REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 03 de marzo de 2007
Años: 197° y 148°

N° 02-08
Causa N° 3C-3196-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Omly Soto
Imputado: Hernández Plaza Prospero Rafael
Defensor (Publica): Abg. Eduardo Peraza
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Josmar Díaz
Víctima: Silvia Nazareth Hernández Urbina
Delito: Violencia Física
Decisión: Interlocutoria: Suspensión condicional del Proceso

Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Silvia Nazareth Hernández Urbina. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:


I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES:

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando los hechos como delito de Violencia Física, señalando la identificación de la víctima, mencionó los medios de prueba señalados en el escrito de acusación, y por último solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado. Y en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso el de suspensión condicional del proceso, expuso: “ …esta Representación fiscal considera favorable la suspensión condicional del proceso en virtud de que esta dado lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera y sugiere salvo el mejor criterio de su digno Tribunal aunque ya fueron admitidos por el Tribunal de conformidad con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la ley especial solicito sea sometido al tratamiento psico-social durante el lapso de un año y que se haga un seguimiento en cuanto a la conducta de convivencia que pueda surgir entre ambas partes….”

Por su parte el imputado, ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “….Yo por lo menos lo que ella esta diciendo es falso, lo que ella me está acusando es falso, ella estaba en Caracas, y vino en octubre, yo tenía una lavadora, que alquilo, y la niña esta la agarró y se la prestó a una amiga y le rompieron la lavadora y le reclamé y se alteró me tiró y yo tuve que defenderme la aporrié pero para defenderme, ella me agredió me rompió el brazo, yo no la quise denunciar porque es mi hija, ella si me denunció, los vecinos me dijeron que me fuera de allá, porque me iba a agredir con un cuchillo, desde ahorita estoy viviendo en casa ajena ….” Y al resolver los pedimentos de las partes, después de admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y calificar jurídicamente el hecho, impuesto como fue de las formas alternativas de prosecución del proceso expuso “Admito los hechos, para que me suspenda el proceso, me arrepiento y por mi parte no voy a tener problemas con ella.”

La ciudadana Silvia Nasareth Hernández Urbina, en su carácter de víctima expuso: “Buenas tarde para todos los presentes, yo no fui la que empecé, a agredir el fue el que me agredió a mi, el que esta mintiendo es el yo no soy mentirosa yo no voy a perder el tiempo, de el cuchillo, esos cuchillo los compre de mi empleo y me los robaron, son dos cuchillos hay un cuchillo grande, grandísimo, la señora que dice eso vende cerveza, sus hijos son alcohólicos y mariguaneros y como yo no soy así, yo no soy violenta que lo digan en el Conscrito, mis médicos que conducta he tenido, nunca he sido violenta, agredido solo cuando me están agrediendo, de hecho carga las llaves de mi casa y todas la s prenda s se perdieron, como tengo esta discapacidad, me han hecho pasar por loca y el hecho de tener esa enfermedad, no quiere decir que soy demente, puedo llevar una vida normal como cualquier ser humano y digo que es mentira, al contrario me deje pegar, no le di no le respondí, con violencia porque violencia trae violencia, (consigna en este acto documento), es todo”. Ante el pedimento del imputado de que se le otorgase la forma alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, expuso: “Este señor cada vez que toma, mi padre desde que mi mama murió, cada vez que toma caña se mete conmigo, el tiene maquina de soldar, el que viva a parte el que viva solo, yo trabajo, no quiero convivir con el, estoy de acuerdo que se suspenda el proceso, que vea al psiquiatra, pero cada quien por su lado….”.


La defensa técnica, en este caso Publico, ABOGADO EDUARDO PERAZA, expuso: “Oído como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, por el presunto delito de Violencia Física, esta defensa solicita, la suspensión condicional de proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copia del acta, es todo”.

II.- HECHO ATRIBUIDO

La Representación fiscal atribuye al ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, el hecho en los siguientes términos “.....El día 24 de Octubre de 2007, Aproximadamente después de la media noche, se encontraba la ciudadana SILVIA NAZARETH HERNÁNDEZ URBINA, en su residencia ubicada en la Urbanización Virgen de Coromoto letra F, casa Nº F-25 Vía Guanarito Municipio Guanare Estado Portuguesa, momento en que se apersona su padre PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, en estado de ebriedad, y sin mediar palabra alguna comienza a insultar y le tira una piedra, y no logra su propósito de pegársela pero con la mano si golpea a dicha ciudadana SILVIA NAZARTEH HERNANDEZ, en la cara, quien se encontraba sola en la casa sin nadie que presenciara los hechos resultando lesionada de carácter leve, según consta en examen Médico Forense…..”


PARA FUNDAMENTAR ESTE HECHO, MENCIONA Y PRESENTA EN ESCRITO LAS ACTUACIONES PROCÉSALES QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBEN: Acta de Denuncia de fecha 24/10/2007, cursante al folio Uno (01) Interpuesta por la ciudadana SILVIA NAZARTEH HERNANDEZ, En le que expuso: “ mi papá siempre ha sido un hombre muy violento, yo padezco una enfermedad que los médicos llaman bipolar orgánico I, entonces mi papá quiere siempre que llega borracho me llama puta, loca, y me pega, la última vez fue anoche cuando me tiró una piedra y me dio un golpe en la cara, me dijo que va a vender la casa, y me va a dejar en la calle todo porque mi mamá murió y entonces el se quiere quedar solo en la casa….”. Acta de Medidas de Protección y Seguridad impuesta en fecha 25/10/2007, al ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA. Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-160-1535, de fecha 28/11/2007, suscrito por el Dr. Fran Burgo Vielma, Experto profesional II, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Guanare, practicado a la ciudadana SILVIA NAZARTEH HERNANDEZ, a quien se le aprecio: Zona equimotica y edema en cara externa del brazo derecho. Tiempo de Curación: Seis (06) Días. Carácter: Leve.


III.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO ACREDITADAS:

Del análisis de las anteriores actuaciones se desprende sin duda razonable que un hecho que ocurre en fecha veinticuatro del mes de octubre del año dos mil siete, cuando la ciudadana Silvia Nazareth Hernández Urbina, resultó lesionada, tal como lo revela el correspondiente informe medico legal al establecerse en el una lesiones en la cara externa del brazo derecho con un tiempo de curación de seis días, y que este hecho se produce como consecuencia de la acción desplegada por un ciudadano (sujeto activo) lo que también es revelado con el dicho de la víctima, y que es admitido por el imputado cuando si juramento alguno e impuesto de la garantía constitucional dijo que lo hizo para defenderse.

Ahora bien, este hecho que se da por establecido, a juicio de quien decide, constituye una conducta delictiva por cuanto queda evidente que la violencia ejercida sobre una mujer fue por la acción desplegada por un ciudadano que tiene el carácter de su padre, circunstancia que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de violencia física, por tratarse de una acción que de acuerdo a sus características se revela como dolosa por ser el resultado de la intención del sujeto, y por ello se considera que se configura el delito descrito.

De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, el referido hecho delictivo acreditado, por verificarse de igual manera, que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, por ser señalado por la víctima no solo en la denuncia formulada sino que también lo hace saber en la audiencia, y que el imputado reconoce la existencia del conflicto circunstancia, esta que permite configurar el delito de acción pública, dentro de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que han sido descritas, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.


IV.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:

En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.


En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, y se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumple con los requisitos materiales o esenciales de la acusación, cumpliendo con los extremos del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su idoneidad para demostrar el hecho llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.

En consecuencia se consideró que la presente acusación debe ser admisible totalmente y así lo declaró.


QUINTO

Ahora bien, por imputársele al ciudadano PROSPERO RAFAEL HERNANDEZ PLAZA, el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer lugar se impone al imputado de única alternativa que prevé el citado artículo 104 de misma ley especial, es decir de la admisión de los hechos para una sentencia condenatoria de forma anticipada, y en segundo lugar se le hace saber que existen formas alternativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, sobre las cuales observa este Juzgado, que cierto es que no están establecidas la ley especial que protege al genero, pero que no menos cierto es, que no existe expresa prohibición para su aplicación por lo que por disposición del artículo 64 de la mencionada ley especial y conforme al artículo 258 Constitucional se considera que debe ser aplicada la institución procesal de Suspensión Condicional del Proceso, tomando en cuenta la disposición de las partes de resolver su conflicto y en función de ello se declara con lugar dicho pedimento, el que conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal, se rige por los siguientes Requisitos: “ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
De igual manera tenemos que el artículo 43 ejusdem establece:“..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.


EN EL CASO EN ESTUDIO, TENEMOS:

1.- Que el imputado en forma libre, consciente y espontánea solicita la suspensión condicional del proceso manifestando, que admite el hecho y que se arrepiente de lo que hizo y que se compromete a no meterse más con ella.

2.- Que el Ministerio Público opinó en forma favorable a la solicitud de la forma alternativa de prosecución del proceso, sugiriendo que se someta a un tratamiento psico social a ambas partes.

3.- Que la víctima ciudadana Silvia Nazareth Hernández Urbina, con su manifestó su conformidad con la disculpa ofrecida y con la suspensión del proceso.

Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite el hecho que se le atribuye, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de la forma alternativa solicitada y que el hecho que se le imputa se trata del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana identificada, cuya pena en su límite máximo es de prisión de dieciocho meses, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva y así se le acuerda.

En tal virtud, este Juzgado acordando la suspensión condicional del proceso que se le sigue al imputado ARGENIS JOSÉ TORRES TOVAR, se acuerda el régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndose como condición de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 7°
en relación con el artículo 87 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la separación de convivencia común, y prohibición de acercamiento a la víctima, z y tratamiento Psicológico a través de los Servicios Auxiliares, Equipo Multidisciplinario, Departamento de Psicología, y seguimiento social tanto por el imputado, como a la victima, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:

1º.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el ciudadano TORRES TOVAR ARGENIS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.385.052, nacido en fecha 21de agosto del año 1980, con oficio como obrero en la receptoria de leches lácteos optimo, residenciado Barrio José Antonio Páez, sector 2 casa de la señora Soraly, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Josefina Loyo Delgado, venezolana titular de la cedula de identidad Nº 12. 894.315, residencia en la barrio madre vieja calle 08, casa s/n Guanarito Estado Portuguesa, con la correspondiente admisión de los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, mencionados en el escrito de acusación.

2º.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, en perjuicio de la mencionada ciudadana al encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Pena, acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem un régimen de prueba por el lapso de un (01) año, imponiéndose como condición de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 7°, en concordancia con lo previsto en el artículo 87 numerales 3 y 5, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la separación de convivencia común, y prohibición de acercamiento a la víctima, z y tratamiento Psicológico a través de los Servicios Auxiliares, Equipo Multidisciplinario, Departamento de Psicología, y seguimiento social tanto por el imputado, como a la victima, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Control


Abg. Dulce María Duran Díaz

La Secretaria,


Abg. Omly Soto