REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 14 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N° 15-08
Solicitud : 3CS- 5724-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretario: Abg. Omly Soto
Imputados: Yimi José Becerra
Defensor Privado: Abg. Eduardo Peraza
Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Karla Guerrero
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad
Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por la abogada Karla Guerrero, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado a los ciudadanos YIMI JOSÉ BECERRA y que conforme al hecho que narra la conducta desplegada por el citado ciudadano se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 31, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la detención de este ciudadano debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido el mismo bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:
I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Fiscal del Ministerio Público, representado en sala por la Abogada Karla Guerrero, luego de exponer una relación del hecho, ratificando lo expuesto en el escrito presentado, calificó el hecho como el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por estar llenas las reglas de la flagrancia se decrete la misma, y la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°,2° y 3º, y artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano YIMI JOSÉ BECERRA en su carácter de imputado, impuestos de la garantía constitucional, manifestó que no deseaba declarar.
El abogado Eduardo Peraza en su carácter de defensor público expuso: “Oído como ha sido la precalificación dada por el presunto delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que mi defendido me comentó, que quiere ser trasladado a la Comandancia de Policía de Acarigua, en virtud de que no tiene familiar acá, y en virtud de que no dan comida, solicito el traslado y copia de la presente acta, Es Todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO:
El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo atribuye al ciudadano YIMI JOSÉ BECERRA en los siguientes términos: “…. Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 11-03-2008, los funcionarios Cabo/1ro (GNB) Rubén Pérez Barazarte, , CABO/2do (GNB) Galea Seijas y DTGDO (GNB) Linarez Peraza, adscrito a la primera Compañía de la Guardia Nacional destacamento N° 41, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba en el punto de control móvil ubicado en el distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, observaron que venia una Unidad de transporte extra urbano de autobuses 1ero de Octubre signado con el N° 029, color amarillo, multicolor, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas con destino a Barquisimeto, estado Lara, seguidamente detienen el vehículo al lado derecho de la vía, y le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y del equipaje, le ordenan al Dtgdo (GNB) Linarez Peraza Francisco, que subiera al autobús y solicita las cedulas de identidad a cada uno de los pasajeros, procediendo a realiza dicha tarea al culminar le pidieron a los pasajeros que bajaran sus maletas del maletero del autobús, en dicho procedimiento observo que en el maletero quedaba, un bolso de color negro y rojo, marca Sasmsport, le pidieron a los ciudadanos que saliera de la cola el dueño del bolso y salio un ciudadano con un ticket signado con el Nº 09 en cual tenia el también estaba en el bolso ya que es colocado por la línea Autobusera al momento de embarcar, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse Yimi José Becerra, de inmediato procede a revisar el bolso antes descrito, el cual contenía en su interior una bolsa de color amarillo la misma tiene unas letras escritas que dice surtidos y una S grande, con un pantalón blue jeans y diez (10) panelas, nueve (09) forradas con tirro de color negro y una (01) forrada de tirro de color marrón, que contienen en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, cabe destacar que fueron los testigos en el referido procedimiento los ciudadanos Oscar Armando Sequera Guevara, Carlos Antonio castillo Ruiz, José Rafael Meléndez González y Nedyomar Dagliert Meléndez Salcedo, dicho ciudadano fue trasladado conjuntamente con lo incautado hasta la dirección General de la Policía del estado Portuguesa, donde quedo recluido preventivamente.
Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, de fecha 11-03-2008, suscrita por el funcionario C/1ro (GNB) Pérez Barzarte Rubén; C2DO (GNB) Galea Seijas DTGDO (GNB) Linarez Peraza, adscrito al segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela donde entre otros particulares consta: “Siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde del día 11-03-2008, en un punto de control Móvil ubicado en el Distribuidor Guanare de la Autopista José Antonio Páez, observan que viene una Unidad de transporte extra urbano de autobuses 1ero de Octubre, signado con el N° 029, color amarillo, multicolor, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas con destino a Barquisimeto, estado Lara, seguidamente se mando a detener el vehículo al lado derecho de la vía, seguidamente se le procedió a informar a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona y del equipaje, le ordené al Dtgdo (GNB) Linarez Peraza Francisco, que subiera al autobús y solicita las cedulas de identidad a cada uno de los pasajeros, quien procedió a realizar dicha tarea, al culminar le pidieron a los pasajeros que bajaran y sacaran sus maletas del maletero del autobús, al realizar dicho procedimiento observo que en el maletero quedaba, un bolso de color negro y rojo, marca Sasmsport, le pidieron a los ciudadanos que saliera de la cola el dueño del bolso y salio un ciudadano con un ticket signado con el Nº 09 en cual tenia el también estaba en el bolso ya que es colocado por la línea Autobusera al momento de embarcar, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse Yimi José Becerra, portador de la cedula de identidad, N° 12.446.980, natural de Acarigua estado Portuguesa y residenciado en el Barrio bella Vista 1 Avenida 5 entre calle 4 y 5 Acarigua Estado Portuguesa. de inmediato procede a revisar el bolso anteriormente descrito, el cual contenía en su interior una bolsa de color amarillo la misma tiene unas letras escritas que dice surtidos y una S grande, con un pantalón blue Jean y diez (10) panelas, nueve (09) forradas con tirro de color negro y una (01) forrada de tirro de color marrón, que contienen en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, cabe destacar que fueron los testigos en el referido procedimiento los ciudadanos Oscar Armando Sequera Guevara, C.I.V-18.872.358, Carlos Antonio castillo Ruiz, C.I. V-7.542.119, José Rafael Melendez González C.I. V-18.843.204 y Nedyomar Dagliert Meléndez Salcedo C.I. V-15.176.672, seguidamente se le notificó del procedimiento a la Fiscalía 1ra del Ministerio Público en materia de Drogas, quien giro instrucciones que continuaran con alas actuaciones y y el ciudadano fuera enviado a la Comandancia General de Policía de Guanare Estado Portuguesa A la Orden de Este ese despacho. Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2008, rendida ante el Ministerio de la defensa Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando Carlos Antonio castillo Ruiz Expuso: “Veníamos en la unidad de Transporte Primero de octubre donde a la altura del puesto de Boconcito nos pararon y estaban revisando cuando me llaman como testigo y al revisar el bolso consiguieron 10 panelas de droga entre esas marihuana y el ciudadano dijo que la maleta era del pero al principio se negó es todo”. Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2008, rendida ante el Ministerio de la defensa Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando, Meléndez Salcedo Nedyomarn Diaglier Expuso: “Yo serví de testigo cuando los guardias encontraron 10 panelas de un bolso y un señor que era el dueño estaba al lado y estaba nervioso y los guardias sacaron droga dentro de las panelas yo nunca e visto eso es todo”. Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2008, rendida ante el Ministerio de la defensa Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando, José Rafael Meléndez González Expuso: “yo lo que vi fue cuando el guardia me dijo que fuera testigo de un procedimiento que estaban haciendo y revisaron una maleta que tenia en su interior diez panelas y un pantalón y una bolsa amarilla y le encontraron dentro de las panelas presuntamente droga porque no la conozco es todo” . Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo de 2008, rendida ante el Ministerio de la defensa Guardia Nacional Comando Regional N° 4 Destacamento Nº 41 Primera Compañía Cuarto Pelotón Comando, Sequera Guevara Oscar Armando Expuso: “yo lo primero que vi fue que había una maleta que estaba perdida y no le aparecía dueño, y llegó un chamo y dijo que era de el y al revisar la maleta con los testigos le encontraron unos pantalones, una bolsa amarilla y tenia unos paquetes y al romperla uno de los Guardias Nacionales dijo que era droga de la Denominada MRIHUANA es todo”. Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 11-03-08, suscrita ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub- delegación Guanare, quien expone: Paso Nº 1, Dirección Boconoito, Lugar Estado Portuguesa, fecha 11-03-2008, hora 02:00 horas de la tarde, funcionario que colecta evidencias C/1ro (GNB) Pérez Barzarte Rubén; DTGDO (GNB) Linarez Peraza: A.- nueve (09) forradas con tirro de color negro y una (01) forrada de tirro de color marrón, peso broto aproximado 9,400kg, las nueves panelas forradas con tirro de color negro y marrón, todas ellas que contienen en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA. Acta Prueba de orientación de fecha 12 de Marzo de 2008, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare practicada a las evidencias consistentes en Muestra A: nueve (09) envoltorio, con forma rectangular, de la conocida comúnmente como “PANELA”, confeccionado en material sintético de color negro, recubierta con una cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de nueve (09) kilogramos con cuatrocientos (400) gramos, y un peso neto de ocho (08) kilogramos con novecientos (900) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. Muestra B: Un (01) envoltorio, con forma rectangular, de la conocida comúnmente como “PANELA”, confeccionado en material sintético de color marrón, recubierta con una cinta adhesiva de aspecto transparente, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de un (01) kilogramos con cuarenta y cinco (45) gramos, y un peso neto de un (01) kilogramos con diez (10) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación, peso neto de la Marihuana: Nueve (09) kilogramos con novecientos diez (910) gramos. En la cual concluye que: La muestra signada con las letras A y B, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.
III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que es evidente la ocurrencia del hecho imputado por el Ministerio Público, que consiste en primer lugar en la detención de un ciudadano que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes practican la detención del ciudadano imputado, al encontrarse en labores en el punto de control móvil ubicado en el distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez a la altura Boconoito, observaron que venia una Unidad de transporte extra urbano de autobuses 1ero de Octubre, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas con destino a Barquisimeto, estado Lara, al cual ordenan detenerse al lado derecho de la vía, y proceden a informar a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión tanto de su persona como de sus equipajes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal, sube un funcionario al vehículo y procede a la identificación de cada uno de los pasajeros, y al culminar le pidieron a los pasajeros que bajaran sus maletas del maletero del autobús, en dicho procedimiento observo que en el maletero quedaba, un bolso y le piden a los ciudadanos que saliera de la cola el dueño del bolso y salio un ciudadano con un ticket signado con el Nº 09 en cual tenia el también estaba en el bolso ya que es colocado por la línea Autobusera al momento de embarcar, al identificar al ciudadano resulto ser y llamarse Yimi José Becerra, procede a revisar el bolso antes descrito, y observan que contenía en su interior una bolsa de color amarillo la misma tiene unas letras escritas que dice surtidos y una S grande, con un pantalón blue jeans y diez (10) panelas, nueve (09) forradas con tirro de color negro y una (01) forrada de tirro de color marrón, que contienen en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada MARIHUANA.
Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Yimi José Becerra, que fue aprehendido es o constituye un ilícito penal, se precisa establecer si la sustancia incautada tiene la naturaleza de las sustancias que están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como psicotrópica o estupefaciente y en ese sentido este Juzgado, oídos los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, analiza su contenido y se observa que existe la suficiente actuación procesal (Prueba de orientación, la que revela que se analizan dos tipos de muestras: y que al ser sometidas ambas a observación al microscopio, por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE); y que tenían como peso neto neve (09) kilogramos con novecientos diez (910) gramos); circunstancia esta por demás que constituyen los fundados elementos de convicción que permiten, a este Juzgado, en esta prima facie, con presunción razonable, sostener que la sustancia incautada se trata de una sustancia estupefaciente, o psicotrópica, ante lo cual este Juzgado, considera que esta acreditado el delito, imputado por el Ministerio Público, el de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el artículo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tomar en cuenta no solo la cantidad precisamente de la droga, sino la forma como se trasladaba o detentaba la misma, es decir la modalidad de la misma que indica en forma indiscutible que se mantenía oculta para una eventual distribución u otra modalidad.
De igual manera tenemos que existen elementos procesales suficientes que indican que la sustancia incautada presuntamente le fue encontrada al ciudadano Yimi José Becerra, evidencia que se desprende del dicho de los funcionarios actuantes quienes ratificaron lo establecido en el acta de investigación y que su contenido fue corroborado por el dicho de cuatro ciudadanos Carlos Antonio castillo Ruiz, Meléndez Salcedo Nedyomarn Diaglier, José Rafael Meléndez González y Sequera Guevara Oscar Armando, a quienes por encontrase en el lugar como pasajeros le toman la entrevistas y coinciden en sus dichos en cuanto a l hallazgo de la sustancia como en la identificación del ciudadano que tiene a su vez identidad o relación con el bolso dentro del cual encuentran la sustancia con lo cual se considera que los fundados elementos de convicción apuntan hacia el citado ciudadano.
V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN
Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano Yimi José Becerra al ser detenido cuando al trasladares en un vehículo de transporte extra urbano de autobuses 1ero de Octubre, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas con destino a Barquisimeto, estado Lara, funcionarios adscritos al Comando regional de la Guardia Nacional, al realizar labores de requisa en el punto de control móvil ubicado en el distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez a la altura Boconoito, encuentran dentro de un bolso cierta cantidad de sustancia de la que presumen razonadamente dada las características observadas con presunción de que esa sustancia tenía las características de sustancias estupefacientes o psicotrópica, y que logran además individualizar al ciudadano propietario de dicho bolso, por lo que se considera que dichos funcionarios actuaron dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.
De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a dicho ciudadano en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.
En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
VI.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES
Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, y que este Juzgado califica como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano Yimi José Becerra, los que viene dados por el señalamiento que contra él, hacen no solo los funcionarios actuantes quienes refieren en el acta de investigación que logran en primer lugar incautar la sustancia en un bolso sino que además al requerir al ciudadano propietario se identifica al mismo por tener en su poder un ticket con su numeración coincidente con la del bolso con lo cual se considera que procede la imposición de medida cautelar pero de la más gravosa, en razón de que ante circunstancias análogas a esta, es decir el que por la calificación jurídica que considera este Juzgado ajustada al hecho ocurrido, ya es reiterado de este Juzgado ante pedimento del Ministerio Público de decretar medida cautelar de privación judicial de Libertad. Y así se decide, por considerar que están llenos no solo los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por considerar que de igual manera tenemos cumplidos los extremos del artículo 251 ejusdem, por en primer lugar tratarse de un delito grave, de naturaleza pruri-ofensiva por lesionar varios interese jurídicamente protegidos en bienestar de la sociedad sino que también además tiene una pena de cierta magnitud que hace evidente el probable peligro de fuga.
DISPOSITIVA
Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: Acoge a las imputaciones delictivas realizadas por el Ministerio Público contra el ciudadano Yimi José Becerra, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo: Se declara con lugar el pedimento interpuesto por el Ministerio Público, decretando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. al imputado Yimi José Becerra, de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 36 años, soltero, de profesión u oficio ayudante de refrigeración, de fecha de nacimiento 16-03-73, portador de la cedula de identidad, N° 12.446.980, y residenciado en el Barrio bella Vista 1 Avenida 5 entre calle 4 y 5 Acarigua Estado Portuguesa.
Tercero: Declara la Aprehensión del Imputado en situación de flagrancia, por cumplir los extremos que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: SE DECLARA sin lugar la solicitud del defensor Público de otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se declara en consecuencia el traslado con las seguridades del caso a la Comandancia de Policía de Páez.
Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
La Juez de Control N° 3
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria
Abg. Omly Soto