REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 07 de marzo de 2008
Años 197° y 148°

N°: 251-08
2CS – 7144-08

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO: Madisón Ramón Ramírez Pernía

DEFENSORA: Abg. Rosalba Rodríguez

SOLICITANTE: Fiscal Primero del Ministerio
Público, Abg. Asdrúbal Romero Silva.
VICTIMA: Aguas de Portuguesa.

SECRETARIA: Abg. Victoria Villamizar
DELITO: Hurto Agravado.
ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado Asdrúbal Romero Silva, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 07 de marzo de 2008 a las 03:21 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2, Madinson Ramón Ramírez Pernia, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.467 y domiciliado en la Invasión 14 de Mayo que hay entre el Barrio Santa María y el Barrio 19 de Abril, cerca de una cancha donde vive Carmen Ahideé Pernia, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa quien fue aprehendido el día 06 de marzo de 2008, siendo las 11:30 de la mañana aproximadamente, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: EL Fiscal del Ministerio Público narró los hechos por los que procedía en los términos siguiente: “ Siendo las 11:30 de la mañana, el día jueves 06 de marzo de 2008, los funcionarios DTGDO (PEP) Chirinos Yépez Alisandro Antonio y DTGDO (PEP) Gil Freddy, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad cuando recibieron una llamada de la Central de Radio de la Dirección General de la Policía, le informaron que se trasladaran hasta el Barrio las Américas, calle principal donde se encontraba un procedimiento, al llegar al sitio específicamente en la calle 3del mencionado Barrio, avistaron a un ciudadano que vestía Jeans prelavados y franela de color azul oscuro y gorra quien contenía en la mano derecha un objeto y en la otra mano una bolsa de color negro, le dieron la voz de alto y solicitaron que le mostrara lo que ocultaba en el interior de la bolsa mostrándole tres objetos de metal, constatando que eran medidores de agua blanca igual al que tenia en su mano derecha, en ese instante, se presentó la ciudadana Márquez de Guillen Yohana Carolina, informando que el medidor se acababa de sustraer el ciudadano era de su residencia. Es todo”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Aguas de Portuguesa, solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 Ejusdem. Igualmente solicitó que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el numeral 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con la médica de caución personal establecida en el Artículo 258 del citado Código Adjetivo.

Impuesto el ciudadano Madisón Ramón Ramírez Pernía de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No querer declarar”.

Cedido el derecho de palabra a la Defensora Pública Séptima, Abg. Rosalba Rodríguez, expuso: “Visto lo manifestado por el Ministerio Público, hace los siguientes pronunciamientos: en primer lugar esta defensa se adhiere al petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se desestime la medida cautelar del artículo 258 Ejusdem, en virtud de que mi defendido es de bajo recursos y por cuanto no tiene antecedentes policiales y solicita copia simple de la presente acta, es todo

Acto seguido se le fue cedido el derecho de palabra al Abg. Juan Ernesto Rondon Pérez, en representación de la empresa Aguas de Portuguesa, quien no hizo uso del derecho concedido.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abogado Asdrúbal Romero Silva, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando la titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:
1.- Acta policial de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEP) Chirinos Yépez Alisandro Antonio y DTGDO (PEP) Gil Freddy adscrito a la Comisaría de los Próceres y destacado en el servicio de patrullaje de la mencionada comisaría los cuales expusieron lo siguiente: “ nos encontrábamos realizando labores de patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad cuando recibieron una llamada de la Central de Radio de la Dirección General de la Policía, le informaron que se trasladaran hasta el Barrio las Américas Calle Principal donde se encontraba un procedimiento, al llegar al sitio específicamente en la calle 3del mencionado Barrio, avistaron a un ciudadano que vestía Jeans prelavados y franela de color azul oscuro y gorra quien contenía en la mano derecha un objeto y en la otra mano una bolsa de color negro la dieron la voz de alto y solicitaron que le mostrara lo que ocultaba en el interior de la bolsa mostrándole tres objetos de metal, constatando que eran medidores de agua blanca igual al que tenia en su mano derecha en ese instante, se presento la ciudadana Márquez de Guillen Yohana Carolina, informando que el medidor se acababa de sustraer el ciudadano era de su residencia. Es todo” Folio 2
2.- Acta de entrevista de 06 de marzo de 2008, rendida por la ciudadana Márquez de Guillen Yohana Carolina, titular de la cedula de identidad Nº 15.350.836, la cual expuso lo siguiente: “ En el día de hoy 06 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 10:58 de la mañana cuando me di cuenta que el agua de mi casa no salía por las llaves y pensé que se había ido, por lo que ayer se había ido, salí hasta barrio adentro de los cubanos, cuando vi que el medidor tenia un bote de agua, pensé que la presión había reventado el medidor, cuando miro mas adelante observo que hay una unidad de la Policía del Estado y veo que tenían detenido a un ciudadano, resultando que era quien sustraía los medidores y que con el cargaba una bolsa con otros tres medidores, luego los funcionarios me manifestaron que los acompañara hasta la comisaría de los Próceres como agraviada del hecho” .es todos Folio 4
3.- Acta de entrevista de fecha 06 de marzo de 2008, suscrita por el funcionario DTGDO (PEP) Chirinos Yépez Alisandro Antonio quien expuso lo siguiente: “ Bueno yo ratifico todo lo que se encuentra plasmado desde el principio hasta el final del acta Policial suscrita por mi persona”. Es todo. Folio 16
4.- Experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254-063 de fecha 6 de marzo de 2008, suscrita por el experto José Olivar, en la que deja constancia de la existencia de cuatro piezas metálicas de la denominadas comúnmente medidores de agua.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, a poco de haber sustraído uno de los medidores, encontrándosele 4 de ellos en su poder.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento abreviado, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

Se acoge la calificación jurídica de hurto agravado, previsto y sancionado en el numeral 8 del artículo 452 del Código Penal, por cuanto ciertamente los medidores son objetos que por la costumbre y su uso se mantiene expuestos a la confianza pública y el imputado se lo llevó del lugar que se encontraba sin el consentimiento de su dueña.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, máxime cuando el Representante del Ministerio Público peticionó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano Madison Ramón Ramírez Pernía, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal por el lapso de seis meses.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Madinson Ramón Ramírez Pernia, venezolano, mayor de edad, natural de Trujillo, estado Trujillo, de 21 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 04-07-1986, titular de la cédula de identidad Nº V-16.953.467 y domiciliado en la Invasión 14 de Mayo que hay entre el Barrio Santa María y el Barrio 19 de Abril, cerca de una cancha donde vive Carmen Ahideé Pernía, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de la empresa Aguas de Portuguesa.
2.- Impone al preidentificado imputado, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación una vez cada 15 días por ante este Tribunal, por el lapso de seis meses.
3.- Ordena que la presente causa se tramite por el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones al Servicio de Alguacilazgo para la distribución al Tribunal de Juicio que corresponda una vez transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 2


Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.