REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Juzgado en Función de Control


Guanare, 19 de marzo de 2008
Años: 197° y 148°

N° 26-08
3CS-5755-08

JUEZ: Abg. Dulce Maria Durán
SECRETARIA: Abg. Francelys Guedez
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Karla Guerrero
IMPUTADO(S): José Luis Bastidas
VICTIMA(S): Luis Daniel Quintero Zerpa
DELITO: Robo Agravado
DEFENSOR PUBLICO: Paúl Abreu
DECISIÓN: Interlocutoria: Medida Cautelar De Privación Judicial De Libertad

El Ministerio Público, representado en este acto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, presenta ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, mediante escrito en el que menciona el hecho ocurrido, el que considera que se trata de un hecho punible, que califica como el delito de Robo Agravado, establecido en el artículo 458 del Código Penal, y solicita que los hechos sean calificados como flagrantes, con desarrollo del procedimiento ordinario, y que se decrete en contra de los imputados la medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Celebrada la audiencia oral, ante los pedimentos de las partes, este Jugado analiza las actuaciones que se encuentran anexadas al escrito, como fundamento y considera que si le asiste la razón al Ministerio Público en cuanto a la calificación en situación de flagrancia, en cuanto la existencia del ilícito penal previsto en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Robo Agravado, la individualización del ciudadano presentado como imputado bajo la presunción razonable de que el procedimiento se ha realizado conforme a las disposiciones de ley, y la procedencia de la Medida Judicial Privativa de Libertad y en razón de ello, se le declaran con lugar estos pedimentos, y sin lugar el pedimento de la defensa, pronunciamientos que dictó este Juzgado en los siguientes términos:

I.- De las alegaciones de las partes:

El Fiscal del Ministerio Público, en su exposición oral ratificó el contenido del escrito presentado, en los mismos términos ya expuestos ratificando el contenido del escrito con el que presenta a los imputados, haciendo saber que presenta al ciudadano José Luís Bastidas, por el delito Robo Agravado, y Porte Ilícito de Arma y Lesiones contra el estado Venezolano y del ciudadano Luís Daniel Quintero Cerpa; que solicita que la aprehensión sea calificada en situación de flagrancia que se aplique el procedimiento Ordinario, y que sea impuesta medida privativa de Libertad, puesto que hay peligro de fuga en cuanto a que la pena a imponer puede ser sumamente alta.

El ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, en su carácter de imputado impuesto de la garantía constitucional, manifestó, cito: al imputado manifestando lo siguiente “...yo me encontraba en mi casa el domingo a las 07 de la mañana los funcionarios llegaron a mi casa yo estaba durmiendo y me sacaron sin zapatos yo estaba con mi esposa , me dijeron que me habían encontrada una pistola y eso no es así ya que lo que tenia aquí eran 02 días el señor tiene que darse de cuenta quien le hizo eso yo no fui es todo”. y ante la manifestación de la víctima expuso: “....que me vea bien la cara yo tengo dos días que había llegado de caracas yo no tengo nada que ver con eso, a mi no me encontraron nada yo soy padre de familia yo trabajo en el cementerio...”

El ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ZERPA, en su carácter de víctima expuso: “....El día 16 a primera hora de la mañana cerca de las siete de la mañana me encontraba esperando un taxi para irme para el Terminal de pasajero de aquí de Guanare, en vista de que no pasaba, y se aproximaba una busetita de dos entradas pensé que podía llegar hasta el centro en ella y de ahí agarrar para Ospino una vez montada me dirijo a los últimos puestos y me siento cerca de la compuerta trasera al rededor de 50 metros del fogón de la carne yo miro que se detiene y se va a montar una persona esta persona se monta por la parte trasera de la camioneta y se queda parado en el primer escalón sujetándose con una mano del tubo, y mira asía adelante y voltea la cara asía atrás y hay fue donde me ve luego sube el siguiente escalón y cuando voltea a verme tiene una escopeta calibre 24 y me apunta es cuando entonces me dice que le entere el añillo y el reloj sino me da un tiro yo levanto la mano asía el y le digo que tranquilo que yo le voy a entregar el anillo y el reloj que no hay problema después que se lo entrego se lo Guarda y le dice al chofer de la camioneta que se pare ,mas a delante y entonces me pide la pistola y yo le digo que no tengo ninguna pistola se pone mas a agresivo y me dice por segunda vez que le entregue la pistola o me daba un tiro, yo le repito que si esta loco que yo no tengo pistola que se quede tranquilo, es cuando se me encima y le agarro las manos y comenzamos a forcejear, el chofer acelera me imagina que se dio cuenta cuando estoy forsegeando con el yo trato de mantener la mano derecho encima de mi porque atrás de mi estaba una señora con una niña y yo lo tengo con la mano Asia arriba y trato de quitársela es cuando siendo que el me abalanza así fuera de la unidad yo nunca lo solté y me lo traje conmigo Asia fuera de la unidad, cuando me vuelve la visión me toco a ver si tenia la pistola al no sentirla comienzo a buscarla cuando lo logro ver esta como a 23 o 4 metros de mi recogiendo la escopeta y la pistola me imagino que ya había recogido el teléfono, el cruza la avenida vía las flore y yo estaba lleno de sangre me pare, pare un taxi, tipo pirata fiat viejito solicite que me llevara asta la san francisco para hacer UNA Llamada telefónica hay un amigo llamo a la policía y a la DISIP y me llevo para la clínica esa es la persona que me quito las prendas, la escopeta y la Pistola es todo....”

La defensa Pública asistida por el abogado Paul Abreu, en su intervención oral, expuso: “...vista la precalificación del Ministerio Publico tomando en cuanto el dicho de mi defendido en su propia casa esa defensa considera que no hay elementos, cito ella porque la sola versión de los funcionarios policiales no constituye prueba suficiente y como solicito la imposición de una medida cautelar prevista en el 256.3 .....”

II.- Hechos atribuidos:


El Ministerio Público, atribuye a los ciudadanos José Luis Bastidas, el hecho en los siguientes términos: “....En fecha 16/03/2008, siendo las 07:15 horas de la mañana, los funcionarios Cabo/2DO (PEP) AVANCIN ANGEL, Agente (PEP) RAMOS OMAR y agente (PEP) BATISTA ALBERT, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Servicio de patrullaje Brigada del Orden Público de la Comisaría Los Próceres, se encontraban en ejercicio de sus funciones, en albores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-543, por el perímetro de la ciudad, cuando reciben una llamada telefónica de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, indicándole que a la altura del Barrio Las Flores un funcionario de la policía del estado Portuguesa, de nombre Luis Daniel Quintero Cerpa, fue despojado de su arma de reglamento manifestándoles las características del sujeto y al trasladarse hacia la dirección indicada avistan al ciudadano quien al ver la comisión policial emprende veloz huída por lo que se produce una persecución siendo capturado y le incautan debajo de la ropa un arma de fuego tipo pistola calibre 9mm, serial GYM603, marca Glock pavón de color negro con su cacerina contentivo en su interior de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba sin permiso alguno para ello, la cual era propiedad de la Comandancia General de Policía, de la cual había sido despojado momentos antes el funcionario Policial Luis Daniel Quintero Cerpa, a quien había sido asignada dicho armamento; procediendo los funcionarios a practicar la aprehensión del ciudadano que queda identificado como JOSE LUIS BASTIDAS; siendo testigo presencial de este hecho la ciudadana CELIS ESTANGA DARLIS NALIS, trasladando al ciudadano con lo decomisado junto con la testigo hasta la Comisaría los Próceres, luego se tuvo conocimiento que el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO CERPA quedo recluido en el Hospital Clínico del Este por presentar politraumatismo cráneo encefálico con heridas cortante en cuero cabelludo en región facial excoriaciones según Informe Médico elaborado por el Dr. José Gregorio Mejía.....”

Presenta como fundamento de su imputación las siguientes actuaciones procesales: Acta Policial, de fecha 16/03/2008, suscrita por el Cabo/2DO (PEP) AVANCIN ANGEL, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en el Servicio de patrullaje Brigada del Orden Público de la Comisaría los Próceres, donde se deja constancia: “…siendo las 07:15 horas de la mañana, de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones, a bordo de la unidad P-543, en compañía del Agente (PEP) RAMOS OMAR y Agente (PEP) BATISTA ALBERT, cuando realizábamos patrullaje de rutina por el perímetro de la ciudad, cuando recibimos un llamado de la Central de Radio de la Dirección General de Policía, donde nos indicaron que a la altura del Barrio Las Flores, habían despojado de su arma de reglamento a un funcionario de la Policía del estado Portuguesa de nombre Luis Daniel Quintero Cerpa, y el agresor vestía franela de color rojo, jeans de color negro, inmediatamente nos trasladamos hasta el Barrio Las Flores sector 03, donde avistamos a un ciudadano con las mismas características antes señaladas, que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera, seguidamente empezamos la persecución donde el ciudadano se introdujo a una residencia,…introduciéndonos a dicha residencia llegando hasta el segundo cuarto del lado izquierdo, donde fue capturado el ciudadano y encontrado debajo de su ropa un arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, serial GYM603, marca Glock, pavón de color negro, con su cacerina contentivo en su interior de trece cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual portaba sin permiso alguno para ello, la cual era propiedad de la Comandancia General de Policía,…se le solicito de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal su respectiva documentación quien dijo ser y llamarse JOSE LUIS BASTIDAS; siendo testigo presencial de este hecho la ciudadana CELIS ESTANGA DARLIS NALIS,…posteriormente procedimos a trasladar al ciudadano con lo decomisado junto con la ciudadana como testigo hasta la Comisaría los Próceres, luego se obtuvo conocimiento que el ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO CERPA quedo recluido en el Hospital Clínico del Este por presentar politraumatismo cráneo encefálico con heridas cortante en cuero cabelludo en región facial excoriaciones según Informe Médico elaborado por el Dr. José Gregorio Mejía. Es todo”. Acta de Investigación Penal, de fecha 27/02/2001, suscrita por el Funcionario ENRIQUE LEON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que remiten en calidad de detenido al ciudadano BASTIDAS SANTIAGO WILFREDO,…así mismo remiten el arma de fuego y el vehículo antes descritos. Es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 16/03/2008, de la ciudadana, CELIS ESTANGA DARLING NALIS, quien expuso: “El día de hoy en la mañana como las 07:30 am, me encontraba durmiendo, en una residencia de mi suegra, cuando escuche un ruido en la parte de afuera, y me levante me asome vi cuando tenia a mi esposo José Luis Bastidas en el otro cuarto, revisaron la casa y encontraron una arma de fuego en una ropa que había en cuarto donde se encontraba mi esposo, luego los policías nos trajeron hasta esta Comisaría y me dijeron que mi esposo va a quedar detenido por que el mismo se encontraba involucrado en robo de una arma de fuego, eso es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 16/03/2008, del funcionario ciudadano, RAMOS SANCHEZ OMAR ENRIQUE, quien expuso: “siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana de fecha 16/03/2008, me encontraba en ejercicio de mis funciones como conductor de la Unidad P-543, en compañía del C/2do (PEP) AVANCIN ANGEL y del Agente (PEP) BASTISTA ALBERT, cuando a la recibimos una llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía que a la altura del Barrio las Flores habían despojado de su arma de reglamento a un funcionario de la policía del estado Portuguesa, de nombre José Daniel Quintero Cerpa, por un sujeto que vestía pantalón jeans de color negro y franela de color rojo, rápidamente procedimos a trasladarnos al Barrio las Flores sector tres donde avistamos a un ciudadano con las mismas características, que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa y prendió veloz huida, de inmediato procedimos a darle la voz de alto este hizo caso omiso, introduciéndose en una residencia, posteriormente amparando en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a introducirnos a la residencia en el segundo cuarto del lado izquierdo se encontraba el ciudadano. Y buscando en el cuarto en referencia y en presencia de la ciudadana CELIS ESTANGA DARLING NALIS, encontramos entre la ropa tirada el piso, una arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Glock, de pavón negro, serial GYM603, con su respectivo cargador dentro del mismo 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir posteriormente procedimos a trasladarlo al ciudadano con el arma incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres quedando identificado JOSE LUIS BASTIDAS,…es todo”. Acta de Entrevista, de fecha 16/03/2008, del funcionario ciudadano, BAPTISTA ALBERT JOSE, quien expuso: “siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana de fecha 16/03/2008, me encontraba en ejercicio de mis funciones como auxiliar del C/2do (PEP) AVANCIN ANGEL, en la Unidad P-543, conducida por el agente RAMOS SÁNCHEZ OMAR ENRIQUE, cuando a la recibimos una llamada de la central de radio de la Dirección General de Policía que a la altura del Barrio las Flores habían despojado de su arma de reglamento a un funcionario de la policía del estado Portuguesa, de nombre José Daniel Quintero Cerpa, por un sujeto que vestía pantalón jeans de color negro y franela de color rojo, rápidamente procedimos a trasladarnos al Barrio las Flores sector tres donde avistamos a un ciudadano con las mismas características, que al ver la presencia policial mostró una actitud nerviosa y prendió veloz huida, de inmediato procedimos a darle la voz de alto este hizo caso omiso, introduciéndose en una residencia, posteriormente amparando en el artículo 210 ordinal 02 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a introducirnos a la residencia en el segundo cuarto del lado izquierdo se encontraba el ciudadano. Y buscando en el cuarto en referencia y en presencia de la ciudadana CELIS ESTANGA DARLING NALIS, encontramos entre la ropa tirada el piso, una arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca Glock, de pavón negro, serial GYM603, con su respectivo cargador dentro del mismo 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir posteriormente procedimos a trasladarlo al ciudadano con el arma incautada hasta la sede de la Comisaría Los Próceres quedando identificado JOSE LUIS BASTIDAS,…es todo”. Planilla de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 16/03/2008, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare. Informe Médico, practicado al ciudadano LUIS DANIEL QUINTERO ZERPA, de fecha 16/03/2008, por el médico José Gregorio Mejia, quien diagnostico: Politraumatismo craneoencefálico leve, traumatismo severo cerrado, traumatismo leve en codo y mano derecha. Acta de Investigación Penal, de fecha 16/03/2008, suscrita por el funcionario agente HECTOR MENDOZA, adscrito a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare,…donde deja constancia:”…que se presentó comisión de la Policía local, al mando del C/2do, Avancen Ángel, trayendo oficio N° 296 de esta misma fecha, mediante el cual remiten en calidad de detenido,…al ciudadano JOSE LUIS BASTIDAS,…es todo”. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-081, de fecha 13/03/2008, suscrita por Experto Detective LUIS TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada a un arma de fuego, Tipo: Pistola, Marca: Glock, Calibre: 9mm, Pavon Negro, Serial: GYM603.


III.- Fundamentos de Hecho y de Derecho:

Ahora bien, sobre el hecho ya determinado de acuerdo a sus características, se considera que contiene los elementos estructurantes de una conducta punible, debido a que se observa que a través de una acción desplegada por un ciudadano el día dieciséis de marzo del año en curso, en el Barrio Las Flores, un ciudadano logró despojar a un ciudadano primero de su arma de reglamento por tratarse de un funcionario policial, y luego de otros objetos de su propiedad cuando encontrándose el referido ciudadano Luis Daniel Bastidas, en dicho lugar esperando un taxi para irse para el Terminal de pasajero de esta ciudad y al ver que se aproximaba una buseta de dos entradas la tomo por pensar que podía llegar hasta el centro en ella y de ahí irse para Ospino y que una vez que se montó se sentó en un puesto cerca de la compuerta trasera y al rededor de 50 metros del fogón de la carne la el vehículo se detiene y se monta una persona por la parte trasera de la camioneta y se queda parado en el primer escalón sujetándose con una mano del tubo, y luego miró hacia adelante y voltea hacia atrás y ahí lo ve y sube el siguiente escalón y tiene una escopeta calibre 24 y le apunta y le dice que le entregue el añillo y el reloj y que si no se los daba le daba un tiro, que el se levanta y se los entregó y después le pide le pide la pistola a lo que le responde que no tiene ninguna pistola y es cuando se pone agresivo y le dice por segunda vez que le entregue la pistola o me daba un tiro, y se le encima y comenzaron a forcejear, y que el chofer acelera que el ciudadano se le abalanza y lo saca fuera de la unidad y que nunca lo solté y lo trajo consigo hacia fuera de la unidad, y cuando le vuelve la visión se toca a ver si tenia la pistola y al no sentirla comienza a buscarla y logro ver que el ciudadano esta como a 3 o 4 metros de su persona recogiendo la escopeta y la pistola.

Ahora bien, luego de analizar el contenido del dicho del ciudadano en sala y observar que en todo momento se refirió al imputado este Juzgado considera que estas circunstancias, se subsumen dentro de las previsiones que establece la ley para establecer una conducta delictiva configurándose en consecuencia el delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Y de igual manera se tiene los suficientes elementos que indican con fundamento serio que el ciudadano José Luis Bastidas, es el presunto autor de la referida conducta delictiva, consideraciones que hace este Juzgado cuando analiza las mismas actuaciones procesales que se analizan para acreditar la corporeidad del hecho como delito, entre ellos el dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión en la que relacionan el hecho de haber sido informados de dicho hecho a través de una llamada de la Central con la que le dicen que en el Barrio Las Flores se estaba cometiendo un delito y lo cual corrobora lo que manifiesta la víctima en Sala.

IV.- De la procedencia de la Medida Cautelar

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, manifestando como fundamento el que no solo existen en su contra suficientes elementos de convicción que lo señalan como autor del hecho delictivo, sino que también existen una presunción razonable de peligro de fuga por la gravedad de la pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa solicitó esta defensa solicita se le imponga Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto este Juzgado para decidir observa que en el considerando anterior se dejan sentadas las circunstancias que indican que en el presente procedimiento se encuentra llenos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en el que no se encuentra prescrita la acción penal el delito de Robo Agravado, previsto en el 458 del Código Penal, y existen los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación que los individualiza como participes del hecho, en igualdad de condiciones, lo cual evidencia que es procedente a todo evento la aplicación de una medida cautelar.

Corresponde ahora, determinar cual es la naturaleza de la medida cautelar a imponer, tomando en cuenta la naturaleza del dicho delito, y en ese sentido se precisa la determinación del tercer supuesto de necesario cumplimiento para que proceda la privación judicial de una persona y que a su vez justifiquen los pedimentos fiscales, o en su lugar analizar el pedimento de la defensa, y así se pasa a estudiar si procede la continuación de la limitación absoluta de libertad como medida cautelar que constituye una grave intromisión ejercida por el Estado dentro de la esfera de libertad de los ciudadanos, con fines de asegurar las resultas del proceso, bajo el supuesto de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria su ejecución y que a su vez sirva para proteger y tranquilizar a la víctima quien tiene derecho a sentirse satisfecho al habérsele conculcado uno de sus derechos constitucionales, y en último lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin que medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures).

En este caso ese peligro de que quede ilusoria la ejecución de una probable y futura sentencia viene dado por la magnitud del daño ocasionado por tratarse de un delito pluri-ofensivo donde se coloca en situación de peligro varios interese jurídicamente protegidos, ellos el peligro a vulnerarse la vida, el derecho a la propiedad, entre otros; en función de lo cual se considera, que si es procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 ejusdem, y así se decide .

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Califica que la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS BASTIDAS, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo: Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado a los citados ciudadanos, como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Daniel Bastidas.

Tercero: Se decreta contra el ciudadano José Luis Bastidas, venezolano, de 25 años de edad, nacido 01 de noviembre del año 1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.964.137, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en barrio las Flores sector 3 al lado del tanque de agua, municipio Guanare estado portuguesa, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal, ordénese el reingreso a la Comandancia de Policía.


La Juez;


Abg. Dulce María Duran Díaz


La Secretaria;


Abg. Francelys Guedez