REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 12 de marzo de 2008
Año 196º y 149º
N° 12-08
Causa :
N° 3C-3063-08
Juez:
Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretaria:
Abg. Omly Soto
Acusado: Reinaldo Antonio Duran Rodríguez
Víctima Heberto Colmenarez Mosquera y Heberto Colmenarez Sánchez
Defensores Privada: Abg. Manuel Jaan
Parte Acusadora: Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Delito: Robo Agravado
Decisión: Interlocutoria: Auto Apertura
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, interpone ante este Juzgado acusación contra el ciudadano REINALDO ANTONIO DURAN RODRÍGUEZ, imputándole la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Heberto Colmenarez Mosquera y Heberto Colmenarez Sánchez. Ahora bien, celebrada la audiencia preliminar en el día de hoy, previa las consideraciones pertinentes y no habiéndose acogido el acusado a ninguna de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado acordó aperturar el proceso a juicio oral, dictaminando en los siguientes términos:
I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El Ministerio Público, en forma escrita imputa al ciudadano REINALDO ANTONIO DURAN RODRÍGUEZ, el hecho que ocurre en fecha trece de octubre del año 2007, y califica el hecho como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, de los medios probatorios, la solicitud de enjuiciamiento y la ratificación de la medida cautelar de privación judicial de libertad. En la audiencia oral con su exposición ratificó todo lo expuesto en forma escrita.
El ciudadano REINALDO ANTONIO DURAN RORDRIGUEZ , en su carácter de acusado, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó que no querían declarar y al final de la audiencia después de admitida la acusación e impuesto de las formas alternativas a la prosecución del proceso manifestó “prefiero ir a juicio”.
Por su parte el ciudadano Heberto Colmenarez Mosquera, presente en la audiencia en su carácter de víctima expuso: “: “Buenos días, en virtud del la exposición que hizo la Fiscal, en su acusación se evidencia, fue clara en los hechos tal como lo narro así sucedieron los hechos me adhiero al el escrito de acusación.....”
La defensa privada, representada por el abogado Manuel Jaén manifestó: “.....El ciudadano presente quiere explanar algo al tribunal, después de la pronunciamiento del tribunal......” y luego de admitir la acusación expuso: “oído lo manifestado por la Juez, en consulta previa esta defensa, según comunicación previa, por cuanto no ha elementos de convicción que determinen el hecho punible, exhorto al tribunal en virtud de que mi defendido quiere admitir los hechos ”
II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EL Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 326 y 330, establece los parámetros a los que debe ser sometida la acusación, para revisar sobre la procedencia o no de dicho acto conclusivo, desprendiéndose de dichas normas que el escrito de acusación en primer lugar debe cumplir con los siguientes requisitos: Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado y que en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
De lo que se desprende que en la acusación interpuesta debe existir aunque sea una mera probabilidad o verosimilitud objetiva basada en los elementos fácticos o en los indicios serios acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación y además de la demostración del hecho delictivo imputado, y la participación del o los acusados, y así tenemos:
1.- En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, considera este Juzgado que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara, los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano identificado como acusado, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
Determinándose que en este sentido que el Ministerio Público imputa al ciudadano Reinaldo Antonio Duran Rodríguez, el hecho en los siguientes términos “.....En fecha 13 de Octubre de 2007, el ciudadano Heberto Antonio Colmenarez Mosquera y su hijo Heberto Colmenarez Sánchez, asistieron en horas de la mañana a un evento en la UNELLEZ Guanare, siendo aproximadamente de 01:30 a 02:00 horas de la tarde, venían de regreso por un terreno de las instalaciones de la UNELLEZ, se encontraron que el “peine de alambre Púa” estaba cerrando la vía, por lo que se detuvieron y el ciudadano Heberto Colmenarez Mosquera se bajó del vehiculo para abrir el peine que obstaculizada el paso, en ese momento salieron de los matorrales tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, abordaron todos el vehículo llevándolos hasta una zona mas boscosa, luego los bajaron del carro, los lanzaron al piso y despojándolos de sus pertenencias así como de la cantidad de un millón de Bolívares en efectivo que se encontraban en la guantera del carro, dos reloj, un teléfono celular marca LG color gris y negro N° 0414-5696948, igualmente los despojaron de los zapatos que portaban, el caucho de repuesto con su rin y el gato; huyendo estos por el camino que conduce hacia Mesa de Cavacas…seguidamente las Victimas se trasladan al C.I.C.P.C., de Guanare y formulan la denuncia, de inmediato los funcionarios en compañía del ciudadano Heberto Colmenarez Sánchez, se trasladan al lugar de los hechos y realizan un recorrido observando a un adolescente que tiene las características de uno de los autores del hecho en compañía de una dama que tenía un teléfono celular objeto del robo, logrando incautarles dicho celular marca LG, modelo MX510, color gris y negro, el adolescente y la dama quedaron identificados como Alberto Rodríguez Briceño y Cánsales Márquez Anny del Carmen. Continuando los funcionarios con el recorrido por otros sectores del mismo barrio, específicamente en la Avenida Caño del Gato, la victima logró reconocer a otra de las personas autora de los hechos, portando un reloj y un zapato parecido a los de su propiedad, al notar la presencia policial trató de huir del lugar, introduciéndose el mismo al solar de su residencia siendo capturado, quien portaba el reloj marca Rush Tour color negro y gris, un par de zapatos marca Niké color negro, al realizar un rastreo por el lugar, lograron visualizar en el patio de la residencia un caucho marca PIRELLI con su respectivo rin, un reloj marca Michelle, un bolso de semi cuero color negro, los cuales habían sido robados horas antes…”.
Y que dicho hecho lo fundamenta en las siguientes actuaciones procesales:
1. Denuncia, de fecha 13/10/2007, formulada por el ciudadano Colmenarez Mosquera Heberto Antonio, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho para denunciar que en horas de la mañana del día de hoy, me dirigía en mi vehículo junto con mi hijo de nombre Heberto Colmenarez Sánchez hacia la UNELLEZ Guanare, ya que asistiríamos a un evento y cuando veníamos de regreso un peine de alambre púa estaba cerrado por lo que mi hijo detuvo el carro para que yo me bajara del vehículo a abrir el peine del vehículo que obstaculizaba la vía, en ese momento salieron de los matorrales tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte nos sometieron, se montaron en el vehículo llevándonos hasta una zona mas boscosa, nos bajaron del carro, nos tiraron en el piso revisándonos y despojándonos de nuestras pertenencias, logrando así robarme la cantidad de un Millón de Bolívares (1.000.000,00) en efectivo, que estaban en la guantera del carro, la cual violentaron, dos relojes, uno de mi propiedad y otro de mi hijo, mi teléfono celular marca LG, colores gris y negro de numero 0414-5696948, los zapatos de mi hijo y los míos, el caucho de repuesto con su rin y el gato, huyendo estos en veloz carrera por un camino que conduce hacia Mesa de Cavacas, Sector La Guajira de esta ciudad…”. Folio 01.
2. Declaración, de fecha 13/10/2007, rendida por el ciudadano Heberto Antonio Colmenarez Sánchez ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Yo me dirigía en compañía de mi padre Heberto Colmenarez Mosquera en el carro hacia la Universidad UNELLEZ de Guanare, a fin de asistir a un evento y cuando veníamos de regreso un peine de alambre estaba cerrado y cuando nos detuvimos a abrir el peine, salieron tres sujetos del monte, dos de ellos portando armas de fuego y nos apuntaron con las armas y nos dijeron que era un atraco, se montaron en el carro y nos condujeron hacia el monte y luego nos bajaron del vehículo y nos lanzaron al suelo, revisaron el carro llevándose un Millón de bolívares en efectivo que se encontraban en la guantera del vehículo, el caucho de repuesto del carro, un gato, dos relojes, uno de mi propiedad y uno de mi padre y los zapatos míos y de mi padre, luego se fueron por un camino que conduce hacia Mesa de Cavacas, sector la Guajira, es todo”.. Folio 05.
3. Inspección Técnica N° 1300, de fecha 13/10/2007, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: Un Terreno de las Instalaciones de la UNELLEZ, sector los Equinos, Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que la misma fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 09.
4. Inspección Técnica N° 1299, de fecha 13/10/2007, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: Un Terreno de las Instalaciones de la UNELLEZ, el cual funge como área verde, Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que la misma fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. Folio 10.
5. Inspección Técnica N° 1298, de fecha 13/10/2007, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placas GLC-57Y, color Blanco, uso Particular, clase Automóvil, serial SCHZITJ62635V336627, donde se deja constancia que la misma fue practicada al vehiculo objeto del robo. Folio 11.
6. Acta de Investigación Policial, de fecha 13/10/2007, suscrita por el funcionario Detective Eddy Graterol, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de lo siguiente: “…me trasladé en compañía del ciudadano Heberto Antonio Colmenarez Sánchez hacia Mesa de Cavacas…una vez allí, específicamente en el Barrio la Guajira, callejón Villa Zoila el ciudadano acompañante avistó a un adolescente en compañía de una dama con un teléfono celular en su mano derecha…motivo por el cual decidimos abordarlos, logrando así incautarles el teléfono celular marca LG, modelo MX510, colores gris y negro, los mismos quedaron plenamente identificados como Gerdenson Alberto Rodríguez Briceño y Cañizales Márquez Anny del Carmen. Continuando con el recorrido, visitamos otros sectores del mismo Barrio y específicamente en la Avenida Caño el Gato, el ciudadano acompañante frente a una vivienda logró reconocer a otra de las personas autoras de los hechos, portando un reloj y zapatos parecidos a los de su propiedad…optamos por darle la voz de alto, introduciéndose el mismo al solar de su residencia, obteniendo como resultado la captura de éste, quien portaba un reloj marca Rush Tour, color negro y gris, un par de zapatos marca Niké, color negro…quedando plenamente identificado como Duran Rodríguez Reinaldo Antonio…seguidamente realizamos un rastreo en dicho lugar, logrando así avistar en el patio de la misma un caucho marca PIRELLI P-6000 y Rin 14, color negro, un reloj de pulsera marca Michelle color amarillo, un bolso de semi cuero color negro y en el interior del mismo un gato para vehiculo…”. Folios 12 y 13.
7. Acta de Entrevista, de fecha 13/10/2007, de la ciudadana Cañizales Márquez Anny del Carmen ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…En relación al teléfono celular que cargaba, ese me lo prestó el catire, ya que se lo pedí prestado para mandar unos mensajes de texto porque el mío lo boté. Es todo”. Folio 18.
8. Regulación Real, de fecha 13/10/2007, suscrita por el Funcionario Experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada a los siguientes objetos recuperados: 1. Un teléfono móvil, marca LG, modelo MX510, serial 609MXVW0123807, color gris con negro, en buen estado de uso y conservación, valorado en Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00); 2. Un neumático marca PIRELLI P-6000 con su respectivo rin numero 13, en regular estado de uso y conservación, valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); 3. Un par de zapatos tipo deportivos, elaborados en material sintético, color negro con rojo y plantille anti- rebalance, marca Niké, en regular estadote uso y conservación, valorado en Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); 4. Un reloj de pulsera color amarillo, marca MICHELLE, en regular estado de uso y conservación, valorado en Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); 5. Un reloj de pulsera de colores negro y gris, marca RUSH TOY, en regular estado de uso y conservación, valorado en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); 6. Un bolso elaborado en material sintético, color negro, contentivo de una herramienta utilizada para suspender vehículos en buen estado de uso y conservación, valorado en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Conclusión: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomó muy en cuenta la marca, modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza, por lo que su valor real asciende a la cantidad de Un Millón cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,00). Folio 22.
2.- En lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que el día fecha 13 de Octubre de 2007, aproximadamente la 01:30 a 02:00 horas de la tarde, cuando los ciudadanos venían de regreso por un terreno de las instalaciones de la UNELLEZ, y se encontraron que el “peine de alambre Púa” y en ese momento salieron de los matorrales tres sujetos, dos de ellos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, abordaron todos el vehículo llevándolos hasta una zona mas boscosa, luego los bajaron del carro, los lanzaron al piso. Circunstancias que al ser analizadas, estima este Juzgado en forma racional y lógica, que son contentivas de elementos estructurantes del ilícito penal imputado, al tener identidad la conducta desarrollada con la tipificada como delito en el Código Penal en su artículo 458 del Código Penal, en cuanto a que la acción fue desplegada por más de dos sujetos, que se encontraban armados, y que con el arma de fuego sometieron a los ciudadanos que resultaron víctima, en primer lugar y luego lograron despojarla de objetos de su propiedad.
Cumpliendo cada una de las circunstancias anotadas con las exigencias legales y el principio de legalidad de los delitos y penas en el sentido de encontrarse adecuada dicha conducta a la norma penal citada.
La vinculación o participación del ciudadano Reinaldo Antonio Duran Rodríguez, deviene del análisis de las mismas actuaciones procesales, al observar este Juzgado que existen los elementos que son suficientes y convincentes, con presunción razonable, que indican que dicho ciudadano, se encuentra comprometido con la comisión u ocurrencia del ilícito penal descrito por este Juzgado, por cuanto fue detenido luego de ser perseguido por funcionarios policiales quienes tuvieron conocimiento del hecho una vez que la víctima formula la denuncia lo cual ocurre acto seguido del hecho, y que al realizar el recorrido acompañados por la víctima, encuentran a un ciudadano con los objetos materiales del hecho, siendo señalado por las víctimas.
III.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LAS PARTES
1.- De los ofrecidos por el Ministerio Público, con respecto a los cuales señala la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, observándose que dichas circunstancias relacionadas con la necesidad y pertinencia se adecuan a las exigencias legales por cuanto refiere en forma que entiende este Juzgado clara, que es lo que pretende demostrar con ellos en juicio, máxime cuando es evidente que la pertinencia de los órganos de prueba solo se limita en esta fase preliminar, al señalamiento por cuanto su materialización o evidencia definitiva realmente se verifica con su dicho en sala dentro del desarrollo del juicio oral y público. Y que en relación al ofrecimiento de las experticias para ser incorporadas por su lectura ya es criterio reiterado de este Juzgado que dichos documentos no cumplen con las disposiciones legales para ser incorporados al juicio oral y público siendo que no son de los medios de pruebas previstos o citados en la ley expresamente para ser incorporados por su lectura en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y ni siquiera para ser reconocidos en su contenido y firma, siendo que el único medio admisible en este sostenido es la declaración del experto, quien podrá en todo caso consultar notas y dictámenes como lo establece el artículo 354 ejusdem, lo cual conlleva a que el pronunciamiento debe ser de inadmisión en lo que respecta a estos medios probatorios; mencionando los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Inspección Técnica N° 1300, de fecha 13/10/2007, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: Un Terreno de las Instalaciones de la UNELLEZ, sector los Equinos, Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que la misma fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, que considera pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia del lugar donde fueron sorprendidas las victimas por los imputados y características del mismo. Con ella se demostrará el lugar donde se cometió el delito.
Inspección Técnica N° 1299, de fecha 13/10/2007, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada en: Un Terreno de las Instalaciones de la UNELLEZ, el cual funge como área verde, Guanare Estado Portuguesa, donde se deja constancia que la misma fue practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, que considera pertinente y necesaria, por cuanto mediante la misma se pretende demostrar la existencia del lugar donde fueron dejadas las victimas por los imputados y características del mismo. Con ella se demostrará el lugar donde se cometió el delito.
Inspección Técnica N° 1298, de fecha 13/10/2007, suscrita por los funcionarios Detective Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2005, placas GLC-57Y, color Blanco, uso Particular, clase Automóvil, serial SCHZITJ62635V336627, donde se deja constancia que la misma fue practicada al vehículo objeto del robo.
Medios Probatorios que considera este Juzgado se trata de medios de prueba documentales y que cumplen con las previsiones del numeral noveno del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y en función de ello es admisible.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración de los ciudadanos Juan Carlos Gil y Agente Orangel Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, por tratarse de los funcionarios que realizaron las Inspección Técnica N° 1300, Inspección Técnica N° 1299 y Inspección Técnica N° 1298, y para demostrar tanto el lugar del hecho como la existencia del vehículo donde se trasladaban las victimas y fueron abordados por los imputados cuando fueron objeto del robo y características del mismo.
Declaración de los ciudadanos Hernan Colmenarez, sub-Inspector Douglas Castro, Detective Hedí Graterol y Detective Ramón Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quienes suscriben el acta policial de fecha 13-10-07, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado y los siguientes objetos recuperados, para demostrar el valor real, la existencia y características de los objetos que le fueron robados a la victima.
Con respecto a estos medios de prueba, observa este Juzgado que se tratan de funcionarios policiales actuantes sobre los que señala el Ministerio Público su idoneidad, su necesidad y que este Juzgado considera en cuanto a la pertinencia se demostrará en el juicio oral y público, bajo ese supuesto se admite.
Declaración de los ciudadanos Heberto Antonio Colmenarez Mosquera, Heberto Antonio Colmenarez Sánchez, y Cañizales Márquez Anny del Carmen, cuyos testimonios considera pertinentes y necesarios por cuanto aparece como victimas y testigos presénciales en la presente causa, con ello se probará modo, tiempo y lugar de los hechos y la responsabilidad del imputado.
Y este Juzgado al respecto considera que al tratarse de testigos presénciales son idóneos, necesarios y que su pertinencia por su naturaleza será demostrada en el debate oral y público, y en función de ello se admite.
MEDIO DE PRUEBAS TÉCNICAS:
Declaración del ciudadano Juan Carlos Gil, a quien señala como órgano de prueba por haber practicado la experticia a los objetos y por ello pertinentes y necesarias en un eventual Juicio Oral y Público, y debe ser admitida debido a que practicó el referido informe pericial, mediante el cual demostraremos la existencia y características de los objetos robados.
Ante el ofrecimiento de este elemento probatorio observa este Juzgado que el testimonio del experto constituye un medio de prueba idóneo y que la licitud del medio viene dado tanto por su obtención apreciándose lícito, y por su incorporación en la fase del debate, en virtud de ello se admite la testimonial del experto mencionado para ser incorporado al juicio oral y público.
De igual manera ofrece como medios probatorios las evidencias materiales, que a continuación se menciona: Un teléfono móvil, marca LG, modelo MX510, Un par de zapatos tipo deportivos, elaborados Un reloj de pulsera color amarillo, Un bolso de semi cuero, color negro y en el interior del mismo un gato para vehículos, entre otros; haciendo saber que dichos objetos fueron entregados a sus propietarios ciudadanos Heberto Colmenarez Mosquera y Heberto Colmenarez Sánchez y son pertinentes y necesarios, a los fines de que sean reconocidos, analizados y cotejados por los expertos y testigos al momento de presentar su declaración en un eventual Juicio Oral y Público, y que se pretende demostrar que el objeto en cuestión guarda relación con el hecho. Se deja a disposición de este Tribunal a los fines previstos en el articulo 331 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Y este Juzgado considera que cierto es que no se encuentra expresamente establecido o señalado por la ley como medio de prueba, pero no menos cierto es, que al analizar el contenido del medio, por su naturaleza se considera que encaja dentro del supuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo en base a lo establecido en e artículo 198 ejusdem, que prevé la libertad de medios probatorios,, en razón de lo cual al tener relación con medios de pruebas ya ofrecidos se consideran admisible como medio de prueba complementario y así se le declara.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS NO ADMITIDOS:
Informe de experticia de Regulación Real, N° 9700-057-S/N de fecha 13/10/2007, suscrita por el Funcionario Experto Juan Carlos Gil, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, realizada sobre los referidos objetos recuperados, mencionado que con este medio de prueba pretende demostrar el valor real, la existencia y características de los objetos materiales.
Sobre este medio probatorio como ya quedó establecido este juzgado ha mantenido criterio reiterado en el sentido de que dichos medios carecen de licitud para ser incorporados por su lectura, por no encontrase dentro de los supuesto previsto en la norma legal, al menos que hayan sido autorizados como medio de prueba anticipada y que lo que si autoriza expresamente la ley es el dicho del experto quien podrá en todo caso consultar en sala, dicho informe o las notas que considere.
2.- De los ofrecidos por la defensa: Ofrece como medios de prueba por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes en la realización de un eventual juicio los testimonios de los ciudadanos Dayana Isabel Briceño, Ramón de la Coromoto Escalona y Cándida Rosa Rodríguez, y con respecto a los cuales al tratarse de pruebas testifícales considera este Juzgado que son medios idóneos y su pertinencia se revelar en el debate y bajo ese supuesto se admiten con lugar a derecho.
IV.- DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA:
Contra el ciudadano DURAN RODRÍGUEZ REINALDO ANTONIO, pesa en su contra, o se encuentra en vigencia la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue decretada por este Juzgado de Control Nº 3, conforme a decisión que dictase en fecha 15 de octubre del año 2007, y sobre la que este Juzgado considera que no existe variación de las circunstancias y los fundamentos que dieron lugar a ella por lo que este Juzgado debiendo pronunciarse en esta oportunidad por imperativo de ley considera que se debe ratificar en los mismos términos.
V.- FUNDAMENTOS PARA EL ENJUICIAMIENTO:
Concluyéndose que el escrito de acusación cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran plenamente acreditados los hechos punibles imputados por el Ministerio Público, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que son enjuiciables de oficio, que existen fundada convicción acerca de la participación de los acusados en los hechos delictivos imputados y acreditados, lo que se observa de las mismas actuaciones indicadas por la representación Fiscal para fundamentar la acusación, y que hace el ofrecimiento oportuno de los medios de prueba señalando su necesidad y pertinencia, siendo que los alegatos de la defensa relativos a las contradicciones de las actuaciones sumariales solo constituyen circunstancias analizables al fondo del asunto procesal, y como consecuencia de ello este Juzgado determina que existen las bases suficientes para enjuiciar al ya mencionado ciudadano identificado como acusado, y en función de ello, al no haberse el mismo acogido a las formas alternativas a la prosecución del proceso de las que fueron informados, se ordena la apertura al juicio oral y publico, de acuerdo a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra el ciudadano DURAN RODRÍGUEZ REINALDO ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa,, nacido en fecha 29/02/1988, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad N° 24.021.485, residenciado en el Barrio La Guajira, Avenida Caño El Gato, casa s/n, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa.
por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Heberto Colmenarez Mosquera y Heberto Colmenarez Sánchez.
Segundo: Se ratifica la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad que en 15 de octubre de 2007, impuso este Juzgado de Control les decretó, en razón de considerar de que no existe variación de los fundamentos que diera lugar a ello, y por haberse declarado sin lugar el pedimento de la defensa en todas sus partes.
Tercero: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto no se admiten los referidos a las experticias para ser incorporado por su lectura por considerar que dichos medios de pruebas se presentan con ilicitud para su incorporación por no tratarse de los medios de pruebas que señala expresamente la Ley para ser incorporado por su lectura. Y se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa todos relacionados en el considerando anterior.
Cuarto: Como consecuencia de lo anterior expuesto, se ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la ciudadana identificada en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes y se emplazan para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda la competencia. Debiendo la Secretaria remitir la causa dentro del lapso legal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria;
Abg. Omly Soto