REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 13 de Marzo de 2008
Año 197º y 149º

N° 14-08
Causa : N° 3C-2604-07
Juez: ABG. DULCE MARÍA DURAN DÍAZ.
Secretaria: ABG. OMLY SOTO
Acusado: PERNIA SUPULVEDA HEBER MANUEL
Víctima GOTERA GUTIÉRREZ DENNYS DAMELIS
Defensor Privado: ABG. LUÍS JAVIER BARAZARTE
Parte Acusadora: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Delito: VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES
Decisión: INTERLOCUTORIA: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Primera del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano PERNIA SUPULVEDA HEBER MANUEL, imputándole la comisión del delito de Violencia Física y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dennis Damelis Gotera Gutiérrez; de igual manera solicita el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, del delito de Lesiones personales Leves ocasionadas al ciudadano identificado como imputado, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, por considerar que si bien es cierto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana Dennis Damelis Gotera Gutiérrez, como presunta responsable del dicho delito, está evidentemente prescrita la acción penal por el tiempo transcurrido. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:

I.- DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Ministerio Público, en la audiencia preliminar fundamentó los motivos de la acusación en contra del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Lesiones Intencionales Graves, señalando la identificación de los mismos, en base al hecho ocurrido en fecha 19-06-2005, por existir suficientes elementos de convicción y medios probatorios, calificando los hechos como VIOLENCIA FÍSICA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIÉRREZ, ofreció como medios probatorios los nominados en su escrito de acusación, tales como (testigos, documentales, la declaración de los expertos), enunciando la pertinencia y necesidad de los mismos, solicitando en enjuiciamiento del imputado, así mismo solicita que se admita la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, pertinentes y necesarios y que sea dictado el correspondiente auto de apertura a Juicio, y que se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad. Y después del pedimento del imputado de la Suspensión Condicional del proceso expuso: “….oído lo manifestado por las partes y no siendo contrario a derecho, manifiesto mi conformidad con que el Tribunal acuerde la Suspensión condicional del proceso y le imponga las condiciones de ley al imputado….”

El ciudadano PERNIA SUPULVEDA HEBER MANUEL, en su carácter de acusado, al corresponderle el derecho de palabra impuesto de los derechos constitucionales manifestó que no querían declarar. Y Luego de admitir la acusación dijo: “….acepto los hechos propongo cumplir con la manutención de los hijos el régimen de visita, honrar y respetar y ofrezco ayudarla, ofrezco honrrarala respetarla no agredirla y aceptar cumplir con la condición que me imponga el Tribunal y para que se suspenda el proceso…”

La defensa Privado, representada a estos efectos por la Abg. Luís Javier Barazarte manifestó: “en relación a la calificación de los hechos y el tipo penal, aplicable al presente caso, debido a que observo que se trata de un solo hecho, y respecto al cual se señala en escrito de acusación presentado por otro Fiscal del Ministerio Público, dos delitos violencia física y lesiones personales graves, por un mismo hecho, considerando esta representación fiscal, que lo pertinente es una sola calificación, lo aplicable en este caso, el tipo de violencia penal establecido en el articulo 17, sin menoscabo del criterio de la Juez que preside este Tribunal de Control, es todo”, es todo”.

La Víctima ciudadana Gotera Gutiérrez Dennys Damelis, quien manifestó “Esto paso hace tanto tiempo, que puedo decir, en una audiencia, en que los dos hablamos con la secretaria expresamos que queríamos que esto se acabara, porque después de todo lo que sucedió, hubo una reconciliación, donde hubo otro niño, ya no le veo la lógica el caso, le comunique al fiscal que lo quería es entenderme con el sobre la parte de la pensión ya de esto ni me acuerdo, no si viene al caso, es todo…” y después de admitida la acusación y ante el pedimento del imputado de que se le suspenda el proceso y el ofrecimiento de lo que entiende este Juzgado como reparación moral, dado a que se compromete a respetarla, manifestó: “…estoy de acuerdo a que se le suspenda el proceso, mas que su mal quiero es su bien…”

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1.- En cuanto los requisitos formales, se observa que de la revisión del escrito de acusación, así como de lo expuesto por el Ministerio Público en al audiencia, considera este Juzgado que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del imputado, y de la defensa, que si hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se les imputa al ciudadano PERNIA SUPULVEDA HEBER MANUEL, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.

Determinándose en este sentido que el Ministerio Público imputa a dichos ciudadanos, el hecho en los siguientes términos “…..En fecha 19 de junio del año 2005, la Ciudadana: GOTERA GUTIÉRREZ DENNYS DAMELIS, compare por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, con el fin de formular Denuncia en contra del ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA; quien es su concubino, en virtud que en esa misma fecha se encontraba compartiendo en una reunión familiar en la casa de su mamá, con motivo de la celebración del cumpleaños de una sobrina; y siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, cuando llegó a su residencia ubicada en la Carrera 09 esquina de calle 2, casa sin numero Guanarito, toco la puerta para que su concubino le abriera y este hizo caso omiso, en vista de la negativa opto por subir una pared de la casa, para entrar por la parte de atrás, al llegar a la habitación le reclamo al ciudadano HEBER PERNIA, por qué no le abrió la puerta, y este le respondió que esas no eran horas de llegar a la casa lanzándosele encima con una correa y golpeándola con los puños en brazos, abdomen y piernas, momento en que sus hijos empezaron a llorar, y le pedían al agresor que dejara quieta a su mamá, quien le causo lesiones en varias partes del cuerpo de carácter regular.

Y que presenta como fundamento de su imputación las siguientes actuaciones procesales:

1.- Denuncia, realizada por la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIÉRREZ, en fecha 19-06-2005, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi marido de nombre HEBER PERNIA, que me pegó con la correa de él, porque yo llegué a las 03:00 de la mañana porque me encontraba compartiendo una reunión de cumpleaños de mi sobrina en casa de mi madre, cuando llegué a mi casa, la misma tenía las puertas cerradas y entonces le toque a mi marido para que este me abriera y hizo caso omiso, luego me toco que subirme por una pared de la casa para poder entrar por la parte de atrás, cuando llegue a la habitación mi marido estaba acostado en la cama de otro cuarto, y entonces le reclamé por no me había abierto la puesta, cuando me contestó que estas no eran horas de llegar a la casa, y se me vino encima con la correa y los puños y me golpeo en los brazos, abdomen y piernas, y fue cuando los hijos míos empezaron a llorar, y le decían que me dejaran quieta, cuando dejó de maltratarme me fue a la policía y puse la denuncia, es todo.”

2.- Acta de Investigación, suscrita por el funcionario RODRIGO LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha se presentó comisión de la Policía de esta ciudad, trayendo comunicación Número 2206 de esta misma fecha y anexo, donde remiten en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía tercera del Ministerio Público (…) al ciudadano PERNIA SEPULVEDA HEBER MANUEL”. Acta policial, suscrita por el Dtgdo (PEP) Charly Alfonso Aular, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, y destacado en la Comisaría Francisco de Miranda Guanarito quien deja constancia de lo siguiente: “ Siendo las 06:30 horas de la mañana me encontraba en ejercicio de mis funciones … cuando en ese momento se presentó un ciudadano quien dijo ser y llamarse HEBER MANUEL PERINIA SUPULVEDA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1976, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 9 entre calles 2 y 3, local comercial el Emperador con su concubina y solicito que se le resguardara su integridad física ya que podía estar expuesto algún peligro debido a que había recibido amenazas en su contra, en vista de lo anteriormente expuesto se le prestó seguridad al ciudadano permitiéndole que permaneciera dentro de las instalaciones de la Comisaría, luego mas tarde aproximadamente como a las 10:30 horas de la mañana se recibe llamada de parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela, quien manifestó que se trasladara al ciudadano hasta la sede del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas, Sub- Delegación Guanare, ya que en la misma reposaba una denuncia en su contra según expediente N° H-078.377…”..

3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 19-06-2005 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por el ciudadano AULAR AULAR CHARLES ADOLFO, Venezolano, natural de Guanarito, Municipio Guanarito Estado Portuguesa, de 32 años de edad, estado Civil Casado, de Profesión u Oficio funcionario Público, Distinguido de la Policía del estado Portuguesa, residenciado en el Sector Paso Real, Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad N° V-12.239.500, quien entre otras cosas manifestó; “Resulta que a la Comisaría Francisco de Miranda, donde actualmente estoy adscrito, se presentó el ciudadano GEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, manifestando que había tenido un problema con su esposa y posteriormente se recibió una llamada telefónica, donde nos informaron que por ante este despacho se había aperturado una averiguación donde dicho ciudadano era imputado por la comisión de uno de los delitos contra la Violencia a la Mujer y Familia y que el mismo debía ser puesto a la mayor brevedad posible a la orden de este despacho”

4.- Inspección Técnica N° 600, de fecha 19/06/2005, suscrita por los Funcionarios CESAR MONTILLA y FRANCISCO MOTA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare, practicada en una VIVIENDA UBICADA EN LA CARRERA 09, ESQUINA CALLE 02, GUANARITO ESTADO PORTUGUESA, donde entre otras cosas deja constancia que no encontraron evidencias de interés criminalístico.

5.- Acta de Entrevista, de fecha 20/06/2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare por el niño CESAR DIOMAR BLASCO GOTERA….donde expuso: “Mi mama saltó la cerca para entrar a la casa, luego le prendió la luz a papá y papá le dijo que la apagara y se fue a cambiar y le volvió a prender la luz y papa le pego después mi madre agarró una correa y le pego a mi papá. A preguntas respondió resultó lesionada mi mama, en las piernas, senos, espalda, barriga y boca, con la correa y los puños.

6.- Informe Médico Legal N° 9700-057-806 de fecha 20-06-05, suscrito por el médico forense Dr. Orlando Croce, adscrito al departamento de medicina legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizado a la persona de HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, arrojó el siguiente resultado: Excoriaciones alargadas en la espalda. Herida superficial en región escapular derecha, suturado con 3 puntos. Estado general Buenas Condiciones. Tiempo de curación: 5 días. Carácter; leve.

7.- Reconocimiento Médico legal N° 9700-057-805, de fecha 20-06-2005 suscrito por el médico forense Dr. Orlando Croce, adscrito al departamento de medicina legal Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, realizado a la persona DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIÉRREZ, que presentó: Fecha del hecho 19-06-2005. Fecha del examen 20-06-2006. Equimosis en región deltoidea derecha. Equimosis intensa alargada en mama derecha, pared abdominal anterior, glúteo derecho, hueco poplíteo izquierdo. Traumatismo en región bucal con edemas en labio inferior. Estado General: Malas Condiciones. Tiempo de duración 25 días.

2.- De igual manera señala el Ministerio Público la necesidad y pertinencia de los medios probatorios, observándose que dichas circunstancias relacionadas con la necesidad y pertinencia se adecuan a las exigencias legales por cuanto refiere en forma que entiende este Juzgado clara, que es lo que pretende demostrar con ellos en juicio, máxime cuando es evidente que la pertinencia de los órganos de prueba solo se limita en esta fase preliminar, al señalamiento por cuanto su materialización o evidencia definitiva realmente se verifica con su dicho en sala dentro del desarrollo del juicio oral y público.

3.- Y en lo atinente al cumplimiento de los requisitos esenciales o de materiales que debe cumplir la acusación interpuesta, tenemos que evidentemente se encuentra en primer lugar demostrada la corporeidad del hecho delictivo imputado, consideración a la que llega este Juzgado luego de analizar los fundamentos presentados por el Ministerio Público, al quedar establecido con las actuaciones procesales que acompaña como fundamento de la acusación, que el día diecinueve de junio del año 2005, la ciudadana GOTERA GUTIÉRREZ DENNYS DAMELIS, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y denuncia al ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SEPULVEDA, a quien identificó como su concubino, y dijo que ella en esa misma fecha se encontraba compartiendo en una reunión familiar en la casa de su mamá, con motivo de la celebración del cumpleaños de una sobrina; y que siendo horas de la mañana, llegó a su residencia ubicada en la localidad de Guanarito, y toco la puerta para que su concubino le abriera y este hizo caso omiso, en vista de la negativa opto por subir una pared de la casa, para entrar por la parte de atrás, al llegar a la habitación le reclamo al ciudadano HEBER PERNIA, por qué no le abrió la puerta, y este le respondió que esas no eran horas de llegar a la casa lanzándosele encima con una correa y golpeándola con los puños en brazos, abdomen y piernas, momento en que sus hijos empezaron a llorar, y le pedían al agresor que dejara quieta a su mamá, quien le causo lesiones en varias partes del cuerpo de carácter regular. Situación esta que al ser analizada por este Juzgado, en forma racional y lógica, observa que las circunstancias que caracterizaron este hecho son contentivas de los elementos estructurantes de uno de los delitos imputado, el delito de Violencia Física y no el de Lesiones Intencionales Graves, por cuanto se trata de un solo hecho ocurrido en las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo y por ese hecho se producen las lesiones físicas de la ciudadana identificada como víctima, y el solo hecho de lesiones causadas a la víctima mujer ya configura el delito de violencia física cualquiera sea la entidad de las mismas y no la dualidad de tipos imputados por el Ministerio Público, y en función de ello se concluye que el delito acreditado e imputable al ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SUPULVEDA, es el de delito de Violencia Física contra la mujer, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gotera Gutiérrez Dennis Damelis, por cuanto la acción fue desplegada por el sujeto.

Por su parte, también se determina que existen los elementos de convicción suficientes, que indican la vinculación o participación del ciudadano aquí identificado como acusado, al observar este Juzgado con los elementos procesales evacuados que el ciudadano fue el identificado por la ciudadana Familia, en perjuicio de la ciudadana Gotera Gutiérrez Dennis Damelis, como su concubino y que fue quien le causó las lesiones y que fue detenido por haberse presentando dicho ciudadano espontáneamente ante el organismo policial.




IV.- De la revisión de la medida:

Contra el ciudadano PERNIA SUPULVEDA HEBER MANUEL, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco, de la consistente en abandono del domicilio común de ambos cónyuges, por el lapso de seis meses, observándose que desde la referida fecha ha transcurrido más de dos años, y lo que evidencia que es evidente que se ha fenecido el lapso para su vigencia, cesado en consecuencia por derecho y así se le declara.

QUINTO

Impuesto el imputado de las formas alternativas, solicitó La Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
En el caso en estudio, tenemos:

1.- Que el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SUPULVEDA, identificado imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que “….acepto los hechos propongo cumplir con la manutención de los hijos el régimen de visita, honrar y respetar y ofrezco ayudarla, ofrezco honrrarala respetarla no agredirla y aceptar cumplir con la condición que me imponga el Tribunal y para que se suspenda el proceso…” desprendiéndose de su dicho la forma en que quiere reparar el daño ocasionado.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, manifestando que: “….mi conformidad con que el Tribunal acuerde la Suspensión condicional del proceso y le imponga las condiciones de ley al imputado…”

3.- Que la víctima ciudadana GOTERA GUTIERREZ DENNYS DAMELIS, expuso: “…estoy de acuerdo a que se le suspenda el proceso, mas que su mal quiero es su bien…”

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física contra la mujer, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya pena en su límite máximo es de prisión de seis a dieciocho (6 a 18) meses, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En tal virtud, suspendido como se ha declarado el proceso, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem, le impone al ciudadano PERNIA SUPULVEDA HEBER MANUEL un régimen de prueba con la imposición de la condición prevista en el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ésta en realizar tratamiento Psicológico a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año (1 año).

VI.- En relación al sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Lesiones personales Leves ocasionadas al ciudadano identificado como imputado, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, solicitado por el Ministerio Público quien fundamenta su pedimento en que si bien es cierto que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la ciudadana Dennis Damelis Gotera Gutierrez, como presunta responsable del dicho delito, está evidentemente prescrita la acción penal por el tiempo transcurrido, y por ello al haber transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, once (11) meses y doce (129) días tiempo suficiente para que opere la extinción de la acción penal, esta Juzgadora luego de analizar el contenido de las actuaciones procesales, observa que de las, mismas no se revela los fundamentos necesarios que indiquen que el ciudadano imputado hay ocasionado las lesiones al citado ciudadano; y la consecuencia de ello es que considere que si procede el sobreseimiento pero conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar establecido la no existencia del hecho delictivo.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos ya expresados, este Tribunal de Primera instancia en función de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra los ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SUPULVEDA, venezolano, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1976, natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.733.133, residenciado en el Barrio El Cementerio, carrera 9 entre calles 2 y 3, local comercial el Emperador Guanarito; por la comisión del delito de Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio de la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIÉRREZ.

Segundo: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, en perjuicio de la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIÉRREZ, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el artículo 44.7 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente ésta en realizar tratamiento Psicológico a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un año (1 año).

Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 318. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO en lo que respecta al delito de Lesiones Personales Leves, imputado a la ciudadana DENNIS DAMELIS GOTERA GUTIÉRREZ, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, sufridas por el ciudadano HEBER MANUEL PERNIA SUPULVEDA por el que el Ministerio Público solicita el sobreseimiento pero por considerar está evidentemente prescrita la acción penal por el tiempo transcurrido, y que esta Juzgadora considera que no existen los fundamentos necesarios que indiquen que la ciudadana haya ocasionado las lesiones al citado ciudadano; y la consecuencia de ello es que considere que si procede el sobreseimiento pero conforme a lo dispuesto en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por quedar establecido la no existencia del hecho delictivo.

Cuarto: Se declaran cesadas las medidas cautelares sustitutiva de libertad impuestas a dicho ciudadano en fecha dieciséis de mayo del año dos mil siete en razón de haber fenecido el lapo por el que fueron impuestas.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente tanto al del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, como al alguacilazgo solicitándole el control de medida y haciéndole saber de la cesación de la misma.

Regístrese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control N° 3,


Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria,

Abg. Omly Soto