REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1
Guanare, 10 de Marzo de 2008
Años: 197° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL aplicada al ciudadano JOSÉ ARNOLDO DURÁN MEJÍAS.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I. DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

La solicitud planteada es del siguiente tenor:

“… me dirijo a Usted a los fines de exponer y solicitar de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 último aparte del código Orgánico Procesal Penal, la prórroga legal en el mantenimiento de la medida de Coerción Personal decretada al Acusado: JOSÉ ARNOLDO DURÁN MEJÍAS, en dicha causa, por cuanto las dilaciones en la celebración del Juicio Oral han sido producto del cúmulo procesal de causas que tiene este Despacho, así como la competencia ampliada en todo el Estado Portuguesa, de igual forma las oportunidades en que se han diferido por causas imputables a las demás partes que integran el Proceso en la fase que presenta (Tribunal y defensa)…”

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA SOLICITUD

Del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:
- Que en fecha 05 de Enero de 2006 fue preventivamente detenido el ciudadano JOSÉ ARNOLDO DURÁN MEJÍAS, según consta del contenido de Acta Policial inserta al folio 03, Pieza 1 del Expediente;
- Que habiendo sido presentado el detenido ante el Juez de Control, mediante decisión de fecha 07 de Enero de 2006 (folios 31 a 35, Pieza 1) le fue decretada medida de coerción personal menos gravosa con base en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha;
- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase preparatoria y de la fase intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 1 en fecha 28 de Junio de 2006 (folio 82, Pieza 1);
- Que siendo el conocimiento de la causa competencia del Juez Unipersonal, se fijó de inmediato la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público (folio 82, Pieza 1):
- En la fecha fijada, 19 de Julio de 2006, el Juicio Oral y Público no pudo celebrarse por solicitud de diferimiento planteada por el Fiscal Primero del Ministerio Público;
- En la fecha fijada, 14 de Agosto de 2006, no pudo celebrarse el Juicio Oral y Público por quebrantos de salud de la Ciudadana Juez (folio 124, Pieza 1);
- En la fecha 28 de Noviembre de 2006 no se pudo celebrar el Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del Ministerio Público (folio 173, Pieza 1);
- En fecha 30 de Enero de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público debido a la inasistencia del acusado (folio 194, Pieza 1);
- En fecha 21 de Marzo de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público por inasistencia del Ministerio Público (folio 17, Pieza 2);
- En fecha 05 de Junio de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal celebrando el Juicio Oral y Público en la causa N° 1JM-144-05 (folio 32, Pieza 2);
- En fecha 28 de Junio de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público por solicitud de diferimiento formulada por el Ministerio Público (folio 52, Pieza 2);
- En fecha 08 de Agosto de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal celebrando el Juicio Oral y Público en la causa N° 1JM-144-05 (folio 67 Pieza 2);
- En fecha 18 de Octubre de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público por quebrantos de salud de la Ciudadana Juez (folio 86, Pieza 2);
- En fecha 05 de Diciembre de 2007 no se celebró el Juicio Oral y Público por solicitud de diferimiento formulada por el Ministerio Público (folio 105, Pieza 2);
- En fecha 11 de Febrero de 2008 no se pudo celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO por encontrarse el Tribunal celebrando el Juicio Oral y Público en la causa N° 1JM-250-07 (folio 121, Pieza 2);

III. LA AUDIENCIA ESPECIAL

Con vista de la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público y en acatamiento de lo ordenado en el aparte último del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal convocó a las partes para la celebración de una Audiencia Especial con el objeto de debatir los fundamentos de dicha solicitud.

Llegada la oportunidad para celebrar la Audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus pretensiones.

El Ministerio Público en síntesis alegó que si bien es cierto que solicitó en reiteradas oportunidades el diferimiento del Juicio Oral y Público, así como tampoco pudo asistir en otras oportunidades, ello se debe a que tiene asignada la competencia en materia de estupefacientes en todo el Estado Portuguesa, lo que le impide asistir a todos los actos procesales fijados en las diversas causas; que sin embargo,

En relación con esta solicitud, observa el Tribunal que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Como puede apreciarse, el texto legal establece en su aparte último, que el Ministerio Público PODRÁ SOLICITAR AL JUEZ UNA PRÓRROGA PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL QUE SE ENCUENTREN PRÓXIMAS A SU VENCIMIENTO.

En el presente caso observa el Tribunal que del Acta Policial inserta al folio 3, Pieza 1 del Expediente se evidencia que el acusado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA fue detenido en fecha 06 de Febrero de 2006. Así mismo, se evidencia del vuelto del escrito antes mencionado, que el Ministerio Público presentó su solicitud en fecha 19 de Febrero de 2008 por ante el Alguacilazgo, vale decir, CUANDO HABÍAN PASADO YA TRECE (13) DÍAS DE HABERSE CUMPLIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS PARA QUE OPERARA EL TIEMPO establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual dicha solicitud es manifiestamente extemporánea, ya que debe formularla el titular de la acción penal CUANDO LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL SE ENCUENTRE PRÓXIMA A SU VENCIMIENTO, y no después de vencido el lapso, debiendo en consecuencia declararse SIN LUGAR DICHA SOLICITUD. Así se resuelve.

II. LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte, la Defensa Técnica del acusado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA se dirigió mediante escrito al Tribunal para solicitar la aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“…Es el caso que en fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de nuestro prenombrado defendido.
Ahora bien, a la fecha han transcurrido DOS (2) AÑOS Y CATORCE (14) DÍAS sin que medie juicio oral y público, ni haya el Ministerio Público solicitado prórroga de conformidad con lo establecido en el último aparte del citado artículo 244 ejusdem.
Es de hacer notar, dicho lapso tiempo excede en demasía el previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la medida cautelar de prisión preventiva “En ningún caso podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
En este orden de ideas es propicia la ocasión para traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia número 1399, de fecha 17 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño (sic) López, sin votos salvados; en la cual la Sala expresa:
“(…) corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…omissis”.
(…) Cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ella decae automáticamente sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción en principio obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional…”.
De lo transcrito ut supra, se deduce que es un derecho del enjuiciable solicitar la libertad por haber transcurrido más de dos años de estar privado de su libertad sin mediar juicio oral y público, y dicha libertad procede automáticamente de pleno derecho.
Por todo lo antes expuesto, es de justicia solicitar como en efecto lo hacemos, el decaimiento de la referida medida judicial de privación preventiva de libertad e inmediata libertad de nuestro defendido…”.

En la Audiencia Especial convocada por el Tribunal para escuchar los planteamientos de las partes y tomar la resolución correspondiente, los Defensores alegaron, en síntesis: que no se puede solicitar la prórroga de una medida que ya se venció, ya que no está dentro del tiempo hábil; que reconoce que la Fiscalía del Ministerio Público competente en materia de Estupefacientes tiene el problema de la competencia en todo el Estado Portuguesa, lo que la obliga a atender los casos tanto de Guanare como de Acarigua; sin embargo, las consecuencias de este problema no tienen porqué ser sufridas por su defendido; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene un criterio muy claro en cuanto a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, del cual da como ejemplo en la Sentencia N° 1399, de fecha 17 de julio de 2007; que además, debe tenerse en consideración el principio de presunción de inocencia, como también la garantía del debido proceso; que el juicio no se ha celebrado por diversas causas que no son atribuibles al imputado, sino al Ministerio Público, quien no ha justificado debidamente su inasistencia al Juicio Oral y Público; que la medida privativa de libertad decayó cuando cumplió dos años sin que se haya celebrado el juicio oral y público y no haya mediado ninguna causa justificada; que el Ministerio Público no solicitó oportunamente la prórroga de la medida de coerción personal y esta omisión no tiene justificación alguna, por lo cual se verifica en este caso el principio establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículo 26 y 49 de la Constitución, como ha sido reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual solicitan que se decrete el cese de la medida.

El Ministerio Público hizo réplica de estos alegatos, y afirmó lo siguiente: que debe tomarse en cuenta que se trata de un delito de Lesa Humanidad; que pide la prórroga de la medida con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, como también en el reiterado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala a los delitos de tráfico como de Lesa Humanidad.

La Defensa Técnica hizo contraréplica alegando que el criterio de que los delitos de tráfico son de lesa humanidad no puede ser óbice para cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva, a una justicia expedita; que mal puede sustentarse una solicitud de prórroga en la calificación del delito.

En otro orden de ideas, del examen de las actas procesales se evidencian los siguientes hechos:

- Que en fecha 06 de Febrero de 2006 fue preventivamente detenido el ciudadano HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA, según consta del contenido de Acta Policial inserta al folio 03, Pieza 1 del Expediente;
- Que habiendo sido presentado el detenido ante el Juez de Control, mediante decisión de fecha 08 de Febrero de 2006 (folios 38 a 39, Pieza 1) le fue decretada medida judicial preventiva de privación de libertad, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha;
- Que habiéndose cumplido los trámites procesales de la fase preparatoria y de la fase intermedia, la causa fue remitida a este Tribunal en Función de Juicio N° 1 en fecha 08de Mayo de 2006 (folio 111, Pieza 1);
- Que iniciado como fue el trámite de constitución del Tribunal Mixto, en fecha 02 de Junio de 2006 no se celebró el SORTEO ORDINARIO DE ESCABINOS, por inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa (folio 136, Pieza 1):
- El acusado HIZO SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA;
- En fecha 07 de Julio de 2006 se celebró SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS (folio 174, Pieza 1);
- En fecha 28 de Julio de 2006 no se pudo celebrar la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto debido a la inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa (folio 17, Pieza 2);
- El acusado HIZO SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA;
- En fecha 08 de Diciembre de 2006 no se celebró SORTEO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DE ESCABINOS debido a la inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa Técnica (folio 98, Pieza 2);
- En fecha 25 de Enero de 2007 no se celebró la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO por inasistencia del Ministerio Público (folio 135, Pieza 2);
- En fecha 07 de Febrero de 2007 no se celebró la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO por inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa (folio 153, Pieza 2);
- En fecha 13 de Marzo de 2007 no se celebró la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO por inasistencia de la Defensa (folio 196, Pieza 2);
- En fecha 02 de Abril de 2007 no se celebró la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO por inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa (folio 30 Pieza 3);
- En fecha 27 de Abril de 2007 no se celebró la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO por inasistencia del Ministerio Público y de la Defensa (folio 50, Pieza 3);
- EL ACUSADO SUSTITUYÓ A SUS DEFENSORES;
- En fecha 18 de Mayo de 2007 no se celebró la AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO por inasistencia del Ministerio Público (folio 78, Pieza 3);
- Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2007 el Tribunal resolvió prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal (folio 91, Pieza 3);
- En fecha 01 de Agosto de 2007 no se pudo celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO por inasistencia del Ministerio Público (folio 139, Pieza 3);
- EL ACUSADO SUSTITUYE A SUS DEFENSORES;
- En fecha 28 de Noviembre de 2007 no se pudo celebrar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO por inasistencia del Ministerio Público (folio 2, Pieza 4);
- En fecha 06 de febrero de 2008, no se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO por inasistencia del Ministerio Público.

Con vista de este examen de las actas así como de los alegatos de las partes, observa el Tribunal lo siguiente:

1.- Del recuento realizado se evidencia que las partes, (Ministerio Público y Defensa) han tenido una participación determinante para que se haya diferido múltiples veces la celebración tanto de los actos inherentes a la constitución del Tribunal Mixto, como del Juicio Oral y Público. Además, el acusado ha sustituido en una gran cantidad de ocasiones su Defensa Técnica.

2.- El principio de la proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal invocado por la Defensora Técnica solicitante está consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y destacado de este Tribunal)

Como puede apreciarse, el legislador establece la regla general de que las medidas cautelares de coerción personal no pueden sobrepasar el lapso de DOS AÑOS. En el caso que nos ocupa, quedó establecido en el Capítulo anterior que el acusado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA fue detenido en fecha 06 de Febrero de 2006, permaneciendo en esta condición hasta la presente fecha sin que hasta el momento haya podido celebrarse el Juicio Oral y Público por los motivos antes determinados, lo que evidencia que ciertamente, como afirma la solicitante, se cumplió el plazo legal de sobrevivencia PROPORCIONAL de la medida excepcional de privación judicial preventiva de la libertad que le fue aplicada en la oportunidad indicada.

En relación con el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho lo siguiente:

“… Respecto al contenido de esa disposición normativa, que preceptúa el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que una vez que una medida de esa naturaleza exceda de dos años en su vigencia, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria, debe entenderse que ella decae automáticamente (ver sentencia N° 1712 de esta Sala, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otras).
Si el tribunal penal que conoce la causa no otorga la libertad de oficio, la parte afectada debe solicitarla y ello debe ser resuelto oportunamente…” (Sent. N° 834 de 10-05-2004 Sala Constitucional, Ponente: Magistrado Antonio J. García)


De acuerdo a la interpretación que hace el más Alto Tribunal se entiende entonces que una vez verificado el lapso de dos años desde que se aplicó a una persona la medida de coerción personal sin que se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público y proferido una sentencia definitivamente firme, y siempre y cuando no haya influido en tal retardo el mal proceder del imputado y/o su Defensa, debe el Tribunal de la causa proceder a otorgar la libertad plena al mismo.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que de diez diferimientos tanto de la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto como del Juicio Oral y Público que constan en las actas procesales, cuatro no son imputables a la Defensa, la cual no presentó ninguna excusa razonable para justificar sus ausencias en los demás casos, de lo cual debe inferirse razonablemente que la ausencia de los defensores fue determinante en el retardo procesal ocasionado en el presente caso, además de las continuas sustituciones de Defensor que hizo el acusado. Así se establece.

Con base en tales razones, estima esta Primera Instancia que en el presente caso no corresponde aplicar el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal al acusado HUMBERTO RAMIREZ PEÑALOZA, quien deberá permanecer sujeto a medida de coerción personal hasta la celebración del juicio oral y público, por un plazo razonable. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 161 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes;

SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la interpretación del artículo 44 de la Constitución efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 3060 de 04 de Noviembre de 2003 y 1712 de 12 de Septiembre de 2001, NIEGA LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al acusado HUMBERTO RAMÍREZ PEÑALOZA, a quien la Vindicta Pública imputó formalmente la presunta comisión de delito de acción pública y fue ordenada la celebración del Juicio Oral y Público por el Juez competente.

Déjese copia de esta decisión para el Archivo del Tribunal.

EL JUEZ

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

EL SECRETARIO

Abg. María Yoneida Castellanos.