REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 06 de Marzo de 2008
Años 197° y 148°

Nº: 250-08
Nº 2CS–7133-08
JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO: William José Hernández Godoy
DEFENSORA PRIVADA Abg. Ogla Isabel Rivas
SOLICITANTE Fiscal Primero del Ministerio Público
Asdrúbal Romero Silva
DELITO Lesiones culposas

SECRETARIA Abg. Victoria Villamizar
DECISION: Calificación de flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 05-03-2008, siendo la 06:38 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 2 al ciudadano William José Hernández Godoy, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-08-1973, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.055 y domiciliado en la Calle Negro Primero entre Carreras 06 y 07 de Biscucuy, estado Portuguesa., quien fue aprehendido el día 04-02-2008, aproximadamente a las 11:00 a.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “El día 04/02/2008, siendo las 11:00 de la tarde, aproximadamente el funcionario C/2do José Nicolás Gómez Castellano, trasladándose a la carretera Biscucuy Campo Elías Km 06 sector Meza de Zorro del Municipio Sucre estado Portuguesa, a las averiguaciones de un accidente de tránsito, enseguida se traslado al lugar en la Unidad patrullera de ese puesto, haciendo acto de presencia, donde se produjo una colisión entre vehículos, en el que se encuentra vinculados los siguientes vehículos en el que se encuentran vinculados los siguientes vehículos y Conductores: Nº 1: AUTO PARTICULAR PLACA; 4 1Z-ABL, MARCA FORD, MODELO f-350, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTLF375678A20854, CONDUCTOR WILLIAM JOSÉ HERNANDEZ GODOY. Nº 2: AUTO AUTOBUS, COLECTIVO, PLACAS AV126X, MARCA BLUE BIRD, MODELO 1984, AÑO 1984, COLOR MULTICOLOR , SERIAL DE CARROCERIA 22126F6010, PROPIETARIO EMILIO CORNELES GRATEROL, C.I. 1.318.627, CONDUCTOR RAFAEL ANGEL GUDIÑO, venezolano, de 39 años de edad, chofer, cédula de identidad Nº 13.117.511, reside en el caserío Agua negra, casa S/N Bocono Estado Trujillo, como resultado de esta colisión salieron lesionados Rafael Ángel Gudiño Hernández, Ana teresa Terán Ortigado, Nelly Rojas, José Rondón, Neyamar Hernández , Blanca Bastidas y José Honorio Bastidas.”

El Fiscal del Ministerio Público precalifico el hecho como lesiones culposas graves, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rafael ANgel Gudiño, Ana Teresa Terán, Nelly rojas, José Rondón, Neyamar Hernández, Blanca Bastidas y José Honorio Montilla, solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se continué con el procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por acreditarse la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 Ibidem.

Impuesto el ciudadano William José Hernández Godoy, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “ Yo subía por mi canal derecho y el autobús invadió mi vía y me golpeo por el lado izquierdo en la parte trasera, es todo”.

Por su parte la defensora Abg. Ogla Isabel Rivas, al otorgarle el derecho a argumentó: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, en virtud de que del croquis se desprende que el autobús impacto el vehículo de mi defendido, es todo”

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones, con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

1.- Acta policial de fecha 04/03/2008, suscrita por el funcionario de Transito José Nicolás Gómez Castellano, adscrito a la Unidad de Tránsito Terrestre de esta ciudad, quien deja constancia de lo siguiente: “El día de hoy martes 04 de Marzo de 2008, siendo las 10:45 am fui comisionado por el jefe de los servicios del puesto de Transito de Guanare, sargento segundo placa 3319 (tt) Estrujes Quintero Arrais para que me trasladara a la carretera Biscucuy Campo Elías Km 06 sector mesa del Zorro del municipio Sucre Estado Portuguesa, , a la averiguación de un accidente de transito, enseguida me traslade al lugar en una unidad patrullera a este puesto haciendo acto de presencia a eso de las 11:00 am al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de transito de tipo Colisión de Vehículos con lesionados, ocurridos a eso de las 10:30 am se procedió a elaborar el pre croquis demostrativo del accidente y los lesionados habían sido trasladados a ese centro asistencial, se procede a despejar la vía donde las partes y vehículos quedan identificados de la siguiente manera: Vehículo Nº 1: CAMIÓN CARGA AUTO PARTICULAR PLACA; 41Z-ABL, MARCA FORD, MODELO f-350, AÑO 2007, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 8YTLF375678A20854, PROPIETARIO RAMON JOSÉ FERNÁNDEZ QUEVEDO, C.I. 10.051.808; reside BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA, CONDUCTOR WILLIAM JOSÉ HERNANDEZ GODOY. VEHÍCULO Nº 2: AUTO AUTOBUS, COLECTIVO, PLACAS AV126X, MARCA BLUE BIRD, MODELO 1984, AÑO 1984, COLOR MULTICOLOR , SERIAL DE CARROCERIA 22126F6010, PROPIETARIO EMILIO CORNELES GRATEROL, C.I. 1.318.627, CONDUCTOR RAFAEL ANGEL GUDIÑO, venezolano, de 39 años de edad, chofer, cédula de identidad Nº 13.117.511, reside en el caserío Agua negra, casa S/N Bocono Estado Trujillo, como resultado de esta colisión están lesionados Rafael Ángel Gudiño Hernández, Ana teresa Terán Ortigado, Nelly Rojas, José Rondón, Neyamar Hernández , Blanca Bastidas y José Honorio Bastidas.”
2.- Croquis del accidente, de fecha 04/03/2008, levantado por el funcionario José Nicolás Gómez, tipo de accidente colisión entre vehículos con lesionado (1), en la carrera Carretera Biscucuy Campo Elías, Kilómetro 06, sector mesa del Zorro. (folio 05)
3.- Pre-croquis del accidente, de fecha 04/03/2008, levantado por el funcionario José Nicolás Gómez, tipo de accidente colisión entre vehículos con lesionado (1), en la carrera Carretera Biscucuy Campo Elías, Kilómetro 06, sector mesa del Zorro. (folio 06)
4.- Reporte de accidente, de fecha 04/03/2008, levantado por el funcionario José Nicolás Gómez, tipo de accidente colisión entre vehículos con lesionado (1), datos del conductor N° 1: William José Hernando Godoy, chofer, grado de licencia: 5to grado; datos del vehículo N° 1: placas 41ZABL, servicio particular, Marca Ford, Modelo F-350, tipo Particular, color Blanco, año 2007, propietario: Ramón José Hernández Quevedo. Observaciones: para el momento del accidente este vehículo según su posición final después del impacto circulaba por la en la carrera Carretera Biscucuy Campo Elías, Kilómetro 06, sector mesa del Zorro. (folio 07)
5.- Reporte de accidente, de fecha 04/03/2008, tipo de accidente colisión entre vehículos con lesionado (1), datos del conductor N° 2: Rafael Ángel Gudiño Hernández, Chofer; datos del vehículo N° 2: placa AV 126 X, MARCA BLUE BIRD, MODELO AUTOBUS, SERVICIO PASAJEROS, AÑO 1984, TIPO COLECTIVO: para el momento del accidente según posición final después del impacto este vehículo circulaba carrera Carretera Biscucuy Campo Elías, Kilómetro 06, sector mesa del Zorro. (folio 10).
6.- Constancias Médicas de fecha 04/03/2008, suscrito por el médico forense Dr. Benito León Hidalgo, al ciudadano José Rondon , quien diagnostico: traumatismos (Folio 13)
7.- Constancias Médicas de fecha 04/03/2008, suscrito por el médico forense Dr. Benito León Hidalgo, a la ciudadana Neymar Hernández, quien diagnostico: traumatismos generalizados (Folio 13).
8.- Constancias Médicas de fecha 04/03/2008, suscrito por el médico forense Dr. Benito León Hidalgo, a la ciudadana Ana Ortegado, quien diagnostico: Rx de Tibia de Pierna derecha (Folio 14)
9.- Constancias Médicas de fecha 04/03/2008, suscrito por el médico forense Dr. Benito León Hidalgo, al ciudadano Nelly Rojas, quien diagnostico: Rx de Clavícula derecha (Folio 14)

10.- Acta de Entrevista de fecha 05/03/08, practicada al ciudadano Honorio José Montilla Montilla, suscrita por ante el Instituto de Transporte y Transito Terrestre, quien expone: “Iba como acompañante del señor William Alexander, en su vehículo vía campo Elías, y al llegar al sector Mesa del Zorro, después de la Curva venia un autobús en sentido contrario impactando contra el camión donde yo venia es todo.”

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que concurre una de las circunstancias anotadas, toda vez, que quedó acreditado que el imputado fue aprehendido a poco de haber ocurrido el accidente de tránsito, en que resultó lesionado Rafael Ángel Gudiño Hernández, Ana teresa Terán Ortigado, Nelly Rojas, José Rondón, Neyamar Hernández , Blanca Bastidas y José Honorio Bastidas.

Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

Constando en autos el reconocimiento médico legal practicado a la víctima con ocasión a la colisión entre ambos vehículos, se acoge la calificación jurídica atribuida por la vindicta pública como lesiones culposas, previstas y sancionadas en el artículo 420 del Código Penal.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, se observa que el imputado una vez que se produjo el accidente de manera inmediata estacionó su vehículo y espero a las autoridades de Tránsito, en tal sentido, no concurre la circunstancia del peligro de fuga y menos aún de obstaculización de actos de investigación, por lo que el juzgamiento de este ilícito debe hacerse el libertad, demostrada la voluntad del imputado de someterse voluntariamente al proceso, por lo que no se justifica medida de coerción alguna por cuanto constituye la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso, es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida restrictiva de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es mantener al ciudadano William José Hernández el libertad.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Acuerda la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano William José Hernández Godoy, venezolano, mayor de edad, natural de Guanare, estado Portuguesa, nacido en fecha 15-08-1973, de 34 años de edad, soltero, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.332.055 y domiciliado en la Calle Negro Primero entre Carreras 06 y 07 de Biscucuy, estado Portuguesa, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.-Acuerda la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la calificación jurídica de lesiones culposas previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de Rafael Angel Gudiño y otros.
3.- Acuerda la libertad del imputado por no existir razones procesales que justifiquen la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Quedan debidamente notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
La Juez de Control No. 2,

Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar