REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL
Guanare, 06 de marzo de 2009
Años: 197° y 149°
N° 04-08
Causa n° 3C-3139-08
Juez: Abg. Dulce Maria Duran Díaz
Secretaria: Abg. Omly Soto
Imputado: José Feliz Rivas Benítez
Defensora (Pública): Milagro Gallardo
Fiscal Séptimo del Ministerio Público: Abg. Linda López
Víctima:
Miriam del Carmen Barrios y Ernesto Gregorio Rivas Barrios
Delito: Amenazas y Violencia Física y Lesiones Leves
Decisión: Interlocutoria: Suspensión condicional del Proceso
Se celebra la audiencia preliminar en virtud de escrito de acusación que presenta ante este Juzgado La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual interpone acusación contra el ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, y Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos 416 Código Penal, en perjuicio de Ernesto Gregorio Rivas Barrios. Y oídas a todas las partes intervinientes, previa las consideraciones pertinentes y habiéndose acogido el acusado a una de las formas alternativas a la prosecución del proceso; este Juzgado la declaró con lugar, dictaminando en los siguientes términos:
I.- ALEGACIONES DE LAS PARTES
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia oral ratificó en los mismos términos en que se encuentra expuesta en el escrito presentado, calificando los hechos como Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 416 Código Penal, señalando la identificación de la víctima, mencionó los medios de prueba señalados en el escrito de acusación, solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del acusado y finalmente solicito se le mantenga al ciudadano José Felix Rivas Benitez, la Medida Cautelar impuesta en fecha 22711/07, decretada por el Juzgado de Control N° 2. Y en la oportunidad de cedérsele el derecho de palabra ante el pedimento del imputado de solicitud de la imposición de la forma alternativa a la prosecución del proceso el de suspensión condicional del proceso, expuso: “…como es nuestra labor de ayudar a mejorar los niveles de adaptación social, acepto que se someta a la medida para su mejor desarrollo a nivel social y familiar ……”
Por su parte el imputado, ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, impuesto como fue, de la garantía constitucional, conforme lo dispone el artículo 131 ejusdem y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que si quería declarar, Manifestando lo siguiente: “La declaración vendría siendo la contraparte, para ver como es la justicia, eso fue el día 19, empezó en la mañana, estábamos trabajando, en la calle, estábamos en diciembre limpiando el ambiente a la comunidad, en ese mismo día, me hicieron un pago, cancele los aranceles, las cuentas que tenia, llego la tarde, ya como estábamos en una situación de celebrar, habíamos pasado chévere el día, entonces salí, y me traje un frasquito de vino y de aguardiente, la teníamos hay, entonces, celebre con los muchacho, ya son adultos, antes de salir hacer eso, la niña estaba estudiando, estábamos en la cuestión de enseñarla a multiplicar, cuando llegue, busco un cuaderno y la pongo hacer las tablas por separado, en ningún momento le dije que le iba a ensañar, por donde se paria, porque es muy diferente el sexo a la matemática, necesite hacer una llamada, y el teléfono mío se le había perdido el chif, y el de ella estaba disponible, ella no quiso prestarme el teléfono, hay fue cuando me altere, me dio rabia porque uno convive con alguien para que alguien conviva con uno, ella tenia un dolor de oído le busque anestesia para calmarle el dolor, trate de que me prestase el teléfono, no quiso, hay fue donde empezó el conflicto. …agarre el teléfono mió, entro al cuarto y encuentro el teléfono y lo agarre y lo eche a perder, entramos en discusión la ciudadana y yo, el hijo mió, se metió a acosarnos a atropellarme a mi, porque y que estaba ebrio, me dio un golpe, lógico soy su papa, si el me tira a mi tengo que defenderme, no me puedo dejar, eso fue en la noche verdad que si, ese otro día en la mañana le pregunte que si estaba bravo, tenia una manguera y le di unos cuerazos, para que respete, si uno el padre no doblega a sus hijos, el hijo le hecha cuero a uno, ya uno no puede ni regañar a un niño a un hijo porque el ya no es un niño, vino la vecina y le dio casquillo a ella y aquí estamos, en un tribunal, es todo”. Y después de haberse admitido la acusación en su contra e impuesto de las formas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “llegando al convenio, quiero suspender el proceso, pido disculpa delante de todos, y me comprometo a una mejor conducta y a que convivamos en paz como una familia, si lo aceptan para la suspensión condicional del proceso…”
La víctima ciudadana Miriam del Carmen Barrios, expuso: “ Voy a declarar, por que voy a dejar las cosas bien claras, porque el las pone a su favor, el 19 de noviembre de 2007, yo estaba enferma de los oídos, estoy con tratamiento, con yelco en la vena, el señor desde temprano, empieza a barrer las calles, y entonces se reúne, con unos amigos de el mismo, y empezó a beber, ese día le pagaron unos reales, yo andaba pal medico con el tratamiento, y lleve a la niña porque estaba enferma, me le mandaron hacer unos exámenes, y llego a la casa, le cuento a el lo de la niña, y le digo que me consiga reales, para hacerle un eco que le habían mandado hacer, entonces me dijo que no tenia reales, me fui a fama-asistencia con una plata que yo tenia hacerle los exámenes, me dice que le compre el chif del celular que se le había perdido a el, me vengo con la niña hacerle los exámenes, llego a eso de las cuatro de la tarde, y le digo que me haga el favor y me retire los resultados para llevárselo a la doctora, me dice que no tiene tiempo, le digo que como no va a tener tiempo para sus hijos, y para las amistades si tiene tiempo, como a eso de la media hora, se fue a funda-salud a buscar los resultados, llego como a las cinco, le digo que valla para el Mercal del Buenos Aires, para saber si van a vender comida, de hay no llego hasta eso de las nueve de la noche, ya estaba acostada con la niña, llego el empezó con la niña que tenia que levantarse, para enseñarla a multiplica y a dividir y estudiar castellano, yo le digo que me deje tranquila a la niña que esta enferma y yo también , le dolía mucho la cabeza y el estomaguito, entonces empieza a decirme, que yo le estaba cabroneando a la niña, que fuera floja y una burra, le dije que no me tratara a la niña así, entonces empezó a agredirme a mi, verbalmente, le dije que se quedara tranquilo, entonces me pidió una llamada el dice y que para que le dieran unos reales, yo se lo entregue le dije a hay esta el celular, se sentó en una mesa en la sala, a poner el celular, sobre la mesa, al rato salgo yo para afuera para el baño, le digo hiciste la llamada, me dijo que no, yo fui y me acosté y le deje el celular, hay entro al cuarto con el celular, como seguía discutiendo, diciendo que los celulares servían para mandar mensaje a los guachimanes, me salí del cuarto hacia la cocina, llego y tiro el celular al piso y lo volvió pedazo, salio diciendo que quien lo había visto acabando el celular, yo fui y me volví a recostar otra vez y siguió discutiendo, me dijo que levantara a la niña y así nos tuvo hasta la una, agarre a la niña y me metí al cuarto de los muchachos allá fue a dar, entonces se pararon mis dos hijos el y el otro, le dijeron que se quedara tranquilo, que se echara un baño y se acostara a dormir, entonces empezó a decirle a este que era un cabron, que el no se tenia que estar metiendo entre nosotros, el le dijo que si se podía meter porque yo era la mama de el, hay le reventó la boca a el, empezó a decirle que lo tenia que respetar que el no se tenia que estar metiendo, que lo iba a enseñar a respetar a los padres, se volvió a meter al cuarto y el lo siguió, hay se le tiro encima a la niña, el lo saco del cuarto, y lo saco hacia fuera de la casa, de hay el otro hijo se metió en el cuarto para que no me agrediera a mi, es todo”. Y ante el pedimento del imputado de la suspensión condicional del proceso pidiéndole disculpa y comprometiéndose moramente a mejorar la conducta expuso: “acepto siempre que el las cumpla y del sometimiento también estoy de acuerdo….”
El ciudadano José Gregorio Rivas, también víctima, manifestó al principio que no quería declarar. Y después de la solicitud del imputado del acuerdo de la forma alternativa de suspensión condicional del proceso, expuso: “….si, de hecho estaba hablando con mi mamá, si no había otra forma para que el quede en libertad, que no lo priven de libertad, acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso….”
Y la abogada Milagro Gallardo, en su carácter de Defensora Pública, expuso: “Escuchado los términos en la cual la representación fiscal presento acusación contra de mi defendido, así como en su exposición atribuyo dos delitos Amenazas y Violencia Física, en perjuicio de Miriam Barrios, y Lesiones Leves, en perjuicio de Ernesto Rivas, esta defensa ase opone en cuanto a la acusación por el delito de Violencia Física, por cuanto si revisamos los hechos no pueden subsumirse dentro de los supuestos que estable la norma jurídica, aunado alo manifestado por la victima, en cuanto a que su hijo la agarro para que no fuera agredida, me opongo en cuanto a la calificación del delito de violencia física, así mismo como el delito de Lesiones Leves, contra el ciudadano José Gregorio Barrios, en este caso la fiscal del Ministerio Público, no tiene facultad, toda ves que esta encuadrado dentro de la ley de genero, y lesiones leves que es un delito de instancia de parte agraviada, solicito se desestime la acusación presentado por la Fiscal por violencia física y por el delito de lesiones leves, es todo”.
II.- HECHO ATRIBUIDO
La Representación fiscal atribuye al ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, el hecho en los siguientes términos “.En fecha 19 de noviembre del 2007, el ciudadano José Félix Rivas Benítez, concubino de la ciudadana Miriam Del Carmen Barrios, en horas de la noche encontrándose en su casa ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle Bolívar casa s/N Guanare Estado Portuguesa, en estado de ebriedad comenzó a insultarla diciéndole que despertara a su hija de nombre Keyla Marilix Rivas Barrios de 08 años de edad, para enseñarla a leer y para decirle por donde paren las mujeres, por lo que su hijo Ernesto Gregorio Rivas Barrios, le dice a su padre que se quedara quieto secándolo del cuarto, llenándose de ira, el ciudadano José Félix Rivas Benítez, quien comenzó a golpear a su hijo Ernesto Gregorio Rivas Barrios, en varias partes del cuerpo con los puños, con los pies y con una manguera”.
Para fundamentar este hecho, menciona y presenta en escrito las actuaciones procésales que a continuación se describen: Denuncia, de la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, de fecha 20 de noviembre del 2007, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, expuso: “en el día de ayer siendo las 09:00 horas de la noche llego a mi casa mi concubino de nombre José Félix Rivas Benítez, rascado y comenzó insultarme, luego me decía que despertara a mi hija de 08 años de edad de nombre Keyla Merilix Rivas Barrios y que para enseñarla a leer, me decía para que no fuera burra, luego mi hija se despertó y le decía a ella que el le iba a enseñar por donde paren las mujeres, a mi hija le dio una crisis de nervios, a la 01:00 de la madrugada me metí en el cuarto de los muchachos y allí entro nuevamente este hombre y se tiraba encima de mi hija no dejándonos dormir a ninguno, luego mi hijo Ernesto de 20 años de edad, le dijo que se quedara quieto y lo saco del cuarto en eso José Félix Rivas Benítez, comenzó a golpear a mi hijo Ernesto quien también es su hijo y tuvo este que salirse a esa hora de la casa y luego siguió molestando hasta que amaneció no nos dejo dormir en toda la noche”. Inspección Técnica Nº 1456, de fecha 20 de noviembre del 2007, suscrita por los funcionarios detective Salas Bartolomé y el agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, realizada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO GUAICAIPURO CALLE BOLÍVAR SECTOR 02, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Acta de Entrevista, de la niña Keila Marilix Rivas Barrios, de 08 años de edad, de fecha 20 de noviembre del 2007, formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, en presencia de su representante la ciudadana Miriam Del Carmen Barrios, quien expuso: “yo estaba durmiendo y llego mi papa borracho insultando a mi mama, luego comenzó a dañar todo”. Acta de Entrevista, del ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios, quien expuso: “en el día de ayer en horas de la noche estaba durmiendo en la casa y me desperté, porque estaba discutiendo mi papa y mi mama y yo me quede quieto, duraron mucho discutiendo y al rato como a las 01:00 hora de la madrugada me tuve que parar y le dije a mi papa que se acostara y se quedara tranquilo, luego el me dijo que lo respetara que el tenia todo el derecho a hacer con mi mama lo que quisiera porque era su mujer, yo le dije que eso no era así que ella era mi mama y que no iba a dejar que la golpeara y metí a mi mama y a mi hermana al cuarto y mi papa se metió al cuarto y comenzó a discutir nuevamente y me decía que iba a tener que matarlo pero que tenia que respetarlo, en eso le dije que yo no lo iba a matar y que el era mi papa y que se acostara que mañana habláramos, es eso comenzó a darme golpes por la cara yo me Salí de la casa al patio y el detrás de mi luego me senté y el se me sentó en las piernas y me golpeaba por la cabeza y por la cara, me tuve que ir de la casa me senté en la acera y allí llego nuevamente a seguir golpeándome, me decía que lo hacia para que lo respetara, yo le dije que yo lo iba a respetar si el respetaba a mi mama y a mi también, le dije que mañana habláramos, luego me encerré con mi hermana y mi mama en un cuarto y el insultaba y maldecía, todo esto ocurrió desde las 09:00 de la noche hasta que amaneció”. Examen Legal Nº 9700-057-1492, de fecha 20 de noviembre del 2007, suscrita por el Dr. Frank Burgos, adscrito a la Madicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicado al ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios, quien aprecio: “Traumatismos bucal observando pequeña equimosis en mucosa labio superior e inferior. Equimosis escoriada sangrante delgada de 4 cm de longitud en cara externa brazo derecho, herida contuso de 01 cm. de longitud no suturada, sangrante en la cara dorsal y base del cuarto dedo (anular) izquierdo, donde además hay edema discreto. Tiempo de Curación: 08 días, carácter: Leve. Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de noviembre del 2007, suscrita por el funcionario Julio Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en fecha 20 de noviembre del 2007, se presento ante este dicho despacho el ciudadano José Félix Rivas Benítez… me traslade hacia el área de SIPOL, a los fines de verificar los datos filiatorios del mismo…..siendo atendido por el funcionario Enrique León… quien me informo que si le corresponden los datos filiatorios y que el mismo presenta los siguientes registros policiales: E-949.569 delito de Hurto de fecha 06/11/97, por la Sub-delegación Guanare estado Portuguesa y B-774.972 delito de droga de fecha 25/09/84, por la Sub-Delegación Guanare….. Practicándose la detención del ciudadano José Félix Rivas Benítez. Decisión del Juzgado de Control Nº 02, de este Circuito Judicial de fecha 2/11/2007, donde decreta medida cautelar de conformidad con el articulo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, al imputado José Félix Rivas Benítez, por los delitos de amenazas y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam Del Carmen Barrios, y por la comisión del delito de lesiones Leves, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios.
III.- MEDIOS PROBATORIOS:
EXPERTO: declaración del Doctor Fran Burgos, medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, donde puede ser citado, a los fines de que rinda declaración en relación al examen medico legal Nº 9700-057-1492, de fecha 20 de noviembre del 2007, practicado al ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios, pertinente y necesaria por cuanto dicho experto con sus conocimientos comprobara las lesiones sufridas por la victima. DOCUMENTAL: Inspección Técnica Nº 1456, suscrita por los funcionarios detective Salas Bartolomé y el agente Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIGOS: Declaración de la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, señalando que la ofrece para que rinda declaración en relación a los hechos narrados de la denuncia, rendida lo cual es pertinente y necesario ya que la victima con su declaración demostrara que el día 19 de noviembre del 2007, el ciudadano José Félix Rivas Benítez llego a su residencia en horas de la noche, en estado de ebriedad e insultándola y que el mismo lesiono a su hijo Ernesto Gregorio Rivas Barrios. Declaración del ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios, a quién ofrece en su condición de victima conoce los hechos que se le imputan a José Félix Rivas Benítez. Declaración de la ciudadana Keila Marilix Rivas Barrios, a los fines de que rinda declaración en relación a los hechos que observo el día 20 de noviembre del 2007. Julio Pérez, funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citado, para que rindan declaración en relación al procedimiento policial realizado para determinar los registros policiales que presenta el ciudadano José Félix Rivas Benítez. Salas Bartolomé y Albornoz Dave, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de que rindan declaración en cuanto a la inspección realizada en vivienda sin numero de identificación, ubicada en el barrio Guaicaipuro calle Bolívar sector 02, Guanare estado Portuguesa, lugar donde ocurrieron los hechos.
Medios probatorios sobre los que considera este Juzgado que al haberlos ofrecido el Ministerio Público conforme a las previsiones de ley, en cuanto a que menciona la necesidad y utilidad de los mismos y que son lícitos, tanto por su obtención como, por su incorporación, se considera admisibles y así se le declara.-
IV.- CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO:
Del análisis de las anteriores actuaciones procesales se desprende sin duda razonable que ocurre un hecho en fecha 19 de noviembre del 2007, cuando como producto de una acción desplegada por un ciudadano insultando a la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, también le acusó lesiones al ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios, cuando este trató de interceder, lesiones que dieron como resultado, un tiempo de curación de ocho días, tal como lo revela el reconocimiento medico legal, que este hecho ocurrió en la residencia de la misma víctima ubicada en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio Guaicaipuro calle bolívar sector 02, Guanare estado portuguesa.
Que este hecho que se da por establecido constituye una conducta delictiva por cuanto queda evidente que con ocasión desplegada por un sujeto activo resultan lesionados dos ciudadanos, el ciudadano Ernesto Gregorio Rivas Barrios, en perjuicio de quien se le imputa al ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, el delito de Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos 416 Código Penal, y la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, a quien cierto es que no se le ocasiona lesiones físicas, tal como lo ha imputado el Ministerio Público, pero si se desprende de de la conducta desplegada, circunstancias que revelan una acción que de acuerdo a sus características se revela como Hostigamiento por cuanto se revela un comportamiento de palabras dirigidos a intimidar o importunar y apremiar a la citada ciudadana, y que para esta Juzgadora si configura el delito previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual manera, al determinarse la existencia del delito, queda determinada la participación o autoría del ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, del referido hecho delictivo acreditado, por verificarse de igual manera, que existen los suficientes indicios que lo señalan como autor del hecho, surtiendo para este Juzgado las referidas actuaciones procesales, la suficiente convicción acerca del alto grado de probabilidad de que el imputado han cometido el hecho y que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de perseguibilidad.
V.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN:
En primer orden se analiza el cumplimiento de los requisitos formales, y se observa al respecto que de la revisión del escrito de acusación, se desprende que el Ministerio Público hace una exposición con claridad y en orden con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que, expresa en forma clara los datos de identificación del acusado, y de la defensa, hace una relación clara, precisa y con señalamientos de las circunstancias del hecho que se le imputa al ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, y así mismo señala los fundamentos de hecho y de derecho que le son aplicables, con el correspondiente ofrecimiento de los medios probatorios que pretende incorporar al juicio, sobre los que indica, cual es la pertinencia y la utilidad.
En segundo lugar se procede a precisar la existencia de los fundamentos serios para la promoción de la acción acusatoria, es decir el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo y en ese sentido se observa que tal como se estableció en el considerando anterior esta acreditado el hecho delictivo y que existen los fundados elementos de convicción que califican al ciudadano JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, como autor del hecho, y con ello considera este Juzgado que se cumplen los extremos del artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir los motivos suficientes de una alta probabilidad de condena, al existir la sospecha suficiente sobre la comisión del hecho punible y de la identificación de su autor. Considerando además que el ofrecimiento de los medios probatorios, en los que señala la necesidad y pertinencia, y su idoneidad para demostrar el hecho, llenan los requisitos de licitud por su obtención e incorporación, por cuanto tienen relación con los hechos objeto del proceso y por ello las mismas deben ser admitidas conforme a las previsiones de ley.
Y en lo que respecta al delito de Violencia Física imputado por el Ministerio Público de violencia física, al no encontrase acreditado tal delito por no revelarse de las actuaciones procesales que a la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, se le hayan ocasionado lesiones físicas este Juzgado considera que es procedente y así se declara el sobreseimiento del proceso, por no existir evidencias de que l hecho se realizo, tal como lo establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal
SEXTO
Impuesto el imputado de las formas alternativas, solicitó La Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de este pedimento, este Juzgado se pronuncia y al efecto observa:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicha institución procesal estableciendo: “Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta pre-delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado….”
El artículo 43 ejusdem “..Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate”.
En el caso en estudio, tenemos:
1.- Que el imputado solicita la suspensión condicional del proceso manifestando en forma libre, consciente y espontánea, que “…llegando al convenio, quiero suspender el proceso, pido disculpa delante de todos, y me comprometo a una mejor conducta y a que convivamos en paz como una familia, si lo aceptan para la suspensión condicional del proceso…” , de lo que se desprende no solo la admisión de su responsabilidad en el hecho sino que también le pide disculpa a la víctima.
2.- Que el Ministerio Público ante el pedimento del imputado manifestó: “…como es nuestra labor de ayudar a mejorar los niveles de adaptación social, acepto que se someta a la medida para su mejor desarrollo a nivel social y familiar ……”
3.- Que la víctima representada por la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, hizo saber: acepto siempre que el las cumpla y del sometimiento también estoy de acuerdo….” Y el ciudadano José Gregorio Rivas, también víctima: “….si, de hecho estaba hablando con mi mamá, si no había otra forma para que el quede en libertad, que no lo priven de libertad, acepto las disculpas, estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso….”
Ahora bien, en este caso, se considera que bajo estas circunstancias se cumplen los extremos de ley; en primer lugar por cuanto el imputado admite los hechos que se le atribuyen, que realiza la solicitud en forma personalísima, espontánea y libre; que está dispuesto a cumplir las condiciones que le imponga este Juzgado, que la reparación del daño ofrecida, es considerada por este Juzgado como ajustada a derecho, que además fue admitida por la víctima; que el Ministerio Público no se opone a la posibilidad de goce por parte del imputado de esta forma alternativa solicitada, y que el hecho que se le imputa se trata del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el delito Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos 416 Código Penal, cuya pena en ambos delitos que es de prisión, en su límite máximo, no excede de tres años, razón por la cual se considera que es procedente esta forma alternativa a la Prosecución del Proceso la de Suspensión Condicional del Proceso, solicitada, por el cumplir todos los extremos exigidos en los artículos 42 y 43 de la citada Ley adjetiva.
En tal virtud, este Juzgado considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, como para suspender condicionalmente el proceso que se le sigue al imputado JOSÉ FELIZ RIVAS BENÍTEZ, se acuerda la referida forma alternativa al proceso, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el numeral 6 y 7 del articulo 44 ejusdem, consistente ésta en la orientación psicológica a través del equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres meses y la prestación de un servicio en una Institución Pública en este caso seleccionada la Casa de la mujer por el lapso de un (01) año.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictamina:
1º.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el ciudadano JOSÉ FELIX RIVAS BENÍTEZ, venezolano, natural de Guanare, fecha de nacimiento 28-08-65, titular de la cedula de identidad N° 9.256.787, soltero, residenciado en la Urbanización Durigua, centro, casa N° 27, Av. 6 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Amenazas y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, y Lesiones Leves previsto y sancionado en los artículos 416 Código Penal, en perjuicio de Ernesto Gregorio Rivas Barrios, con la correspondiente admisión de los medios de pruebas testifícales, y de expertos ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, mencionadas en el escrito de acusación.
3º.- SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, incoado contra el imputado ya identificado, iniciado por la comisión que ya se dio por establecido, al encontrarse cumplidos los extremos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Pena, bajo un régimen de prueba con la condición prevista en el numeral 6 y 7 del articulo 44 ejusdem, consistente ésta en la orientación psicológica a través del equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de tres meses y la prestación de un servicio en una Institución Pública en este caso seleccionada la Casa de la mujer por el lapso de un (01) año.
4º.- Se declara el sobreseimiento del proceso, por no evidenciarse de las actuaciones procesales la ocurrencia del hecho imputado, tal como lo establece el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de Violencia Física imputado por el Ministerio Público de violencia física, al no encontrase acreditado tal delito por no revelarse de las actuaciones procesales que a la ciudadana Miriam del Carmen Barrios, se le hayan ocasionado lesiones físicas.
Quedan notificadas las partes y la víctima. Regístrese, Publíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control
Abg. Dulce María Duran Díaz
La Secretaria,
Abg. Omly Soto