REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°

N° 02 -08
N° 2C-1575-07.

JUEZ DE CONTROL N° 2:
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
IMPUTADO:
José Gregorio Pérez


DEFENSOR PUBLICO:
Abg. José Ángel Añez


ACUSADOR:
Abg. Karla Guerrero
Fiscal Tercero del Ministerio Público.

VICTIMA: Estado Venezolano.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.

SECRETARIA:

DECISION:
Abg. Victoria Villamizar

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogado Karla Guerrero, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Gregorio Pérez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.257.253, soltero, comerciante, nacido en fecha 09-05-1953, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS:
Consideró lal representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano José Gregorio Pérez, narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “En fecha 14-07-07, aproximadamente a las 08:10, horas de la noche, los funcionarios C/1RO. (G/N) Castellano Asdrúbal, en compañía del DTGO. (G/N) Galíndez Galvis Duibert y GRAL Urbina IIMI, adscritos a la primera compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, se encontraban en ejercicio de sus funciones en patrullaje de seguridad ciudadana, cuando se trasladaban por el callejón que comunica el Barrio Santa Maria con la Urbanización Juan Pablo II, de esta ciudad, avistaron un vehiculo automóvil, marca Ford, modelo Del Rey, color gris, procedieron hacerle señas al conductor del vehiculo indicándole que se estacionara en la parte derecha de la vía, para efectuarle la revisión, una vez estacionado el vehiculo, le indican al conductor que se baje del vehiculo, procediendo el funcionario a informarle, que le realizaran la revisión de persona y al momento de la misma le incautan oculto a nivel de la cintura entre el pantalón y la franela un arma de fuego de tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38 mm, seriales ilegibles de fabricación USA, con seis (06) con calibre 38 mm, sin percutir, posteriormente proceden a identificar al ciudadano como José Gregorio Pérez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.257.253, soltero, comerciante, nacido en fecha 09-05-1953, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa “.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-07-2007, suscrita por el funcionario C/1RO (GN), Castellano Asdrúbal, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 04, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo Instrucciones del del ciudadano Capital (GN) Engelberth Díaz Ruiz, comandante de la expresada unidad operativa; en el día de hoy sábado 14 de julio del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde, salí de comisión en vehiculo militar tipo Duro, en compañía de los siguientes efectivos: DG. (GNB) Galíndez Galvis Duilbert y Anal. Urbina Yimi, con destino a la jurisdicción del Municipio Guanare, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad Ciudadana, cuando nos trasladábamos por el callejón que comunica el Barrio Santa Maria con la Urbanización Juan Pablo II, avistamos a un vehiculo marca Ford, modelo Del Rey, color Gris, donde procedimos hacerle señas al conductor del mismo para que se estacionara a la parte derecha de la vía para efectuarle una requisa, una vez estacionado el vehiculo, se le ordena al conductor que baje para realizarle una requisa correspondiente, se procede a informarle al ciudadano que se le iba a efectuar una requisa de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a la revisión donde se le logra incautar oculto en la cintura entre el pantalón y la franela un arma de fuego con las siguientes características: revolver marca Smith Wesson calibre 38 mm, seriales ilegibles de fabricación USA, con seis (06) con calibre 38 mm, sin percutir, posteriormente se procedió a identificar al ciudadano quien resultoser y llamarse José Gregorio Pérez, titular de la cedula de identidad N° 9.257.253, de 41 años de edad, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, soltero, comerciante, nacido en fecha 09-05-1953, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa, seguidamente procedí a solicitarle al ciudadano José Gregorio Pérez, el porte de arma expedido por DARFA, quien no lo poseía, por lo que se procedió la detención preventiva del ciudadano antes mencionado, haciéndole de sus conocimiento del motivo de su detención por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código penal Venezolano (Porte Ilícito de Arma de Fuego)… seguidamente nos trasladamos hasta el puesto de comando, donde se estableció comunicación con la fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa Abg. Xiomara Ocanto Gutiérrez, a quien se le notifico el procedimiento realizado ordenando que el ciudadano detenido fuera remitido a la Comandancia de la Policía de Guanare a las ordenes de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es todo. Folios 1 y 2
2.-Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-384 practicadas por el experto Luís Carrillo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizada a un arma de fuego tipo revolver, 38 mm, marca SMITH & WESSON, lugar de fabricación Usa acabado superficial pavonado, longitud del cañón 100mm empuñadura constituida por dos tapas confeccionadas en madera, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, serial de orden Ilegible, serial puente 810909.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto:
1.- Luís José Carrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien declarara sobre la Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-384, Practicada a un arma de revolver, 38 mm, marca SMITH & WESSON, lugar de fabricación Usa acabado superficial pavonado, longitud del cañón 100mm empuñadura constituida por dos tapas confeccionadas en madera, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, serial de orden Ilegible, serial puente 810909.
Testimoniales:
2.- C/1RO (GN) Castellano Asdrúbal, DTGO (GN) Galíndez Galvis Duibert, GRAL (GN) Urbina Yimi, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, cuyos testimoniales son ofrecidas ya que fueron los funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión flagrante del imputado, quien portaba de manera ilícita un arma de fuego de tipo revolver, versando su declaración sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde practicaron dicha aprehensión y sobre la retención que le hicieron a la referida arma de fuego que portaba con unos cartuchos sin percutir.

Ofreció el Representante Fiscal como evidencia material para el eventual juicio oral y público, un arma de fuego tipo revolver, 38 mm, marca SMITH & WESSON, lugar de fabricación Usa, acabado superficial pavonado, longitud del cañón 100mm, empuñadura constituida por dos tapas confeccionadas en madera, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, serial de orden Ilegible, serial puente 810909, que se encuentra en el departamento de objetos recuperados del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, con sede en Guanare.

Finalmente la Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento del acusado, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
Impuesto el ciudadano José Gregorio Pérez, de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, preguntándole si deseaba declarar quien manifestó no querer hacerlo.

Por su parte el Defensor Publico, Abogado José Ángel Añez, manifestó: “Escuchados los alegatos por el Ministerio Público y por cuanto la acusación con los requisitos formales que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita la misma, es todo”.

TERCERO:
Oídas la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano José Gregorio Pérez, por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
2) Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, las pruebas testimoniales de los funcionarios aprehensores, como del experto en cuanto a su actuación, se admite la evidencia material descrita en autos.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos y el acuerdo reparatorio, procedente en este caso el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al ciudadano José Gregorio Pérez, manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS
Al ciudadano José Gregorio Pérez, se le explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de porte ilícito de rama de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Luís Carrillo, quien realizó la experticia de reconocimiento al arma incautada y las entrevistas rendidas ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes en el procedimiento que dio inicio al proceso, C/1RO (GN) Castellano Asdrúbal, DTGO (GN) Galíndez Galvis Duibert, GRAL (GN) Urbina Yimi.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: Para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de un cuatro (4) años, y por aplicación de la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Penal, se aprecia la circunstancia de que el acusado no posee antecedentes penales acreditados a los autos, por lo que obra en su beneficio la buena conducta pre delictual y se toma el límite inferior de la pena, vale decir, tres (3) años de prisión.

En este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de la mitad de la pena, vale decir, un (1) año y seis (6) meses y siendo ello así, el ciudadano José Gregorio Pérez, deberá cumplir una pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

Se ordena el comiso del arma de fuego, a un arma de tipo revolver, 38 mm, marca SMITH & WESSON, lugar de fabricación Usa acabado superficial pavonado, longitud del cañón 100mm empuñadura constituida por dos tapas confeccionadas en madera, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, serial de orden Ilegible, serial puente 810909, que se encuentra bajo custodia del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y la Ley para el Desarme.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado José Gregorio Pérez, venezolano, natural de Biscucuy Estado Portuguesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.257.253, soltero, comerciante, nacido en fecha 09-05-1953, y residenciado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, calle principal casa N° 16, Guanare Estado Portuguesa, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena el comiso del arma de fuego a un arma de fuego tipo revolver, 38 mm, marca SMITH & WESSON, lugar de fabricación Usa acabado superficial pavonado, longitud del cañón 100mm empuñadura constituida por dos tapas confeccionadas en madera, sistema de carga nuez volcable de seis recamaras, serial de orden Ilegible, serial puente 810909, que se encuentra bajo custodia del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el artículo 278 del Código Penal y la Ley para el Desarme.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.


La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar