REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°
Nº 17-08
Solicitud : 3CS- 5735-07

Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz.
Secretario: Abg. Rafael Colmenarez La Riva
Imputado: Alexander Leandro Otaiza Guerrero
Defensor Privado: Abg. Josefina Morón de Zapata
Fiscal Primero del Ministerio Público, con competencia en Drogas Abg. Karla Lorena Guerrero Onofre

Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Decisión: Interlocutoria: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en Drogas de este Circuito Judicial Penal, representada por el abogado Zoila Rosa Fonseca Buendía, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 1º,2º, 1, 248,250, 251 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Juzgado al ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de valencia, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, de fecha de nacimiento 16/08/1988, titular de la cedula de identidad Nº V-18.748.877, residenciado en el sector Parangula, vía Barinitas Estado Barinas y que conforme al hecho que narra la conducta desplegada por el citado ciudadano se trata de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que la detención de este ciudadano debe ser declarada como legitima de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem, por haberse aprehendido al mismo bajo las reglas de la flagrancia, que por faltar diligencias de investigación que practicar e incorporar algunas diligencias que ya fueron ordenadas solicita que se acuerde la prosecución por la vía del procedimiento ordinario y por considerar ajustado y razonable solicita se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad; planteamientos ante los cuales este Juzgado acordó celebrar la audiencia y en la misma dictó el pronunciamiento bajo los siguientes términos:

I.- LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, representado en sala por la Abogada Zoila Fonseca, luego de exponer una relación del hecho, ratificando lo expuesto en el escrito presentado, calificó el hecho como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que por estar llenas las reglas de la flagrancia se decrete la misma, y la prosecución del procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la única medida cautelar aplicable al caso concreto.

El ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO en su carácter de imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó que si quería declarar y en ese sentido manifestó: “Esa Marihuana que yo llevaba era para el consumo mío, para el trabajo ya que yo trabajo en una finca en Bejuma y yo consumo eso para trabajar, yo no le hago daño a nadie, es un vicio que yo tengo es todo”.

La abogada Josefina Morón de Zapata en su carácter de defensora privada expuso: …”Oída la exposición realizada por el Ministerio Público, esta defensa a pesar de que mi defendido se declaro consumidor y la prueba de orientación fue positiva, esta defensa se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Público, o le sea impuesta una de la medidas de seguridad, prevista en la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito que la medida impuesta sea en la ciudad de Barinas, por cuanto mi defendido tiene su trabajo y su residencia en esa ciudad, es todo”…

II.- HECHOS ATRIBUIDOS:

El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral hizo atribuye al ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO en los siguientes términos: “…. Siendo aproximadamente las 4:00 horas del día 13-03-08, los funcionarios Cabo/1ro (GNB) Rubén Pérez Barazarte, Dtgdo (GNB), Torrealba Camacho adscrito a la primera Compañía de la Guardia Nacional destacamento Nº 41, Guanare Estado Portuguesa, se encontraba en el punto de control móvil ubicado en el distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, observaron que venia una Unidad de transporte extra urbano de autobuses Barinas signado con el Nº 013, color amarillo, multicolor, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas con destino a valencia, estado Carabobo, seguidamente detiene el vehiculo al lado derecho de la vía, conducido por el Víctor Ortega, y le informan a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión de su persona y del equipaje, le ordenan al Dtgdo (GNB) Torrealba Camacaro, que subiera al autobús y solicita las cedula de identidad a cada uno de los pasajeros procediendo a realizar dicha tarea al culminar le pidieron a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para hacerle le revisión corporal y a sus equipaje, y al revisar a un ciudadano identificado como ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO, a quien se le encontró entre las piernas en las partes intimas genitales, una media de color negra contentiva en su interior un paquete pequeño forrado con plástico transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, cabe destacar que fueron los testigos en el referido procedimiento los ciudadanos JOSE RAFAEL MONTILLA MEJIAS Y JHONNY JOSMAR DAZA…”.

Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta de Investigación Policial Nº 020, de fecha 13-03-2008 suscrita por el funcionario C/1ro Pérez Barazarte Rubén; Dtgdo (GNB) Torrealba Camacaro efectivos adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04, de la Guardia Nacional Bolivariana donde entre otros particulares consta: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Cap. (GNB) Cerareo Rafael Torres Reina Comandante de la expresada unidad Operativa, Siendo las 4:00 horas del día 13-03-08,, en un punto de control móvil ubicado en el Distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, observe que viene una Unidad de transporte extra urbano de autobuses Barinas signado con el Nº 13, color amarillo, multicolor, procedente de la ciudad de Barinas, estado Barinas con destino a valencia, estado Carabobo, seguidamente se mando a detener el vehículo al lado derecho de la vía, el cual era conducido por el ciudadano Víctor Ortega, seguidamente se le procedió a informar a los pasajeros que iban a ser objeto de una revisión de tanto de su persona como del equipaje, le ordene al Dtgdo (GNB) Torrealba Camacaro, que subiera al autobús y solicitara las cedula de identidad para identificar a cada uno de los pasajeros quien procedió a realizar dicha tarea al finalizar le pidió a los ciudadanos que se bajaran del vehiculo para hacerle una revisión corporal y a sus equipaje, y al revisar a un ciudadano identificado como ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO, a quien se le encontró entre sus piernas en sus partes genitales, una media de color blanca contentiva en su interior un paquete pequeño forrado con plástico transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, de inmediato se procedió a la imposición de sus derechos, cabe destacar que fueron testigos del procedimiento los ciudadanos JUAN RAFAEL MONTILLA MEJIAS Y JHONNY JOSMAR DAZA, posteriormente se le notifico del procedimiento a la Fiscalía primera del Ministerio Público en materia de Droga, quien giro instrucciones que continuaran con las actuaciones y el ciudadano fuera enviado a la Comandancia Policial de Guanare Estado Portuguesa. Acta de Imposición de derecho de fecha 13/03/08, suscrita por la Primera Compañía, del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana se le impuso de sus derechos al ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2008, rendida ante la Primera Compañía, del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano: Juan Mejias Montilla, quien expuso: “a mi me llamaron para ser testigo en un procedimiento de la Guardia nacional y le encontraron a un muchacho entre las piernas una media que tenia un paquete que presuntamente era droga, es todo. Acta de Entrevista de fecha 13 de Marzo de 2008, rendida ante la Primera Compañía, del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana por el ciudadano: Daza Jhonny Josmar, quien expuso: “yo venia en el bus cuando en Boconoito la Guardia Nacional reviso a un ciudadano y le encontró droga entre las piernas en sus partes intimas, es todo. Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 13 de Marzo de 2008, la Primera Compañía, del Destacamento Nº 41 Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien expone: Paso Nº 1, Dirección Boconoito Estado Portuguesa, fecha 13/03/08, hora 02:00 horas de la tarde, funcionarios que colectaron las evidencias C/1ro Pérez Barazarte Rubén; Dtgdo (GNB) Torrealba Camacaro: descripción de la evidencia: Un (01) paquete pequeño forrado con plástico transparente con un peso bruto aproximado: 20 gramos, contentivo en su interior restos vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada Marihuana…”. Acta Prueba de orientación de fecha 13 de Marzo de 2008, suscrita por el Farmacéutico Toxicológico: Juan José Ledezma Carmona, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica Sub Delegación Guanare practicada a las evidencias consistentes en Muestra A: Un (01) envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de aspecto transparente, cerrado en sus extremos manera de nudos con el mismo material, contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de veinte (20) gramos con ochocientos (800) miligramos, y un peso neto de diecinueve (19) gramos con seiscientos (600) miligramos, retomaron doscientos (200) miligramos para realizar el análisis correspondiente para su identificación. En la cual concluye que: La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

III.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que es evidente la ocurrencia del hecho imputado por el Ministerio Público, que consiste en primer lugar en la detención de un ciudadano que de acuerdo a lo expuesto por los funcionarios actuantes practican su detención al encontrarse en labores en el punto de control móvil ubicado en el distribuidor Guanare de la Autopista General José Antonio Páez, cuando observaron que venia una Unidad de transporte extra urbano de autobuses Barinas signado con el Nº 013, y al realizar la revisión tanto de los equipaje como de los pasajeros, a quienes le ordenaron que se bajaran del vehículo para hacerle le revisión corporal y a sus equipaje, y al revisar a un ciudadano identificado como ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO, se le encontró entre las piernas en las partes intimas genitales, una media de color negra contentiva en su interior un paquete pequeño forrado con plástico transparente contentivo en su interior de resto vegetales de color verde de olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada MARIHUANA, actuación policial que fue corroborada por las entrevistas tomadas a dichos funcionarios por otro organismo instructor.

Ahora bien, a los efectos de establecer o determinar si la conducta desplegada por el ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO, que fue aprehendido es o constituye un ilícito penal, se precisa establecer si la sustancia incautada tiene la naturaleza de las sustancias que están descritas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y en ese sentido este Juzgado, oídos los fundamentos del Fiscal del Ministerio Público, analiza su contenido y se observa que existe la suficiente actuación procesal (Prueba de orientación, que revela que se trataba de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE) y con una cantidad de peso neto de 19) gramos con seiscientos (600) miligramos), para establecer que existen los fundados elementos de convicción que permiten, en esta prima facie, con presunción razonable, para determinar que la sustancia incautada se trata de una sustancia estupefaciente, o psicotrópica, ante lo cual este Juzgado, considera que esta acreditado el delito, el de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, previsto en el artículo 34 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al tomar en cuenta no solo la cantidad precisamente de la droga, sino la forma como se trasladaba o detentaba la misma, es decir la modalidad de la misma que indica en forma indiscutible que su fin era distinto al del consumo.

De igual manera tenemos que existen elementos procesales suficientes que indican que la sustancia incautada presuntamente le fue encontrada al ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO, evidencia que se desprende del dicho de los funcionarios de la Guardia Nacional actuantes quienes ratificaron lo establecido en el acta policial, que fue corroborada por el dicho de testigos presénciales y que aun cuando la defensa alega su cualidad de consumidor, no existiendo aun en autos, las resultas de una experticia toxicológica realizada al imputado, que pueda revelar tal circunstancia, se considera que los fundados elementos de convicción apuntan hacia el citado ciudadano, pero como presunto autor del delito ya establecido.

V.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al establecerse el hecho bajo las circunstancias ya citadas, también se determina con el contenido de las mismas actuaciones, que la detención del ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO al ser detenido cuando se le encuentra adherido a su cuerpo cierta cantidad de sustancia que por su característica física se presume fundadamente que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo que fue confirmado por el resultado de la prueba de orientación, se considera entonces, que dichos ciudadanos actuaron dentro de los parámetros que indicaban las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

De lo que se desprende que la aprehensión se produce al sorprenderse a dicho ciudadano en el momento de ejecución del delito, tomando en cuenta que en los delitos previsto en la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su mayoría, por su propia naturaleza, son delitos permanentes, en los que de por si, se encuentran en un estado permanente de flagrancia.

En ese sentido, Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” define la flagrancia como “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”
VI.- DE LA PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

Habiéndose determinado que se encuentra fehacientemente determinado el hecho imputado por el Ministerio Público, y que al igual que el Ministerio Público, este Juzgado califica como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presupuesto necesario para la procedencia de medida cautelar de cualquier naturaleza, conforme lo dictamina el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción contra el ciudadano ALEXANDER LEANDRO OTAIZA GUERRERO; con ello se considera que procede la imposición de medida cautelar de la menos gravosa, libertad con restricción de carácter relativo, y por ello se aplica la prevista en el artículo 256.3 ejusdem, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, consistente en presentación ante el Tribunal una vez al mes.


DISPOSITIVA

Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara la aprehensión del ciudadano Otaiza Guerrero Alexander Leandro, en situación de flagrancia y acuerda la prosecución del procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano..

Tercero: Se acuerda la imposición de Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Otaiza Guerrero Alexander Leandro. consistente en la presentación periódica una vez al mes, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.

Cuarto: Se ordena la libertad del ciudadano Otaiza Guerrero Alexander Leandro, se acuerda librar la Boleta de Excarcelación.

Regístrese, déjese copia, se ordena la libertad y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


El Secretario;


Abg. Rafael Colmenares