REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL


Guanare, 19 de Marzo del 2008
Años: 197° y 148°


N° 25-08
3CS-5752-08
JUEZ: ABG. DULCE MARIA DURÁN
SECRETARIA: ABG. FRANCELYS GUEDEZ
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. SIMARA LÓPEZ
IMPUTADO(S): AIBER YOHANNY SECO TERAN
VICTIMA(S): JENNY CARIDAD LÓPEZ QUINTERO
DELITO: ABUSO SEXUAL
DEFENSOR PRIVADA JOSEFINA MORON ZAPATA
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Por mandato de la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal este Juzgado acuerda celebrar la audiencia oral, que considera este Juzgado es de la naturaleza de presentación de un ciudadano como imputado a fines de decidir sobre su situación procesal debido a que la referida Instancia Superior consideró anulable de nulidad absoluta la decisión que dictase en su oportunidad el Juzgado de Control, Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y ordenó la celebración nuevamente de la audiencia oral, es decir con la consecuencia del retrotraimiento del proceso hasta el estado de no solo oír al imputado sino resolver sobre su situación de flagrancia, la determinación del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y sobre su situación procesal. En su oportunidad el Ministerio Público, representado en por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abogada Simara López, presentó ante los Juzgados de Control al ciudadano Aiber Yohanny Seco teran, con escrito en el que mencionó el hecho ocurrido, el que consideró que se encontraba acreditado un hecho punible, que calificó como el delito de Abuso Sexual, establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de una adolescente Lenny Caridad López Quintero, y solicitó que su detención fuese calificada en situación de flagrancia, con la aplicación del procedimiento ordinario, y que se decrete en contra del imputado la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia oral, ante los pedimentos de las partes, este Jugado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal, consistente en Abuso sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la individualización y aprehensión del ciudadano presentado como imputado bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en razón de ello se le declaran con lugar estos pedimentos, declarándose en consecuencia sin lugar el pedimento de la defensa, pronunciamientos que dictó este Juzgado en los siguientes términos:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, en los mismos términos ya analizados.

El ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, en su carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional, y del derecho que tiene de declarar manifestó “si querer declarar” y al efecto expuso: “…mi declaración va a ser breve lo único que le digo alas personas es que si ella dice que yo la obligue como es que esa señorita se va a amontar en mi moto sin conocerme mi declaración son poquitas ella tienen esposo lo que pasa es que yo no quise decir nada cuando yo vine parar acá por no perjudicarla su matrimonio , es todo”

Por su parte la ciudadana Jenny Caridad López Quintero, quien tiene el carácter de víctima, al considerarla suficientemente capaz este Juzgado por evidenciarse en sala que ya esta emancipada expuso “yo estaba en la parada de minfra esperando la buseta luego el ciudadano paso una vez y se paro un poquito mas adelante se regreso y me ofreció la cola como era tarde yo se la acepte en eso cuando me monte cuando íbamos por la vía y pasamos la entrada de las ameritas yo le pregunte que para donde me llevaba y me dijo que le iba a llevar una herramientas a un amigo a un taller luego siguió por la vía llegando al fogón de la carne luego cruzo por la Y y después el cruzo así la pasta Rosana luego se paro en la parte mas oscura y me dijo que ese era un atraco que me bajara y yo le dije que tenia solamente 5 mil bolívares luego me dijo que me iba a coger y luego me forcejeo me tiro al suelo me quito la ropa y abuso de mi por delante en la vajina luego me volteo y me penetro por el recto luego cuando estaba asiendo lo que me hizo venían unos policías el salió corriendo y me dejo tirada hay la policía lo persiguió hasta lograr capturarlo, señora Juez Yo dejo que una persona que quiere tener relaciones con otra no tendría que ser en ese lugar como vio el diagnostico tenia raspones de picados de insertos, en los brazos y las piernas y picadas de insectos en la vajina ustedes se preguntaran porque no me defendí en ese lugar tenia miedo que me diera con un palo o con una piedra y temía a la amenaza que el me dio si no dejaba de gritar el me iba a matar pido justicia por que así como me lo hizo a mi se lo puede hacer a otra consiente o inconscientemente es todo”

La abogada Josefina Morón en su carácter de defensora Privada en su intervención oral, expuso: “oído tanto lo que manifestó mi defendido y la victima este caso me hace recordar una historia del derecho romano que se presenta ante el pretor y le dice que fue violada el pretor manada a buscar a el pretor tomando el dicho de la ciudadana le dice a la mujer que se valla luego le ordena al ciudadano que valla y le quite la bolsa de monedas a la mujer y el hombre va y habían guardias mirando y la mujer no se deja quitar la monedas de oro el pretor le dice regresa la bolsa de monedas de oro a este ciudadano porque tu no fuiste violada por que así como defendiste la bolsa con monedas de oro porque no defendiste tu honra, aquí no hubo violencia sexual establece la violencia y amenaza para que se de la violencia sexual el la solicitud hay un informe medico donde el Doctor de guardia quien determino que no tenia hematomas ni laceraciones que evidenciara que hubo violencia hago un llamado una mujer en instinto de defenderse utiliza las uñas los dientes, amenaza tampoco esta el acta policial dice que estaban los dos desnudos, no le fue encontrada un arma ni un cuchillo se supone que la victima iba de pasajera por lo cual se evidencia que hubo consentimiento de la Joven para ir en la moto y para el acto sexual, los policías dicen que fueron hasta allá por que estaban en un recorrido no porque ella estaba gritando, que los supuestos no encuadran dentro de los previstos en la norma indicada por el Ministerio Público y solicito se desestime la calificación de violencia y se decreta la libertad plena, señaló que ha sido criterio de la sala de casación penal que deben concurrir de manera simultanea los tres elementos del código para que sea procedente la privativa de Libertad hasta donde esta el proceso no esta demostrado la culpabilidad de mi defendido, será en juicio con las pruebas sometidas al contradictorio, para determinar el peligro de fuga en el caso que nos ocupa no está demostrado el daño causado a la victima, mi defendido no tienen antecedentes penales, se a consignado constancia de trabajo, tiene arraigos en esta ciudad, hay una lista de personas que firmaron como les consta que el es sostén de hogar lista que en este momento le puedo consignar, en virtud de esto solicito una medida cautelar es todo”


II.- DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Al revisar las actuaciones cursantes en autos se establece que la detención del ciudadano Aiber Yohanny Seco Terán, se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor, por cuanto se hace evidente con el contenido de las actuaciones procesales que su aprehensión obedeció al hecho de que fue encontrado justo en el momento en que desplegaba la acción contra quien resulta víctima es decir se produce su detención el día 15 de marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la comandancia de la Policía, que se encontraban por el lugar observan una pareja, encontrándose ambos desnudos y que al observar la comisión policial el sale huyendo y la ciudadana se queda gritando que la estaba violando, razones que motivaron su detención.

En ese sentido, tenemos desde el punto doctrinario en que consiste una situación de flagrancia, que esta Juzgadora considera pertinente a los efectos de fundamentar lo aquí decidido, lo expuesto por la doctrinaria Whanda Fernández León, en su obra “Procedimiento Penal Constitucional” “…aquellas situaciones en donde una persona es sorprendida y capturada en el momento de cometer un hecho punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas de los cuales parezca fundadamente que momentos antes ha cometido un hecho punible. Este moderno concepto de flagrancia funde entonces los fenómenos de flagrancia en sentido estricto y cuasi flagrancia. Así a la captura en el momento de cometer el delito se suma la posibilidad de que la persona sea sorprendida y aprehendida con objetos, instrumentos o huellas que hagan aparecer fundadamente no solo la autoría sino la participación en cualquiera de sus formas en la comisión del hecho punible…”

Es así que en este caso, tenemos que la forma de detención se produjo bajo las circunstancias descritas para calificar la situación de flagrancia y como consecuencia de ello este Juzgado debe calificar como legitima su detención.


III.- HECHOS ATRIBUIDOS:

Analizadas las actuaciones procesales, que aporta el Ministerio Público, se observa que se desprenden las circunstancias de modo lugar, y tiempo de la ocurrencia de un hecho al revelarse con as actuaciones procesales sobre o tomando en cuenta el dicho de la víctima en sala que permitió la inmediación del dicho que ella fue objeto de la acción de un sujeto quien la obligó a mantener con el relaciones sexuales, por la fuerza, circunstancia esta que fue evidenciada por lo revelado por el informe medico legal, al revelar ue en sus partes intimas se observó secreción de aspecto blanquecino, espeso en introito y canal vaginal se toma muestra para análisis respectivo, y que la región anal se observa muy eritematosa, dolorosa, a la exploración digital, hay desgarros recientes en pliegues anales ubicados en hora 3-7 comparado con la esfera del reloj. Se aprecia además edema en región anal a nivel de hora 3 comparado con la esfera del reloj, y que con ello se corrobora el dicho de los funcionarios policiales que actuaron en la detención cuando ellos manifiesta que cuando se encontraban por el Barrio Bolivariano, específicamente por la Planta de Pasta Rosana, observaron a un ciudadano un ciudadano que se encontraba acompañado de una ciudadana, que se encontraban en la oscuridad y desnudos, y que el ciudadano al notar la presencia policial opto en montarse en un vehículo tipo moto y emprendió a la huida, dejando a la ciudadana tirada en el suelo, y que lo persiguieron y lograron darle alcance.




IV.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, sobre el hecho ya determinado de acuerdo a sus características, se considera que contiene los elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que se observa que estas circunstancias se subsumen perfectamente dentro de las previsiones de los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de acuerdo al dicho de la víctima el imputado usó el método de la amenaza y la fuerza al trasladarla en su vehículo por una ruta que por sus características era imposible la defensa de la misma, máxime cuando se toma en cuenta la capacidad de defensa de la víctima como genero, configurándose en consecuencia los delitos de Abuso Sexual.

Así mismo tenemos que sobre la participación o individualización del ciudadano Aider Yohanny Seco Terán como imputado, con las mismas actuaciones procesales analizadas para darle corporeidad al hecho como delito, se desprende el señalamiento de circunstancias que los identifican como participe en dicho hecho, con lo cual se concluye que existen los fundados elementos de convicción en su contra, en ese sentido tenemos que la ciudadana Lenny Caridad López Quintero, como víctima, tanto en forma escrita como en forma oral, en sala dijo que el ciudadano le dio la cola y después la llevó sin su consentimiento hacia un lugar y se paro en la parte mas oscura y que allí le dijo que ese era un atraco que se bajara y que después le dijo que la iba a ….omissis… y que después de forcejear con ella la tiro al suelo y le quitó la ropa y abuso de ella por delante en la vajina luego me volteo y la penetro por el recto y que luego cuando estaba asiendo lo que le hizo venían unos policías y el salio corriendo y la dejo tirada y que los funcionarios policiales lo persiguieron hasta lograr capturarlo, que a ella le quedaron según el diagnostico raspones de picados de insertos, en los brazos y las piernas y picadas de insectos en la vajina y que no se defendió porque en ese lugar tenía miedo que le diera con un palo o con una piedra y temía a la amenaza que el le dijo que si no dejaba de gritar el la iba a matar. Este dicho es referido a su vez de forma referencial en cuanto al hecho en concreto por los funcionarios policiales actuantes en el contenido del acta de investigación que levantan, al respecto.

Para llegar a esta determinación se toma en cuenta el contenido de las siguientes actuaciones procesales: ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el Cabo 2/do. (PEP) López Rubén Darío, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Brigada Especial de la Dirección General de la Policía, quien expone: “…Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy 15/01/08, me trasladaba a bordo de la Comisaría Móvil P-01, por las adyacencias del barrio Bolivariano, específicamente por la Planta de Pasta Rosana, en compañía de los funcionarios Distinguido (PEP) Vargas Hidalgo José Manuel, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.259.759 y Agente Conductor (PEP) Linares José Arévalo, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.678.745, cuando en ese momento avistamos a un ciudadano que se encontraba acompañado de una ciudadana, los mismos se encontraban en la oscuridad a nivel de la carretera de piedra detrás de la Planta, ambas personas se encontraban desnudas, donde el ciudadano al notar la presencia policial opto en montarse en un vehículo tipo moto de color azul emprendiendo la huida, dejando a la ciudadana tirada en el suelo, gritándole la voz de alto, a lo que hizo caso omiso, viéndonos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la unidad móvil para detenerlo, logrando caerse de la moto entre los matorrales, logrando su captura a pocos metros del sitio, posteriormente se le realizo la respectiva inspección de personas establecida en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de incautar algún objeto de interés criminalistico, al cual no se le encontró nada, apto seguido le solicitamos la documentación personal y los documentos que lo acreditaran como propietario del Vehículo que conducía, quedando identificado de la siguiente manera: Seco Terán Aiber Yohanny, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de 22 años de edad F/N 04/04/85, de profesión u oficio colector de autobuses, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.443.504, hijo de Patricia Terán Godoy, residenciado en el barrio la colonia parte baja, sector Brisas de Coromoto, ultima calle, casa sin numero Guanare Edo. Portuguesa, de la misma manera el vehículo en mención presenta las siguientes características: Vehículo tipo moto, marca Topaz, Modelo, AX-100, color Azul, Año 2006, serial de chasis LX8PAG4A96E003903, serial de motor 61294938, seguidamente nos trasladamos hasta el sitio donde se encontraba la ciudadana la cual se presume que fue victima de un delito una vez allí, se pudo constatar que la misma se encontraba sin vestimenta, y desesperada indicando que el ciudadano que portaba la moto abuso sexualmente en contra de su persona, de igual forma dijo ser y llamarse: López Quintero Lenny Caridad, venezolana, natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/91, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nro. 24.021.398, hija de Maria Rosa Quintero y Bonifacio González García, residenciada en el barrio las Américas, cerca de la escuela, en vista de que nos encontramos en presencia de unos de los delitos estipulados en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explico de manera especifica al ciudadano incurso en el presente hecho del motivo de la detención por lo que fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 49, Ordinal 5to. de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole al ciudadano y a la adolescente que nos acompañaran hasta la sede de la División de Investigaciones de la Dirección General de la Policía, con el fin de continuar con el proceso correspondiente, una vez allí se realizo llamada vía telefónica a la ciudadana Abg. ARELIZ VELIZ, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, ordenado que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Guanare, conjuntamente con la adolescente: LOPEZ QUINTERO LENNY CARIDAD, con el fin de tomar las declaraciones correspondientes y continuar con el respectivo proceso legal correspondiente, consecutivamente la adolescente fue trasladada hasta la sede del Hospital Universitario Dr. Miguel Oraa de esta ciudad, donde fue evaluada por el medico de guardia, quien expidió constancia medica, dando fe del estado de salud de la misma. Es todo” se termino se leyó y conforme firman. CONSTANCIA MEDICA, de fecha, 15 de Enero de 2008, suscrita por el Medico Carlos Castellanos González, adscrito a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa, la cual revela lo siguiente: Lenny López, valora paciente femenina de 16 años de edad, quien acude a este Centro, escoltada por efectivos de la Policía de Portuguesa por presunta Violación. Al examen físico no se evidencia Hematomas ni laceraciones, al examen Ginecológico se visualiza Genitales eritematoso con salida de fluido blanquecina, liquido seminal vs flujo (amerita toma de muestra). Refiere dolor en zona anal la misma eritematosa con salida de cojinete hemorroidal. Paciente refiere posible estado de gravidez no documentada. Constancia solicitada por la madre (María Quintero y Personal de Policía de Portuguesa. Se sugiere valoración por perito. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 15 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario Ramón Antonio Mendoza Valera, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en este Despacho en, labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, al mando de l Cabo 2do. (PEP) López Rubén Darío, procedentes de la Brigada Especial de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, Trayendo oficio sin numero, de fecha 15/01/2008, donde remiten a este Despacho en calidad de detenido al ciudadano: Seco Terán Aiber Yohanny, en calidad de victima remiten a la adolescente: López Quintero Lenny Caridad, igual forma remiten un (01) Vehículo clase: Moto, marca: Topaz, modelo: AX-100, color: azul, Serial carrocería: LX8PAG4A96E003903, serial motor: 61294938. Seguidamente me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin de verificar los posibles registro Policiales que pueda presentar el ciudadano investigado antes citado, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective Enrique León, a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que dichos ciudadanos “No presentan Registros policiales ni Solicitudes. Posteriormente me traslade hasta la Oficina de Sala Técnica Policial, a fin de verificar en los archivo alfa-fonéticos los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano investigado en el hecho que nos ocupa, una vez en dicha Sala me entreviste con el Detective Juan Carlos Gil, a quien le explique el motivo de mi presencia, quien luego de una breve espera me manifestó que el referido ciudadano “No presentan Registros Policiales alguno”. Motivo por el cual se le signo control de investigaciones numero H-753.494, por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (Violación). Es Todo. Termino Se leyó y conformes firman. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 15/01/08, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por la adolescente: López Quintero Lenny Caridad, quien expuso: “Yo me encontraba en la parada del Minfra, esperando la Buseta que se dirige hasta el Barrio las Américas, cuando de repente llego un muchacho en una moto y me ofreció la cola, la cual acepte porque la buseta no pasaba, cuando pasamos la entrada de las Américas, siguió por la avenida y yo le dije que para donde me llevaba y el me respondió, que iba a llevar unas herramientas a un taller de un amigo, y luego me traía hasta las Américas, siguió hasta el fogón de las carnes y se regreso y cruzo por la entrada de la Fabrica de Pastas Rosana, y llego hasta la parte mas oscura y se paro y comenzó a decirme que esto era un atraco, yo le respondí que solamente cargaba cinco mil bolívares, luego me dijo que me iba a coger, en ese momento comenzó a quitarme la ropa y logro quitarme el Short y mi ropa intima, la blusa me la rompió y me saco los senos, me tiro al suelo, abuso sexualmente de mi persona, logrando penetrar el pene por la vagina y luego me volteo y me lo hizo por el recto, como tres veces, en eso paso una patrulla de la policía y vio lo que estaba pasando y persiguió al sujeto y lograron agarrarlo, luego me auxiliaron y me llevaron hasta el Hospital, es todo”. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 15/01/08, suscrita por la Funcionaria Yeny Varela, adscrita a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 del Decreto con Fuerza de ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuando en la presente averiguación. “Continuando las pesquisas relacionadas a la causa H-753.494, que instruye este Despacho, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (violación), me traslade en compañía del Detective Juan Carlos Gil y la adolescente Lenny Caridad López Quintero, ampliamente identificada por figurar como victima en la presente causa, en la unidad P-00N, hacia el Barrio Bolivariano, sector Pastas Rosana de esta ciudad, con la finalidad fijar inspección técnica y pesquisa, una vez presentes en la mencionada dirección, la precitada victima nos indico el sitio exacto donde ocurrieron los hechos, quedando fijada la misma siendo las 11:00 horas de la noche, asimismo realizamos un recorrido por la zona en búsqueda de posibles testigos o personas que se hayan percatado del hecho, siendo dicha diligencia infructuosa, por cuanto no fue posible la ubicación de alguna persona que pudiera colaborar en la presente averiguación penal. Posteriormente nos retiramos del lugar y retornamos al Despacho. Es todo en cuanto tengo que informar, termino, se leyó y estando conformes Firman. INSPECCIÓN Nº 059, practicada por los Detectives Juan Carlos Gil y Yeni Varela, adscritos a esta Sub-Delegación en: Una vía de Penetración Sector Pasta Rosana, Guanare Estado Portuguesa, lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una zona ubicada en la dirección arriba mencionada, esta constituida por una capa de granzón, con diez de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se aprecia vegetación abundante, desperdicios y animales el alto estado de descomposición, se toma como punto de referencia un arbusto, para en momento de la referida inspección, la referida vía es para el paso de vehículos y personas, en doble sentido. Se realiza una minuciosa búsqueda en las zonas adyacentes al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y de personas, es poca. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto……ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 16/01/2008, en esta misma fecha, siendo las 12:30 horas de la madrugada, compareció por ante este Despacho el ciudadano: López López Rubén Darío, de nacionalidad, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/75, estado civil Soltero, de profesión Funcionario Policial, residenciado en el Barrio cementerio, calle 21, con carrera 12, casa numero 12-23, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-5531704, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.894.513, quien figura como testigo en la causa Nro. H-753.494, que se instruye por ante este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (Violación), por lo que se procede a escuchar su versión de los hechos y en consecuencia expone: “Ratifico lo expuesto en el acta policial suscrita por mi persona, en fecha 15 /01/08. Es todo”. Seguidamente el Funcionario Receptor Entrevista al Declarante de la Manera Siguiente Primera. ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron estos hechos suscritos en el acta policial escrita por su persona? Contesto: Eso fue en el Barrio Bolívar, detrás de la Planta de la Pasta Rosana, Guanare Estado Portuguesa, como a las 06:30 horas de la tarde del día de hoy .Segunda: ¿Diga usted, quien se percato de los hechos suscritos en el acta policial escrita por su persona? Contesto: “Nadie”. Tercera: ¿Diga usted, si el autor del hecho mencionado en el acta policial suscrita por su persona ofreció resistencia al momento de la detención. Contesto: “Si el emprendió la huida en una moto y lo perseguimos hasta que el cayo de la moto en la se trasladaba”. Cuarta: ¿Diga usted, los datos filiatorios del ciudadano que resultó detenido en el hecho que nos ocupa. Contesto: Seco Terán Aiber Yoanny. Quintana: Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? Contesto: “No” Es Todo. Termino se leyó y estando conformes firman...; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL: Suscrita por el T.S.U. Yovanny Enrique Olivar, a los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA TOPAZ, MODELO AX100, TIPO PASEO, COLOR AZUL Y NEGRO, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2006. Peritación: Presenta el Serial de Carrocería signado con los dígitos LX8PAG4A96E003903, el cual se encuentra ORIGINAL. Porta Motor Serial 61294938 ORIGINAL. Conclusión: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus Seriales de identificación ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Tres Mil Bolívares Fuerte. Dicho vehiculo fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no aparece SOLICITADO, no estando registrado ante el INTT. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL: De fecha 16/01/08, practicado por el Experto Fran Burgos Vielma, a la adolescente Lenny Caridad López Quintero, quien deja constancia de lo siguiente: Examen Extragenital: Se observan excoriaciones lineales en región escapular izquierda, cara posterior del brazo izquierdo. Se observan lesiones puntiforme, rodeado de un halo eritematoso, semejante a lesiones producidas por insectos, en miembro inferiores. Examen Paragenital: No observo lesiones. Examen Genital: Genitales externos femeninos de aspecto y configuración normal. Membrana himeneal con desgarros antiguos ubicado a la hora 3-6 comparado con esfera del reloj. Se Observa secreción de aspecto blanquecino, espeso en introito y canal vaginal se toma muestra para análisis respectivo. Región anal: se observa muy eritematosa, dolorosa, a la exploración digital, hay desgarros recientes en pliegues anales ubicados en hora 3-7 comparado con la esfera del reloj. Se aprecia además edema en región anal a nivel de hora 3 comparado con la esfera del reloj.


V.- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó se desestimada la solicitud fiscal de privación Judicial preventiva de libertad, alegando que la imputación del Ministerio Publico no encuadra en todos los supuestos de la norma imputada, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan claramente sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y en el que no se encuentra prescrita la acción penal, el delito de Abuso Sexual previsto y sancionados en los artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y Código Penal, respectivamente y que existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que lo individualiza como autor del hecho delictivo referido, y que en virtud de estos supuestos existe un proceso penal, evidenciada con el auto proceder dictado por el Ministerio Público.

Entonces corresponde ahora, determinar si el tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, se encuentra establecido con los elementos procesales cursantes con la presente solicitud, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).
Y tenemos entonces que en este caso sometido a decisión, ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo donde se coloca en situación de peligro varios interese jurídicamente protegidos, ellos son el peligro a vulnerarse la vida, la dignidad del genero, entre otros y que para dicho delito se prevé una pena que por su quantum se hace evidente un probable peligro de fuga en función de ello se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide .


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano AIBER YOHANNY SECO TERAN, no se realizó bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello se declara ilegitima, y por consiguiente se hace saber al Ministerio Público conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal del deber que tiene de aperturar la investigación en contra de los funcionarios que la practicaron.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado al identificado ciudadano, como el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana JENNY CARIDAD LÓPEZ QUINTERO.

Tercero: Se Declara con lugar el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, DECRETANDO contra el ciudadano AIBER YOHANNY SECO TERÁN, venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 04 de abril del año 1985, de oficio colector de autobuses, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.443.504, residenciado en el Barrio La Colonia Parte Baja, Sector las Brisas de Coromoto, ultima calle casa sin numero, municipio Guanare estado Portuguesa, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía

La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz



La Secretaria;


Abg. Francelys Guedez