REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Guanare, 07 de marzo del 2008
Años: 197° y 149°
N° 05
3CS-5702- 08
Se recibe ante este Juzgado en fecha cuatro del mes y año en curso, escrito presentado por La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a través del cual hace saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere que le sea acordad la prorroga de quince días continuos para presentar el acto conclusivo en la causa penal signada con el número 3CS-5696-08, seguida contra las ciudadanas ADRI RAMONA CASÚ LUCENA y FEDE RAQUEL AULAR ESCALONA, por el delito de Secuestro, contra quienes el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida, decretó la detención judicial preventiva de libertad en fecha 08 de febrero del año en curso, fundamentado dicha solicitud en que la causa que contiene las actuaciones contiene diez piezas para lo cual la Fiscalía requiere un lapso de tiempo prudencial par el estudio exhaustivo, y así mismo para obtener todas las copias certificadas que así se requieran por cuanto la causa en original se encuentra en el Tribunal de Juicio, ante este pedimento se celebra la audiencia oral a fines de oír al imputado tal como lo ordena dicha norma y celebrada la audiencia y habiendo las partes expuesto sus alegato, este Juzgado decidió en los siguientes términos:
Primero: Conforme al artículo 250 en su aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se establece “..La juez acuerda la prorroga solicitada por el Fiscal, con prolongación de 15 días continuos, a partir del día 21 de Marzo de año en curso....”
Segundo: Que en la audiencia oral celebrada el Ministerio Público, ratificó los mismos fundamentos presentados en el escrito ya mencionado.
Tercero: Que las ciudadanas ADRI RAMONA CASÚ LUCENA y FEDE RAQUEL AULAR ESCALONA, en sus carácter de imputadas
Manifestaron la primera de ellas que si quería declarar y la segunda citada que no quería declarar; y al efecto la referida ciudadana ADRI RAMONA CASÚ LUCENA, expuso: solamente quiero decir lo que he dicho desde el primer día, que estoy detenida desde el 03 de mayo del año 2006, dejo mi defensa en manos de la Doctora….”
Tercero: Por su parte la abogada Gladis Gil Campos en su carácter de defensor privada, manifestó: consigno copia simple de la decisión motivada en virtud de la cual el Tribunal de Control de San Juan de los Morros, en fecha 12 de mayo de2006 dicta medida privativa de libertad a estas dos personas, por la presunta comisión del delito de secuestro en grado de cooperación, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero del Código penal en perjuicio de Humberto torres Sarmiento, igualmente consigno copia simple del escrito donde la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Lara, solicita la declinatoria de competencia para el estado Portuguesa ….y adicionalmente consigno oficio de la Fiscalía del estado Mérida donde se desprende del expediente …para la presentación de mis defendidas por el delito de secuestro, la Fiscalía no encuentra elemento de convicción y califica por el delito de Uso de Documento falso, único delito por el cual acusó y solicita al Tribunal dejar sin efecto la orden de captura, aquí esta la copia de la Fiscalía del estado Guárico, donde solicitan el sobreseimiento de la causa por el delito de Secuestro y copia de la acusación completa de la Fiscalía donde consta la orden de aprehensión, por eso no esta vigente, ….si ellas fueron detenidas en el estado Guarico, mi pregunta es, por que se las llevan y las presentan en el estado Aragua? porque no tenían las actuaciones, solo la orden de aprehensión, se desprende de la causa que llega al estado Mérida, y también se desprende que elementos nuevos tiene la Fiscalía, para privarlas de libertad, no pueden estar detenidas para investigar, solicito la libertad de mis defendidas, porque no hay nuevos elementos de convicción para mantenerlas privadas, …”
Ahora bien, en el presente caso se observa, en primer lugar que existen dos solicitudes una interpuesta por el Ministerio Público, relacionada con la prorroga o prolongación del lapso para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra la solicitud que en este acto presenta la defensa que se relaciona con el otorgamiento de la libertad de sus defendidas, que este Juzgado entiende que se refiere a una revisión de medida tal como lo estipula el artículo 264 ejusdem, y ante estos pedimentos este Juzgado se pronuncia en primer término con respecto a la solicitud que ha sido interpuesta por la defensa en cuanto al otorgamiento de la libertad, y en ese orden se le declara sin lugar motivado a que revisado detenidamente las actuaciones se puede evidenciar que la medida cautelar de privación judicial la decreta el Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 21 de febrero del presente año, decisión que consistió en la ratificación de la orden de aprehensión por un Juzgado de Control del mismo Circuito Judicial Penal, basado en los mismos elementos que cita la defensa, lo que se considera por cuanto la ratificación de la detención fue posterior a la celebración del juicio oral y público n el Circuito Judicial Penal del estado guarico con la que se le otorgó la libertad, no existiendo la evidencia de actuaciones subsiguientes a dicho decreto razón por la cual es improcedente la una modificación de la situación procesal establecida de las imputadas declarándose sin lugar el pedimento de libertad interpuesto por la defensa .
Por otra parte resuelve, el pedimento del Ministerio Público y en ese sentido se le declara con lugar debido a que en primer lugar fue interpuesta temporáneamente, lo que se verifica al computar el lapso transcurrido desde la fecha en que se decreta la medida cautelar de privación Judicial Preventiva de Libertad, el día ocho del mes de febrero año en curso, hasta la fecha en que interpone la presente solicitud, el día cuatro del mismo mes y año, se evidencia que se presenta con cinco (05) días de antelación al vencimiento del plazo que da la ley para presentar el acto conclusivo cuando el imputado se encuentra privado judicialmente de libertad. En segundo lugar, observa de igual manera este Juzgado, que los motivos que el Ministerio Público argumenta, tienen relevancia en cuanto al hecho de lo complejo de las actuaciones y extensas y aunado a ello el hecho de que la causa principal se encuentra en curso en la fase de juicio, y en función de ello, al observar además que no hubo objeción de parte de la Defensa, se considera que procede el pedimento de prorrogar y en ese sentido se le acuerda la prorroga por el lapso de quince (15) días a partir del día 21 de marzo de año en curso, es decir vencido el lapso de quince días que tiene a inicio el Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, consistente en acordar la Prorroga para la presentación del acto conclusivo que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público, en el proceso que se le sigue a las ciudadanas Casu Lucena Adria Ramona, venezolana, natural de Acarigua estado portuguesa de 34 años de edad, nacida en fecha 14-07-73, hija de Ana Lucena y de Hermenso Casu, soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en altos de camorucos, sector 4, casa 42 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 11.851.557 y Aular Escalona Feve Raquel, venezolana, natural de Acarigua Estado portuguesa, de 24 años de edad, nacida en fecha 04/04/83hija de María Escalona y de Lisolo Aular, soltera, profesión u oficio del hogar residenciada en los altos de camorucos, sector 4, casa Nº 42 de Acarigua estado portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 16.209.214, por un lapso de quince (15) días a partir del lapso a vencerse e1 día ocho de marzo del año en curso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan notificadas las partes Regístrese y Déjese copia.
La Juez de Control Nº 3,
Abg. Dulce María Durán Díaz.
La Secretaria,
Abg. Rosa Marycel Acosta