio aplicable de dos años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Salas Abreu Ronmel José, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Decreta como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Rommel José Salas Abreu, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, de profesión u oficio Técnico Medio en Electrónica, nacido en fecha 15/08/1982, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.821.399 y residenciado en Caracas, Parroquia Antimano, entrada calle Santana, casa Nº 45 Caracas Distrito Capital, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de identificación con documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
2.- Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e impone al ciudadano Salas Abreu Ronmel José, la medida cautelar sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una (01) vez al mes por ante el servicio de Alguacilazgo, por el lapso de seis meses.
Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No.2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.