REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 11 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º


N° 10-08
Causa : N° 3C-3153-08
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretaria: ABG. OMLY SOTO
Acusado: VIZCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO Y GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO
Víctima MARÍA APOLONIA QUEVEDO AZUAJE
Defensor Privado: ABG. JOHN IVANNOZKY ALVIAREZ
Parte Acusadora: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión: INTERLOCUTORIA: AUTO APERTURA

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano VIZCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO Y GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Apolonia Quevedo Aguaje. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia oral, en uso del derecho de palabra al inicio de la audiencia fundamentó los motivos de la acusación en contra de los ciudadanos VISCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO Y GONZALEZ JOSE GREGORIO indicándoles como autores del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de María Apolonia Quevedo Azuaje, por el hecho ocurrido en fecha 01 de diciembre del año 2007, considerando al respecto que existen los suficientes elementos de convicción y medios probatorios, mencionando los mismos que ofrece en su escrito de acusación, tales como (testigos, documentales, la declaración de los expertos), haciendo saber que son lícitos, pertinentes y necesarios, y finalmente solicita que se admita la presente acusación, el enjuiciamiento de los imputados, y que sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio., y les sea ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de diciembre del año 2007, por este Juzgado de Control.

Los ciudadanos VIZCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO Y GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, en su caracteres de acusados, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestaron que no querían declarar.

La defensa Privada, representada a estos efectos por el Abg. John Ivannozky Alviarez manifestó: que vista la acusación interpuesta por el Ministerio Público, la defensa pasa hacer los alegatos de defensa, y señala que en virtud del principio de presunción de inocencia, previsto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y los hechos imputados la defensa quiere hacer referencia a que sus defendidos no fueron encontrados en el sitio de los hechos, que no fueron encontrados en la residencia de la ciudadana quien figura como victima, que no fueron detenido en flagrancia, y que la defensa aclara que es la segunda vez que la victima no hace acto de presencia a la audiencia preliminar, con lo cual se demuestra su mala fe, siendo conteste en el proceso, siendo parte indispensable, que no se puede corroborar el delito que se le imputa a sus defendidos, por cuanto las pruebas ofrecidas, para que sea corroborada debe estar presente la victima quien es parte en este proceso, sin que la Victima señale el hecho que les imputa, que el acta policial no puede tener validez plena, y que a los fines de aperturar juicio oral y publico la defensa ratifica las testimoniales promovidas por sus defendidos, por considerar que son pertinentes y necesarios por cuanto habitan cerca del lugar donde se sucedieron los hechos y conocen suficientemente de vista a sus defendidos, que se le otorgue la Medida Cautelar, prevista en el articulo 256 ordinales 1, 3 ó 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en detención en su domicilio, el cual equivale a una privativa de libertad, presentación periódica por ante el tribunal, presentación de una caución económica, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que se mantenga la Mediada Privativa de Libertad.

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1.- En vista de los alegatos de las partes este Juzgado analiza la acusación interpuesta contra los identificados imputados, y en primer lugar, en cuanto los requisitos formales, observa que de la revisión del escrito de acusación, así como de lo expuesto por el Ministerio Público en al audiencia, considera que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se les imputa a los ciudadanos VIZCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO Y GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

Teniéndose en este sentido que el Ministerio Público imputa a dichos ciudadanos, el hecho en los siguientes términos “…..El día Lunes primero (01) de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente la una 01:00 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios: adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, Guanare, de manera flagrante y encontrándome de sus funciones por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad N° 543 cuando recibieron una llamada de la Central de radio de la Comisaría Los Próceres, donde les informan que se trasladaran hasta la calle 03 del Barrio Monseñor Unda, donde presuntamente se encontraba un grupo de personas que tenían sometidos a unos ciudadanos, una vez allí se percataron que unos vecinos del prenombrado barrio, informándoles que habían encontrado a la ciudadana Quevedo Azuaje María, quien se encontraba encerrada en el interior de su vivienda, por dichos ciudadanos que se habían introducido a su vivienda en horas de la madrugada y que por medio de amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo) le sustrajeron un millón de bolívares en efectivo, dos bombonas de gas y prendas de vestir.

Y que presenta como fundamento de su imputación las siguientes actuaciones procesales: Acta policial, suscrita por el Dtgdo Orozco Luis, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: siendo las 01:00 de la tarde encontrando en ejercicio de mis funciones por el perímetro de la ciudad, en compañía del Agente Aguilar Dotson, cuando recibimos una llamada de la central donde nos informan que nos trasladáramos hasta la calle 3 del Barrio Monseñor Unda, donde presuntamente un grupo de personas que tenían sometidos a unos ciudadanos, una vez allí nos percatamos que unos vecinos se encontraba el funcionario C/1ero Briceño Barrio Miguel quien se encontraba franco de servicio, informándonos que había encontrado a la ciudadana Quevedo Azuaje María Apolonia encerrada en el interior de su vivienda, por estos ciudadanos que se habían introducido en horas de la madrugada en casa de la ciudadana arriba mencionada y que por medio de amenazas le sustrajeron un millón de bolívares, dos bombonas de gas y prendas de vestir, por las que procedimos a solicitarle toda su documentación quedando identificado de las siguientes manera: Vizcaya Quintero Eliécer Alberto y González José Gregorio y procedimos a hacerle la detención preventiva. Acta de investigación Penal, suscrita por el Sub Inspector Roger Villareal Cala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguiente: se presentó comisión de la policía local, al mando del distinguido Orozco Luis, trayendo oficio N!° 3853, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos Vizcaya Quintero Eliécer Antonio y González José Gregorio, así mismo en calidad de victima Quevedo Azuaje María Apolonia. Seguidamente me trasladé hasta la SIPOL con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y solicitudes, una vez allí me informan que González José Gregorio cuenta con el siguiente prontuario policial Hurto en Guanare, Robo por Acarigua, Drogas Acarigua, Vagos y maleantes Valera, Hurto en Valera, Robo en Trujillo, igual que el ciudadano Quintero Eliécer quien presenta antecedentes por el delito de Hurto por la Sub delegación de Santa Bárbara. Inspección Ocular N° 1500, de fecha 01/12/2007, practicada por los funcionarios detectives Luis Torres y Luis Hurtado, en una vivienda S/N, ubicada en la calle 3 del Barrio Monseñor Unda, Guanare Estado Portuguesa, donde dejan constancia de lo siguiente: el lugar objeto de la presente inspección resulta ser un sitio cerrado perteneciente a las instalaciones de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada.., es de hacer notar que no se localizan evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente caso. Acta Policial, suscrita por el funcionario detective Luís Hurtado Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, de fecha 01-12-2007 cursa al folio 12, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: me trasladé en compañía del funcionario Detective Luís Torres, conjuntamente con la ciudadana María Quevedo ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como victima en el presente caso a bordo de la unidad P-0N, hacia el Barrio Monseñor José Vicente Unda calle 3 casa sin número, de Guanare Estado Portuguesa, ya estando en referida dirección la ciudadana acompañante nos permitió al acceso al inmueble visitando en su condición de propietaria asimismo nos indicó el sitió exacto donde se suscitaron los hechos investigados, por lo que se fijó Inspección Técnica siendo las 07:00 horas de la noche. Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana María Apolonia Quevedo Azuaje, quien expuso: “Yo comparezco por ante este despacho ya que el día de hoy en horas de la madrugada unas personas empujaron la puerta de la cocina de mi residencia y se metieron, yo me levante y los vi adentro en eso comenzaron a preguntarme donde tenía la plata, me decían que si hacia bulla me iban a matar, posteriormente comenzaron a buscar dentro de la casa revolcando todo y encontraron la plata, después de eso se llevaron dos bombonas de gas que habían en la casa, luego se marcharon y me dejaron encerrada, en la mañana como a las once llego Miguel, que es funcionario de la policía, me lamo y entonces le dije que estaba encerrada porque me habían robado de ahí le conté y llamó a la policía, después llegaron unos policía y encontraron a los sujetos que me robaron, me preguntaron que si eran esos y yo les dije que sí, es todo.” ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano Aguilar Orozco, distinguido de la policía del Estado Portuguesa, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, de fecha 01-12-2007, cursa al folio 14 quien expone: Yo recibí llamada vía radio de parte del centralista de la comisaría los Próceres donde me informaran que me trasladaran hasta el barrio Monseñor Una calle 03 por que vecinos del sector habían agarrado a dos delincuente por lo que me traslade hasta ese sitio en compañía del Agente Dolson Aguilar, en la Unidad P-543, cuando llegamos al sitio habían varias personas entre estos se encontraban el Cabo Primero (PEP) Briceño de Barrios Miguel quien se encontraban fuera de servicio, dichas personas tenían retenidos a dos sujetos, manifestando las misma personas que estos sujetos se habían introducido en horas de la madrugada de hoy en la residencia de la Señora María Quevedo, quien es vecina del sector, asimismo nos informa que la mencionada ciudadana se encontraba presente, entrevistándonos con esta quien nos manifestó que los dos sujetos los cuales retenidos los vecinos habían ingresado en la vivienda conjuntamente con otro ciudadano y que la amenazaron con un cuchillo y las despojaron con su dinero en efectivo y otras pertenencias por lo que los trasladamos a los investigados y a la victima para la sede de Investigaciones de la Policía para efectuar los siguientes procedimientos. Es todo”. Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano José Miguel Briceño Barrios, Venezolano, natural de Chabasquen Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 17-08-67, ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, de fecha 01-12-07, cursante en el folio 15 y vuelto quien expuso: “Resulta que yo fui como a las once de la mañana para la casa de la señora María cuando llegue allí ella me comento que la habían robado y estaba encerrada llámame al 171 para que me mandaran una comisión policial, mientras tanto unos vecinos y yo fuimos sujetos a buscar unos sujetos sindicado de haber cometido el hecho cuando llegamos a la calle 04 unas personas lo habían capturado, posterior mente una comisión de dos funcionarios se apersonaron al lugar y procedimos a entregárselo. Es todo”

De igual manera señala el Ministerio Público la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, observándose que dichas circunstancias relacionadas con la necesidad y pertinencia se adecuan a las exigencias legales por cuanto refiere en forma que entiende este Juzgado clara, que es lo que pretende demostrar con ellos en juicio, máxime cuando es evidente que la pertinencia de los órganos de prueba solo se limita en esta fase preliminar, al señalamiento por cuanto su materialización o evidencia definitiva realmente se verifica con su dicho en sala dentro del desarrollo del juicio oral y público.

2.- En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que el día primero de diciembre del año 2007, funcionarios de la Policía del Estado Portuguesa recibieron una llamada de la Central de radio de la Comisaría Los Próceres donde les informan que se trasladaran hasta la calle 03 del Barrio Monseñor Unda, en horas de la tarde la ciudadana Quevedo Azuaje María Polonia, fue encerrada en el interior de su vivienda por unos sujetos que se introdujeron en su vivienda en horas de la madrugada y que por medio de amenazas de muerte con un arma blanca (cuchillo) le sustrajeron la cantidad de un millón de bolívares en efectivo (1.000.000,00) dos bombonas de gas y prendas de vestir, es cuando los funcionarios Aguilar Orozco Luís Antonio, y el Agente (PEP) Aguilar Dotson practican la aprehensión de los sujetos y quedan identificados como Vizcaya Quintero Eliécer Alberto y González José Gregorio.

Situación sobre la que este Juzgado, luego de analizarla, en forma racional y lógica, considera que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes del ilícito penal imputado, delito de Robo Agravado, por tener identidad la conducta desarrollada con la norma prevista en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Quevedo Azuaje María Apolonia, por cuanto la acción fue desplegada por dos sujetos, que se encontraban con un arma blanca (cuchillo), y sometieron a la víctima en primer lugar y luego lograron despojarla de la cierta cantidad de dinero y otros objetos de su propiedad. Cumpliendo cada una de las circunstancias anotadas con las exigencias legales y el principio de legalidad de los delitos y penas en el sentido de encontrarse adecuada dicha conducta a la norma penal citada.

La vinculación o participación de los ciudadanos aquí identificados como acusados, deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen en este proceso, elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que los ya citados ciudadanos, se encuentran involucrados con la comisión del ilícito penal descrito, al ser detenidos, por un grupo de vecinos que los mantienen sometidos hasta que se hacen presentes los funcionarios policiales, a quienes les informan que fue encontrada la ciudadana Quevedo Azuaje María Polonia, encerrada en el interior de su vivienda por unos sujetos que se introdujeron en su vivienda en horas de la madrugada y que por medio de amenazas de muerte con un arma blanca le sustrajeron objetos de su propiedad.

III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:

De las ofrecidas por el Ministerio Público:

Pruebas Testimoniales:
1.-Funcionarios DTGDO (PEP) OROZCO LUÍS Y AGENTE (PEP) AGUILAR DOTSON, adscritos a la Dirección General de la Policía, a quienes señala par que declaren en relación al Acta Policial y que considera es pertinente y necesaria por tratarse de los funcionarios aprehensores. Funcionarios Detectives LUÍS TORRES Y LUÍS HURTADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que declaren en relación a la Inspección Ocular N° 1500, de fecha 01-12-2007, practicada en el lugar del suceso, los que considera pertinentes y necesarios, por cuanto dichos funcionarios actuantes dejaron constancia del sitio del suceso.

Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que este ofrecimiento se trata de funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, sobre los cuales no existe una definición legal sobre rol como declarante en el proceso, pero debiendo tener presente que el testimonio “…Es la exposición o relato que una persona hace al juez o funcionario de los hechos o circunstancias relacionadas directa o indirectamente con el delito materia de investigación y de los cuales ha tenido conocimiento por percepción directa o por información...” (Cursilla propia) criterio del Doctrinario Gilberto Martínez Rave en su obra “Procedimiento Penal Colombiano”. En función de ello al señalar el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y este Juzgado considerar que en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.

2.- Declaración de la ciudadana MARÍA APOLONIA QUEVEDO AZUAJE, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en la y que considera pertinente y necesaria por tratarse de la victima y testigo presencial de los hechos y que comprobará el robo agravado cometido por los imputados y que con su exposición se demostrarán las circunstancias de tiempo. Modo y lugar de los hechos. Declaración del ciudadano JOSÉ MIGUEL BRICEÑO BARRIOS, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos narrados en declaración, y que considera pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y con ellos se comprobara el robo agravado cometido por dichos imputados, y el hecho sucedido en fecha 01-12-2007, y se demostrarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar de os hechos. Y este Juzgado al respecto considera que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.

Documental

Ofrece como documentales las siguientes pruebas:
Acta de Inspección Ocular N° 1500, de fecha 01-12-2007, suscrita por los funcionarios Detectives Luís Torres y Luís Hurtado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN UBICADA EN LA CALLE 3 DEL BARRIO MONSEÑOR UNDA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA.


De las ofrecidas por la Defensa:

Ofrece dentro de tiempo oportuno, para ser incorporada juicio oral y público las testimoniales de los ciudadanos Ricardo Briceño, Antonio José Domínguez, Luís Antonio Barrios Benítez y Jhonny Zambrano Zambrano, sobre los que hace saber los motivos de pertinencia y necesidad de dichos medios y en razón de ello se considera admisibles y así se les declara.

IV.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:

Contra los ciudadanos VIZCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO Y GONZÁLEZ JOSÉ GREGORIO, se encuentra en vigencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por este Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a decisión que dictase en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2007, y sobre la que este Juzgado considera que no existe variación de las circunstancias y los fundamentos que dieron lugar a ella, por lo que este Juzgado debiendo pronunciarse en esta oportunidad por imperativo de ley considera que se debe ratificar en los mismos términos la medida cautelar vigente.

V.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:

EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, regulan los requisitos de procedencia a que debe ser sometida la acusación, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los requisitos establecidos en el citado artículo 326 ejusdem y que exista una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basado en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca de la demostración del hecho delictivo imputado y la participación de los acusados. Y como consecuencia de ello este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar a los ciudadanos identificados como acusados, y en función de ello, al no haberse los mismos acogido a las formas alternativas a la prosecución del proceso de las que fueron informados, se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra los ciudadano VIZCAYA QUINTERO ELIECER ALBERTO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.115.802, soltero, obrero, nacido el 30/05/81 y residenciado en el Barrio Libertador, calle 4 casa S/N de Guanare Estado Portuguesa y GONZALEZ JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 7.072.682, nacido en fecha 26-06-73, residenciado en el barrio libertador, calle 4 casa S/N de Guanare estado Portuguesa; por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Apolonia Quevedo Azuaje.

Segundo: Se ratifica la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que en fecha 04 de diciembre del año dos mil siete, este Juzgado de Control le decretó, en razón de considerar de que no existe variación de a los fundamentos que diera lugar a ello.

Tercero: Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa técnica del acusado; por considerar que dichos medios de pruebas fueron recabados lícitamente y se presentan lícitamente para su incorporación, además de ser idóneos y determinarse su necesidad.

Cuarto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Dulce María Durán Díaz.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto