REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 24 de Marzo de 2008
197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-202/2007
Contra: GIOVANNI RUBIO BLANCO
Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Tribunal Unipersonal:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Félix Montes Dávila, Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes
Defensor: Abg. José Ángel Áñez Álvarez
Víctima: El Estado Venezolano
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GIOVANNI RUBIO BLANCO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.978.925, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1977, hijo de Juan Bautista Blanco y María Belén Rubio, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Páez, Calle Principal, cerca del Taller de Carpintería, frente a una peluquería, El Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 06 de Septiembre de 2006 aproximadamente una y treinta horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Los Proceres, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo funciones de Punto de Control en el Distribuidor Avispero, oportunidad en la cual avistaron la llegada al lugar de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea “Expresos Barinas”, a cuyo conductor solicitaron se estacionara a la orilla a fin de realizar revisión de rutina. Cumplida esta instrucción ingresaron en la unidad vehicular y solicitaron a los pasajeros que exhibieran su identificación. Al dirigirse a la parte trasera del autobús, los funcionarios observaron una mesa de madera con dos gavetas, y al preguntar por su dueño, uno de los pasajeros dijo serlo, y el funcionario le preguntó de dónde venía, informando el pasajero que de El Piñal, Estado Táchira, y al notarle nerviosismo el funcionario le pidió la identificación, resultando ser GIOVANNI RUBIO BLANCO, naturalizado venezolano, a quien bajaron del autobús y sometieron a inspección personal,, como también a sus pertenencias, encontrando dentro de la mesa una caja con cereal Corn Flakes, que contenía en su interior dos envoltorios de tamaño regular color marrón que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual procedieron a leer los derechos a la persona y lo detuvieron, cumpliendo las demás formalidades de ley, y colocándolo a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes.

El Ministerio Público inició la investigación, y en fecha 07 de Septiembre de 2006 presentó al aprehendido ante la Juez en Función de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal, formulándole las solicitudes de rigor.

El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de GIOVANNI BLANCO RUBIO como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso al imputado una medida de coerción personal de privación judicial preventiva de la libertad y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

En fecha 19 de Octubre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de GIOVANNI BLANCO RUBIO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 15 de Diciembre de 2006, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 18 de Enero de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 29 de Marzo de 2007, por lo cual se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público. En fecha 28 de Mayo se excusó uno de los Escabinos, quien manifestó haber sido seguido por personas allegadas al acusado, y por ello se sintió amenazado y no sentirse en condiciones de seguir cumpliendo su función, por lo cual el Tribunal acordó prescindir del Tribunal Mixto y continuar conociendo de la causa con el Tribunal Unipersonal.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones de fechas 20 de Julio de 2007, 01 de Agosto de 2007 y 09 de Agosto de 2007.

En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas iban a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de GIOVANNI RUBIO BLANCO.

Acto seguido, el Defensor Técnico de GIOVANNI RUBIO BLANCO, expuso las razones por las cuales considera que su defendido debía ser absuelto de la acusación fiscal.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando GIOVANNI RUBIO BLANCO su deseo de abstenerse de declarar.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, no habiendo comparecido los expertos, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas y llamó a declarar a los ciudadanos CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y JORGE MANUEL SERRADA SERRADA, ambos aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

El funcionario CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA expuso lo siguiente: “La fecha del día 06-09-2006 me encontraba yo en la Comisaría de Los Próceres trabajando, desempeñando mi cargo allá, a cargo del Comisario Jefe Florentino Rayo el cual nos envió a una Alcabala que se encontraba momentáneamente en la zona El Avispero entrando a la Autopista “José Antonio Páez”, conjuntamente me envió con el Cabo Jorge Serrada a la Alcabala de El Avispero en el transcurso de la mañana desempeñando nuestro cargo como cualquier funcionario en un Punto de Control, que es, este, verificar la identificación de los ciudadanos que transcurren y que se dirigen hacia otras zonas por la vía. Aproximadamente a la una y pico de la tarde, nos encontrábamos, ya estábamos que nos retirábamos del sitio, pero venía un autobús de la zona de la vía contraria del Táchira y lo mandamos a estacionar al lado derecho. Después que mandamos a estacionar el bus a mano derecha yo le dije al Cabo Serrada que se quedara en la parte de abajo por cuestión de seguridad. Me dirigí dentro del autobús; en el autobús observé los pasajeros primero detalladamente. Después que observo los pasajeros me dirijo a cada uno de los pasajeros a pedirle documentación, que es la identificación personal de cada uno de ellos. Después que llego a la parte en que pido documentos, llego a la zona del centro del autobús y le pido la documentación al ciudadano, el cual se me identifica con una cédula lógico venezolana, yo le pregunté que de dónde era entonces él me dijo que nacionalizado y yo seguí constantemente pidiendo documentación. Pero detallo al final del autobús detallo una, observo una, una mesa de noche de color caoba, de dos gavetas, el cual lógico la observo pero pregunto de quién es, entonces nadie me responde. Entonces me devolví, me dirigí al final del autobús hasta donde está el chofer. Le pregunté al chofer, justamente el chofer me dice que no sabe nada, tampoco, entonces sigo observando las caras de las personas y llego de nuevo al centro donde está el ciudadano y le pido la documentación de nuevo y le pregunto de dónde es, él me dice que lógico que él es nacionalizado, que es de Colombia pero es nacionalizado. Entonces yo sigo pidiendo documentación y en eso observé la cédula del ciudadano y como veo la cédula un poco, este, sospechosa, más que todo, este, el ciudadano es colombiano y yo ví una cédula que era nacionalizado pero por la parte de la nacionalización de la cédula la ví como sospechosa. Entonces llegué hasta el final del autobús y entonces le pregunté de nuevo al chofer y el chofer no me dijo nada y grité desde atrás del autobús y el chofer no me dijo nada, y entonces le dije al ciudadano que bajara conjuntamente con la mesa. Después que bajó conjuntamente con la mesa le dije al compañero mío que le dijera al chofer que se aguantara, que estábamos en una cuestión de requisa. Entonces en el momento en que el compañero mío fue a preguntarle, que yo estoy preguntándole al ciudadano que de dónde es, que cómo obtuvo la cédula, entonces él me dice que bueno, que él es nacionalizado, que obtuvo la cédula normal. Entonces le pregunté que si la mesa era de él, entonces en el momento le volví a preguntar, le pregunté varias veces, entonces él me dice tú dices que es mía, me dijo así, que si yo decía que era de él, entonces yo le dije: no, yo no digo que es tuya sino que te estoy preguntando que si la mesa es tuya. Entonces de allí le pregunté al chofer, y el conductor vino hasta acá y le dije que se aguantara que estábamos en un procedimiento; entonces el chofer dijo: yo no voy a esperar a nadie, entonces le dijo al compañero mío que él no iba a esperar a nadie y arrancó el autobús. Entonces cuando yo me dí cuenta distraído en el movimiento del procedimiento, que estaba verificando la mesa y entrevistando al ciudadano, arrancó el autobús; entonces yo le dije al compañero mío que porqué había dejado ir el autobús, que buscara el autobús, entonces él dijo: porqué?, entonces yo le dije: no, yo veo algo muy raro. Entonces, cuando de repente yo verifico que conseguí presuntamente unos envoltorios en la mesa, le pregunté al ciudadano que si eso era de él, entonces me dijo, no, eso no es mío, entonces el compañero mío regresó y me dijo que el autobús que parece ser que agarró la carretera vieja, no agarró la autopista, desvió la carretera, el autobús, entonces no le pudo dar alcance al autobús, el autobús, entonces llegó el compañero mío y me dijo: no, yo no alcancé el autobús, entonces le dije: oye, pero cómo es posible; en eso, lógico, yo le pregunté a unos ciudadanos que estaban cerca vendiendo quesos que si habían visto que yo había bajado la mesa y preguntando a este ciudadano y el autobús que se había parado, entonces dijeron sí, nada más, yo ví a los ciudadanos cuando bajaste la mesa y al ciudadano, los queseros, que fueron los únicos que presuntamente conseguí en los controles allí, los queseros. Es todo”.
Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que en la institución tiene dos años, ya que anteriormente había desempeñado cargo como Guardia Nacional, fue Guardia Nacional, cumplió catorce años en la Guardia Nacional, y después de ser Guardia Nacional trabajó en el Banco Industrial de Venezuela, trabajó como seguridad y llegó a ser cajero en el Banco Industrial, hubo reducción de personal porque la persona que lo ingresó al trabajo que tenía antes de ser policía, como ese es un Banco del gobierno, la persona que lo metió estaba en otra parte de la política, entonces hubo reducción de personal, entonces salió del Banco; que el Acta Policial la elaboraron en el Puesto de Los Próceres, en la sede de Investigaciones, de Inteligencia, de los que trabajan en Inteligencia, de Los Próceres, conjuntamente con nosotros, haciéndonos las preguntas a nosotros; que leyó el Acta Policial antes de firmarla, “lógico, uno tiene que saber lo que va a firmar, antes de firmar tiene que leer”; que preguntó varias veces en el autobús si alguno era dueño de la mesa y ninguno le respondió, entonces se bajó y le preguntó al chofer, entonces volvió a preguntar y fue cuando le preguntó al hoy acusado; que nadie la identificó que era de él; que en el momento en que le preguntó al chofer y volvió a preguntarle al ciudadano (refiere al acusado) que éste le respondió: “bueno si esa mesa, tú dices que es mía, es mía”, entonces fue cuando colocaron en el Acta Policial que era de él, y que entonces, cuando consiguieron la cuestión fue que él dijo: “no, eso no es mío”, pero en el momento, lógico, colocarían allí que dijo que era de él en el momento de la pregunta que le hicieron; que mandó al Cabo Serrada a buscar el autobús, que el exponente se quedó junto con otro funcionario al que le dijo que se estuviera revisando “la broma”; que el cabo Serrada no se quedó solo con el acusado; que el Cabo Serrada le dijo que el acusado presuntamente le estaba ofreciendo un dinero pero no sabe la cantidad; que no puede decir quién estaba ofreciendo dinero porque al exponente no se lo ofrecieron; que el Cabo Serrada le dijo que le estaban ofreciendo dinero en el momento en que presuntamente consiguieron la droga, o lo que presuntamente es droga, que le dijo que lo agarraran a él allí, porque si encuentra eso y ve al señor ahí, lógico, dijo que lo amarraran; que Jorge Serrada le informó que le estaban ofreciendo dinero; que en el momento en que hicieron el hallazgo no tenían una unidad, la llamaron después del hallazgo, y llegó el Sub Inspector Montaña; que en el momento en que estaban en el procedimiento le dijo al Cabo Jorge Serrada que le dijera al chofer que se esperara que estaban en un procedimiento, que entonces dijo el chofer, el colector se acercó y dijo: no, yo no voy a esperar a nadie, fue cuando mandó a Jorge Serrada a buscar el autobús, pero no lo consiguió; que llamaron a los testigos después, para que verificaran si habían bajado al ciudadano con la mesa; que los testigos vieron cuando revisaron la mesa; que al ciudadano Blanco Rubio lo detuvieron, más que todo le pidió la documentación y el asunto de la cédula, fue cuando le preguntó abajo sobre la mesa y le dijo que, se lo repitió y se lo preguntó tres veces, varias veces; que estuvo catorce años en la Guardia Nacional, que fue Cabo Segundo; que trabajó en diecinueve procedimientos de droga en dos meses, hizo curso con la DEA; que actuó en el procedimiento junto con el Cabo Jorge Serrada, y después que llamó al Sub Inspector Montaña para que supiera la novedad, más nada; que no dejó constancia en el Acta Policial del incidente de la Cédula de Identidad porque el hoy acusado le dijo que él era de Colombia, de Arauca, y vio los números raros, porque cuando trabaja en la Alcabala de Guafilla siempre se conseguían con problemas de documentación y no aparecían en pantalla o algo así por el estilo; que no dejó constancia de eso en el Acta porque no se lo preguntaron, no sabe porqué.

Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que los hechos que relata ocurrieron entre doce y media a una de la tarde, y la fecha es 06-09 del 2006; que estaba asignado en esa Alcabala junto con Jorge Serrada y habían otros policías pero a él lo mandaron fue con su compañero Jorge Serrada; que aparte de ellos dos habían aproximadamente nueve funcionarios, pero en realidad los que pararon el autobús fueron Serrada y él; que es un autobús de color amarillo, de la línea Barinas, chato, decía Expresos Barinas, no sabe el número, 45 o 47, que por cierto no se plasmó en el Acta; que su actuación más que todo siempre es verificar la documentación de los ciudadanos, pedir documentación, psicológicamente entrevistar a los ciudadanos a dónde se dirigen, donde viven, si es extranjero cómo obtuvo la documentación venezolana en el país; que el día de los hechos pidió documentación a los ciudadanos, y curiosidad que sintió por la mesa; que el Cabo Serrada mientras estuvo acompañándolo estuvo observando todos los movimientos que el exponente hacía en el momento del procedimiento, pero cuando el exponente vio algo sospechoso de la mesa fue cuando el mandó al Cabo Serrada a buscar el autobús para agarrar al chofer y al colector y entrevistar a los pasajeros, lo que le corresponde a uno; que al autobús ingresó solamente el exponente; que la unidad llevaba más de veintiún pasajeros adentro, como veinticinco pasajeros, estaba casi full el autobús; que el ciudadano a quien detuvieron venía sentado como en el medio del autobús; que venía sentado en los asientos del lado izquierdo, por la fila que va detrás del chofer; que le preguntó y la persona detenida le dijo que viajaba solo; que al final del pasillo observó una mesa de noche, unas maletas, unos bolsos con plátanos; que por eso fue que mandó parar el autobús, para hacerle una revisión completa, lo que pasa fue que el autobús se le fue en un momento de descuido, cuando estaban revisando el autobús arrancó; que la mesa le llamó la atención por su experiencia cuando fue Guardia Nacional en incautaciones de drogas que hizo en objetos y en la revisión de personas, siempre se adquiere la malicia; le llamó la atención que vio la mesa pintada muy reciente, la vio sola y la alzó y la sintió muy pesada, no tenía el peso para esa clase de madera, estaba pintada de caoba, pero no es caoba, era madera de la mala; que la mesa estaba al final del autobús junto con otras maletas y morrales; que preguntó y nadie le dijo nada del dueño de la mesa, le preguntó al chofer y dijo no saber nada, y al bajarse le preguntó al detenido varias veces, y éste le dijo: si tú dices que es mía, es mía, y cuando consiguió la droga le preguntó al hoy acusado y él dijo que eso no era de él; que al acusado lo bajó del autobús más que todo por la documentación, para el exponente no era la que le correspondía al acusado; que también verificó la documentación de otros pasajeros y también venían extranjeros que no se identificaron con cédula sino con pasaporte, y el pasaporte lo tenían con la visa legal; que el autobús se fue en un descuido, fue todo muy rápido, y mandó al compañero a buscarlo en un vehículo rápido que por lógica no lo alcanzó, dijo él que no lo alcanzó; que en ese expreso parece ser que no dan tickets de identificación para los equipajes; que al entrevistar al aprehendido le manifestó que venía del Táchira, pero que le tocó que hacer un trasbordo de San Cristóbal a Barinas y de Barinas se dirigía hacia Valencia, más nada; le preguntó que de dónde era y le respondió que era Colombiano pero nacionalizado, que era de El Nula; que lo mandó a bajar la mesa; que le mandó decir con el Cabo Serrada que se aguantara al autobús, entonces fue cuando llegó el colector del autobús y dijo que él no iba a esperar a nadie, que ellos se iban; que el exponente oyó cuando dijo esto y le dijo que tenía que esperar, y se distrajo en el procedimiento y cuando fue a ver el autobús se había ido, y mandó a su compañero a buscar el autobús; que en la Alcabala estaba ubicado del lado derecho, donde está un cartelón; que los demás funcionarios se encontraban en ese momento parando los demás autobuses y chequeando documentación, licencias de conducir, verificando equipajes también y revisando vehículos que van para el Táchira y para Barinas, se turnaban en revisar vehículos de aquí para allá y de allá para acá; que las personas a quienes llamó como testigos se encontraban ubicadas como a cien metros de la Alcabala; que cuando llegaron los testigos allí el exponente ya se encontraba revisando la mesa y ya había conseguido una parte de la sustancia que menciona. Es todo.

En cuanto al funcionario JORGE MANUEL SERRADA SERRADA, expuso lo siguiente: “Eso fue en el mes 6 9 del 2006 fue en el Distribuidor Avispero avistamos un autobús Expresos Barinas que venía trasladándose hacia donde teníamos la Alcabala, entonces le dijimos a los señores que lo pararan a la derecha para hacerle una inspección ocular al vehículo ya que él traía pasajeros y había que uno darle la seguridad. Entonces nosotros ubicamos para montarnos en el vehículo junto con el compañero Cabo Primero Carlos Alberto, se montó e hizo una pequeña inspección adentro. Cuando nosotros paramos el vehículo de transporte el compañero subió al vehículo, entonces en ese momento él comenzó a pedir la documentación a los ciudadanos que venían acá en el vehículo, en el bus, entonces él, en la cuestión de lo rápido que se les pidió los papeles y la identificación entonces él bajó al señor con una mesa, entonces en ese momento yo le dijo al señor del expreso que se aguante un momentico mientras nosotros le hacemos una inspección a él; el señor dijo: no, yo a usted no lo voy a esperar, yo estoy muy apurado y después pierdo el tiempo, que tienen un tiempo reglamentario para llegar de trayecto a traslado de terminal a terminal. En ese momento estamos haciéndole una inspección al señor, entonces el compañero revisa ahí, y en ese momento que está revisando yo estoy pendiente de la cuestión del bus, y entonces el señor dice, bueno, yo no voy a esperar a más nadie, yo le dije, pero tiene que esperarse y dijo, no, no voy a esperar y arrancaron. Bueno, después el compañero comenzó a revisarlo y no le encontró nada encima, entonces empezó a revisar la mesa y la cuestión, entonces empezó a puyar por debajo de la mesa, entonces consiguió la cuestión, la siente, la hoja, y en ese momento yo me voy y él me dice cónchale pero me vas a dejar aquí, sí, le digo yo, yo tendré que irme en un carro para ubicar el expreso, el bus, para hacerlo constar en el Acta como diligencia, el expreso. Me fui y en el trayecto del camino no lo conseguí, entonces me toca regresarme y a lo que yo me regreso el compañero le había conseguido acá en la mesa una cuestión de la droga, entonces él estaba muy molesto con el compañero y la cuestión, y bueno, ellos se vinieron para acá para Los Próceres, y los consigo a ellos ahí y ya le habían hecho el Acta y todo, y bueno, cuando yo llegué a Los Próceres ya le habían hecho el Acta y todo, o sea, la cuestión de la droga y todo, porque cuando yo me vine de la autopista ya lo habían traído para acá para Los Próceres. Es todo”.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que va para doce años en la institución; que ha actuado como en ocho o nueve procedimientos, secuestro, recuperación de vehículos, en robos, en otros procedimientos más; que en otros procedimientos se le han ido los vehículos porque han llegado y han encontrado a las personas amarradas, ha pasado una hora, dos horas, ya han hecho un escape; que al autobús subió el otro compañero, Carlos, Cabo Primero, Carlos, Cabo Primero Carlos Alberto; que en el procedimiento actuaron ellos dos, nada más; que habían varios funcionarios más, pero el procedimiento lo habían agarrado con el compañero; que estaban de guardia ese día; que no acostumbran a montar guardia sin unidades pero por razones de que están muy escasas, que después les llegaron de Caracas, pero en ese entonces no tenían unidad; que no tenían radio; que montaron una Alcabala para darle seguridad a los usuarios, p.ej., hacerle corrección a las personas sobre el exceso de velocidad, pararlos, hacerles que descansaran un poco, hacerles como una reflexión para que mediten y descansen; que su compañero bajo a GIOVANNI BLANCO RUBIO por identificación; que no había más extranjeros en el autobús; que la mesa la bajó del autobús su compañero; que el hoy acusado estaba medio bravo porque el compañero le preguntó varias veces sobre la mesa; que oyó cuando el hoy acusado le dijo a su compañero “bueno, esa mesa es mía y qué”, pero el exponente se fue a buscar el bus; que cuando el exponente llegó ya habían hecho el Acta; que no leyó el acta pero una entrevista sí; que cree que el Acta la hizo su compañero; que el exponente firmó una entrevista que le hicieron en la ptj; que cree que firmó el Acta, no está seguro; que cuando está colaborando sí firma las Actas; que detienen al hoy acusado porque habían conseguido esas cosas en la mesita de noche; que por la velocidad del procedimiento que debe hacerse rápido el hoy acusado le hizo un comentario, mira, yo te pago cuatro millones, y el exponente le dijo que con ellos no se podía hablar eso y sale y se va a buscar el autobús con un usuario que le dio la cola en un carro particular y se fue detrás del transporte; que cuando vuelve a llegar ya al señor se lo habían llevado para la Comisaría Los Próceres, ya estaba el Acta hecha, y le dio un medio repaso porque también tenían que ir a la ptj, para hablar con el experto para que ellos verificaran si era auténtico, y volver al sitio y retornar a la Comisaría; que el hoy acusado le ofreció cuatro millones de bolívares y el exponente le dijo que con ellos no se hablaba de eso, y en eso pasó un usuario y le pidieron la colaboración; que le ofreció el dinero para que lo dejaran ir, porque el señor ya estaba cansado de las preguntas que le hacían sobre la mesa, si era de él; que el hoy acusado no le dijo al exponente que la mesa era de él, pero a su compañero sí; que a su compañero le dijo que la droga era de él como para salir del paso, y en eso el exponente se fue a buscar el bus.

Al ser interrogado por la Defensa, respondió: que montaron el Punto de Control al final de la Avenida José Antonio Páez, llamado Distribuidor El Avispero; que estaba en compañía del Cabo Primero Juan Carlos Ramírez; que el Comandante General de la Policía hace una llamada a la Comandancia de Caracas para pedir permiso para montar Puntos de Control en el Estado Portuguesa, los mandó el Comisario Florentino Raya que es el Comisario General y el Profesor Lisandro; que era una unidad amarilla, un colectivo amarillo; que pertenecía a la empresa Transporte Barinas; que al llegar la unidad le pidieron al conductor con señas que se hiciera a la parte izquierda del canal izquierdo de donde estaba el Punto de Control; que quien abordó la unidad fue su compañero Carlos Ramírez; que no subió a la unidad, y lo único que hizo fue decirle al colector que se detuvieran mientras que su compañero hacía una inspección ocular al vehículo; que no llegó a pedirle documentación a los pasajeros; que sabe que no había más extranjeros en la Unidad porque si los hubiera su compañero los hubiera bajado; que al exponente no le consta si había más extranjeros porque quien se subió fue su compañero; que no le consta cuántos pasajeros se encontraban en la parte interna; que no llegó a ver lo que incautaban porque ellos se bajaron hacia la parte de atrás del expreso; que no sabe dónde consiguieron la mesa, fue su compañero el que hizo ese procedimiento; que era su compañero el que portaba la mesa cuando descendieron del autobús; que su compañero bajó al ciudadano porque le pidió la cédula porque vió que en su formación en sí, vio que la cédula no era auténtica, y por ese motivo el señor se había puesto medio molesto; que cuando el autobús se fue aún no habían revisado la mesa de noche; que quien hizo la revisión de la mesa fue su compañero Carlos Ramírez; que su compañero estaba revisando la mesa y el exponente estaba parado a un lado, y cuando su compañero le mete un destornillador que cargaba, el exponente se acercó y éste le dijo que era droga y ahí fue cuando el exponente salió con un usuario a buscar el autobús, pero fue infructuosa porque no se consiguió al autobús; que el autobús se fue por la Troncal Cinco, la carretera vieja, que en Ospino se divide en dos tramos, la autopista y la carretera vieja; que no sabe por dónde se fue el autobús porque fue hasta Acarigua y no consiguió ese transporte; que presenció la revisión de la mesa en ese momento nada más cuando la cuestión del tenedor; que presenció cuando sacan lo que contenía la mesa, dos envoltorios que venían en una caja de Korn flakes; que en el momento de la revisión de la mesa se encontraban ellos dos nada más; que los demás funcionarios se encontraban para la parte de atrás, para el frente; que para el momento de la revisión se encontraban nada más el exponente y el otro funcionario, y también el hoy acusado, ellos tres; que cuando llegó el exponente ya el Acta Policial estaba hecha.

Visto que no acudieron a esta primera sesión las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, el Tribunal acordó aplazar la Audiencia instando al Ministerio Público y a la Defensa para que colaboraran con la comparecencia de estas personas al acto, independientemente de la orden del Tribunal de hacerles comparecer mediante el empleo de la Fuerza Pública.

La Audiencia se reanudó en fecha 01 de Agosto de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal llamó a declarar al experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, a quien se le solicitó que hiciera referencia a las experticias de Orientación de 07 Septiembre de 2006 practicada a la sustancia incautada, así como también la de Investigación de Alcaloides N° 169 de 21 de Septiembre de 2006, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes. Sin embargo, el Ministerio Público ejerció el derecho de palabra para manifestar que desistía de la prueba de Orientación ya que no había sido contradicha en la fase intermedia.

En relación con la segunda prueba técnica el experto, bajo juramento, expuso lo siguiente: que la experticia química consiste en el análisis de tres muestras, cuatro muestras en el presente caso, las muestras a1 y a2 que son dos envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con aspecto transparente contentivo de una sustancia blanca de forma sólida color blanco; que la muestra b es un envoltorio grande, tipo panela confeccionado en material vegetal, en este caso conocido comúnmente como periódico; que la muestra c confeccionada igualmente en el mismo material contentiva de una sustancia en forma sólida compacta de color blanco; que estas cuatro muestras, a1, a2, la muestra b y la muestra c fueron sometidas a la prueba de coloración, de orientación y a la prueba de certeza, cromatografía en capa fina, las cuales arrojaron un resultado positivo para cocaína.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el peso total de las muestras, neto, fue aproximadamente un kilo con novecientos gramos, el peso neto total es de dos kilos con novecientos gramos y setecientos miligramos; que estas muestras fueron sometidas a las pruebas de coloración que son de orientación y las pruebas de certeza y cromatografía en capa fina que consiste en poner a correr una placa de cromatografía un patrón de concentración ya conocida y compararlo con las muestras problema, en este caso con las muestras signadas con las letras a1, a2, b y c, dando un resultado positivo para cocaína; que esta prueba de cromatografía en capa fina se considera una prueba de certeza; certeza significa que no hay ninguna duda de que estamos en presencia de cocaína, clorhidrato de cocaína.

La Defensa no formuló preguntas.

Habiendo sido constatado como fue que no comparecieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, el Tribunal ordenó su comparecencia mediante el empleo de la Fuerza Pública (Guardia Nacional).

El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 09 de Agosto de 2007, y para esta oportunidad se obtuvieron las resultas de las citaciones de los testigos del procedimiento, cuya comparecencia a través de la Fuerza Pública se encomendó a la Guardia Nacional (Destacamento N° 41), organismo que informó que los ciudadanos SAMUEL ANTONIO SOTO CASTAÑEDA y RICHARD ALEXANDER YÉPEZ MACHADO habían sido buscados y el primero no había sido localizado para su conducción porque no le conocían en el lugar, mientras que el segundo fue citado, pero sin embargo, NO FUE CONDUCIDO hasta la sede del Tribunal.

Visto que no se logró la comparecencia de los testigos y que se agotó la opción de comparecencia a través de la Fuerza Pública, el Tribunal oídas como fueron las partes, acogió sus solicitudes de prescindir de estos testimonios y acordó continuar el Juicio Oral y Público, ordenando a la Secretaria dar lectura a los documentos, hecho lo cual declaró concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste se dirigió al Tribunal manifestando no tener nada que decir.

Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio y la consiguiente deliberación, el Tribunal Mixto arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero que no lo son para establecer el juicio de culpabilidad en la comisión del mismo, razón por la cual, el presente fallo debe ser absolutorio a favor del ciudadano GIOVANNI RUBIO BLANCO.

HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el día 06 de Septiembre de 2006 aproximadamente una y treinta horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comisaría Los Próceres, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, se encontraban cumpliendo funciones de Punto de Control en el Distribuidor Avispero, al final de la Autopista “José Antonio Páez”, oportunidad en la cual avistaron la llegada al lugar de un vehículo de transporte público perteneciente a la Línea “Expresos Barinas” a cuyo conductor solicitaron se estacionara a la orilla a fin de realizar revisión de rutina. Cumplida esta instrucción uno de ellos, CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA ingresó al autobús y solicitó a los pasajeros que exhibieran su identificación, como en efecto lo hicieron. Que al dirigirse a la parte trasera del autobús, el funcionario observó una mesa de madera con dos gavetas, y al preguntar por su dueño, ningún pasajero dijo serlo. Que el funcionario ordenó a los ciudadanos que se identificaran, y que a uno de ellos, que estaba sentado en el centro del autobús le preguntó de dónde venía, informando el pasajero que de El Piñal, Estado Táchira, y al notarle nerviosismo el funcionario le pidió la identificación, resultando ser GIOVANNI RUBIO BLANCO, naturalizado venezolano, a quien bajaron del autobús y sometieron a inspección personal, como también a sus pertenencias. Que bajó la mesa junto con este pasajero, y al revisarla halló una caja con cereal Corn Flakes, que contenía en su interior dos envoltorios de tamaño regular color marrón que los funcionarios presumieron se trataba de cocaína, por lo cual procedieron a leer los derechos a la persona y lo detuvieron, cumpliendo las demás formalidades de ley, y colocándolo a la orden del Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes.

Este hecho resultó acreditado en el Juicio Oral y Público mediante las declaraciones de los funcionarios CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y JORGE MANUEL SERRADA SERRADA adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, quienes expusieron, el primero, que el día 06-09-2006 se encontraba cumpliendo labores en la Alcabala de El Avispero entrando a la Autopista “José Antonio Páez”, conjuntamente con el Cabo Jorge Serrada; que se encontraban desempeñando su cargo como cualquier funcionario en un Punto de Control, que es, verificar la identificación de los ciudadanos que se dirigen hacia otras zonas por la vía; que aproximadamente a la una de la tarde, venía un autobús procedente del Táchira y lo mandaron a estacionar al lado derecho; que el exponente le dijo al Cabo Serrada que se quedara en la parte de abajo por cuestión de seguridad; que el exponente se dirigió al interior del autobús; que en el autobús observé los pasajeros primero detalladamente, después se dirigió a cada uno de ellos para pedirles documentación; que llegó a la zona del centro del autobús y le pidió la documentación a un ciudadano, quien se identificó con una cédula venezolana; que el exponente le preguntó que de dónde era y entonces él le dijo que nacionalizado; que el exponente continuó pidiendo documentos y al final del autobús observó una mesa de noche de color caoba, de dos gavetas, y preguntó de quién era, entonces nadie le respondió; que se devolvió hasta donde estaba el chofer y le preguntó por la mesa, y éste le respondió que no sabía nada; que el exponente siguió observando las caras de las personas y llegó de nuevo al centro del autobús donde estaba el ciudadano y le pidió la documentación de nuevo y le pregunto de dónde era, él le dijo que era nacionalizado, que era de Colombia pero nacionalizado venezolano; que observó la cédula del ciudadano y como vió la cédula un poco sospechosa, porque el ciudadano era colombiano y el exponente vió que era nacionalizado, pero vio la parte de la nacionalización como sospechosa; que entonces le dijo al ciudadano que bajara conjuntamente con la mesa; que el exponente le dijo a su compañero que le dijera al chofer que se aguantara, que estaban en una requisa; que el ciudadano le dijo que él es nacionalizado, que obtuvo la cédula normal; que el exponente le preguntó que si la mesa era de él, varias veces, entonces él le respondió: si tú dices que es mía, que entonces era de él; que el exponente le dijo: no, yo no digo que es tuya sino que te estoy preguntando que si la mesa es tuya; que el chofer dijo: yo no voy a esperar a nadie, entonces le dijo al compañero mío que él no iba a esperar a nadie y arrancó el autobús; que el exponente le dijo a su compañero que porqué había dejado ir el autobús, que buscara el autobús, entonces él preguntó porqué, y el exponente le dijo que veía algo muy raro; que cuando verificó consiguió unos envoltorios dentro de la mesa; que el exponente le preguntó al ciudadano que si eso era de él; que el ciudadano le dijo que no, eso no era de él; que entonces su compañero regresó y le dijo al exponente que el autobús parecía ser que agarró la carretera vieja, no agarró la autopista, desvió la carretera, que no le pudo dar alcance; que el exponente le preguntó a unos ciudadanos que estaban cerca vendiendo quesos que si habían visto cuando el exponente había bajado la mesa y había interrogado al ciudadano y cuando el autobús se había parado, entonces dijeron sí; que fueron las únicas personas que consiguió para servir de testigos.

El segundo, a su vez, expuso: que eso fue en el mes de septiembre, día 6 del 2006; que fue en el Distribuidor Avispero, donde avistaron un autobús de Expresos Barinas que venía trasladándose hacia donde tenían la Alcabala; que les indicaron que lo pararan a la derecha para hacerle una inspección ocular al vehículo; que el compañero Cabo Primero Carlos Alberto se montó e hizo una pequeña inspección adentro; que cuando en ese momento él comenzó a pedir la documentación a los ciudadanos que iban en el vehículo; que entonces él bajó al señor con una mesa; que el exponente le dijo al señor del expreso que se aguantara un momentico mientras los funcionarios le hacían una inspección; que el chofer dijo que no iba a esperar, que estaba muy apurado perdía el tiempo, que tienen un tiempo reglamentario para llegar de terminal a terminal; que en ese momento estaban haciéndole una inspección al señor (se refiere al acusado); que el autobús arrancó y se fue; que después su compañero comenzó a revisar al ciudadano y no le encontró nada encima; que entonces empezó a revisar la mesa y a puyar por debajo de la mesa, y consiguió la cuestión; que en ese momento el exponente se va y su compañero le dice: cónchale pero me vas a dejar aquí; que el exponente le dijo que tendría que irse en un carro para ubicar el expreso, el bus, para hacerlo constar en el Acta como diligencia; que el exponente se fue y en el trayecto del camino no lo consiguió; que entonces, tuvo que regresarse, y al regresar, su compañero había conseguido acá en la mesa una presunta droga; que el aprehendido estaba muy molesto con su compañero y ellos se vinieron para acá para Los Próceres; que el exponente los consiguió a ellos ahí y ya le habían hecho el Acta y todo.

Como quiera que ambos testimonios son coincidentes en afirmar que cumplían labores en el Punto de Control El Avispero; que vieron llegar el autobús de Expresos Barinas, que le ordenaron detenerse a la orilla; que el funcionario CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA abordó el autobús para pedir documentos a los pasajeros; que encontró al final una mesa de color caoba; que hizo bajar a un ciudadano por haber encontrado sospechosa su cédula de identidad; que también bajó la mesa; que comenzó a revisarla y encontró una caja de Korn flakes dentro de la cual había una cantidad de presunta droga; que le dijo a su compañero JORGE MANUEL SERRADA SERRADA que siguiera y alcanzara al autobús, y que éste lo hizo en un vehículo particular que en ese momento pasaba, pero que no logró alcanzarlo; que entretanto, el primero de los funcionarios siguió interrogando al pasajero sobre la sustancia hallada y éste manifestó que no era suya, pero que ante la insistencia del funcionario, respondió que si él decía que era suya entonces era suya; que pidió apoyo a la Comandancia y lo llevaron detenido hasta la Comisaría de Los Próceres; que allí siguieron los trámites de rutina; que el segundo de los funcionarios llegó directamente a dicha Comisaría cuando ya todo estaba tramitado, es por lo que el Tribunal aprecia ambos testimonios como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

SEGUNDO: Que las sustancia recabada en el lugar donde se practicó el allanamiento resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Experticia de Investigación de Alcaloides N° 169 de 21 de Septiembre de 2006, practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA, en la cual deja sentado que “… Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer: I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A1, A2, B y C, SUMINISTRADAS, ANALIZADAS SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. 2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO: 2.1.- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR. 2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAÍNICA. 2.3.- TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD. 2.4.- ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRÍACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERÍODOS DEPRESIVOS. 2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.- SUSTANCIA REMANENTE: 3.1. LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS QUEDAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN EL DEPARTAMENTO DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA DELEGACIÓN CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA. 4.- USO TERAPÉUTICO: 4.1.- NO TIENE USO TRAPÉUTICO CONOCIDO…”.

En relación con esta prueba técnica el experto, bajo juramento, expuso en el juicio Oral y Público lo siguiente: que la experticia química consiste en el análisis de tres muestras, cuatro muestras en el presente caso, las muestras a1 y a2 que son dos envoltorios confeccionados en material sintético de color azul con aspecto transparente contentivo de una sustancia blanca de forma sólida color blanco; que la muestra b es un envoltorio grande, tipo panela confeccionado en material vegetal, en este caso conocido comúnmente como periódico; que la muestra c confeccionada igualmente en el mismo material contentiva de una sustancia en forma sólida compacta de color blanco; que estas cuatro muestras, a1, a2, la muestra b y la muestra c fueron sometidas a la prueba de coloración, de orientación y a la prueba de certeza, cromatografía en capa fina, las cuales arrojaron un resultado positivo para cocaína.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el peso total de las muestras, neto, fue aproximadamente un kilo con novecientos gramos, el peso neto total es de dos kilos con novecientos gramos y setecientos miligramos; que estas muestras fueron sometidas a las pruebas de coloración que son de orientación y las pruebas de certeza y cromatografía en capa fina que consiste en poner a correr una placa de cromatografía un patrón de concentración ya conocida y compararlo con las muestras problema, en este caso con las muestras signadas con las letras a1, a2, b y c, dando un resultado positivo para cocaína; que esta prueba de cromatografía en capa fina se considera una prueba de certeza; certeza significa que no hay ninguna duda de que estamos en presencia de cocaína, clorhidrato de cocaína.

Esta experticia no fue desvirtuada ni objetada por las partes, siendo practicada por una persona idónea y a través de procedimientos adecuados; es por lo que el Tribunal valora dicha experticia como plena prueba de que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano GIOVANNI RUBIO BLANCO la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible al ciudadano GIOVANNI RUBIO BLANCO, con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

A tal efecto, se observa que quedó establecido en el capítulo anterior como hecho acreditado que la sustancia que fue recabada en el curso del procedimiento de revisión de vehículos y personas practicado por los funcionarios CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y JORGE MANUEL SERRADA SERRADA adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, Comisaría Los Próceres, en el Punto de Control Fijo apostado en el sector El Avispero, final de la Autopista “General José Antonio Páez”, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

La vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).


De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

En otro orden de ideas, en el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas, con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el texto “La Convención de Viena y el Narcotráfico” de Edgar Saavedra y Rosa Del Olmo, Editorial Temis S. A, Bogotá, Colombia, 1991, pág. 27 y sigs. se define la figura en los siguientes términos: c) Ocultación. Si ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, hemos de entender que la conducta que aquí se tipifica es la relacionada con la acción de esconder, tapar o disfrazar bien sea el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad de tales bienes. Debe decirse, para establecer la diferencia con el otro verbo rector en cuanto a su real y verdadero significado, que hace más bien relación a la conducta realizada por el propio dueño de los bienes de una manera directa o personal…”.

En síntesis ocultar sustancias estupefacientes consiste en la acción de substraer a la observación y percepción de las demás personas, de las sustancias ilícitas objeto de la ley con el fin de procurar la impunidad de su detentación.

Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público, ya que dicho titular de la acción penal no hace la distinción correspondiente.

En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron los testimonios de los funcionarios aprehensores CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y JORGE MANUEL SERRADA SERRADA Agentes de Policía adscritos a la Comisaría “Los Próceres”, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes en forma conteste expusieron en síntesis, lo siguiente:

Que cumplían labores en el Punto de Control El Avispero;
Que vieron llegar el autobús de Expresos Barinas, y le ordenaron detenerse a la orilla;
Que el funcionario CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA abordó el autobús para pedir documentos a los pasajeros;
Que encontró al final una mesa de color caoba;
Que hizo bajar a un ciudadano por haber encontrado sospechosa su cédula de identidad; que también bajó la mesa;
Que comenzó a revisarla y encontró una caja de Korn flakes dentro de la cual había una cantidad de presunta droga;
Que le dijo a su compañero JORGE MANUEL SERRADA SERRADA que siguiera y alcanzara al autobús, y que éste lo hizo en un vehículo particular que en ese momento pasaba, pero que no logró alcanzarlo;
Que entretanto, el primero de los funcionarios siguió interrogando al pasajero sobre la sustancia hallada y éste manifestó que no era suya, pero que ante la insistencia del funcionario, respondió que si él decía que era suya entonces era suya;
Que pidió apoyo a la Comandancia y lo llevaron detenido hasta la Comisaría de Los Próceres; que allí siguieron los trámites de rutina;
Que el segundo de los funcionarios llegó directamente a dicha Comisaría cuando ya todo estaba tramitado.

Por otra parte, mediante las pruebas técnicas que fueron practicadas a las sustancias incautadas a que hacen mención los anteriores aprehensores, logró establecerse, tal como se da por acreditado en el Capítulo anterior, que las sustancias resultaron ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

En efecto, mediante Experticia de Investigación de Alcaloides N° 169 de 21 de Septiembre de 2006, practicada por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA se determinó que “… Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer: I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA: 1.1.- EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A1, A2, B y C, SUMINISTRADAS, ANALIZADAS SE DETECTÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Debe observarse además, que este resultado fue sometido al contradictorio en el Juicio Oral y Público mediante la repregunta del experto sin que dicha prueba lograra ser desvirtuada.

Como puede apreciarse, de los testimonios de los funcionarios CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA y JORGE MANUEL SERRADA SERRADA se infiere en primer lugar, que el día y hora de los hechos un autobús de un transporte colectivo adscrito a la Línea Expresos Barinas se dirigía en sentido hacia el final de la Avenida General José Antonio Páez, y que ellos en cumplimiento de sus funciones lo retuvieron y le ordenaron estacionarse a un lado para identificar a los pasajeros; que el primero de ellos abordó el autobús con tal propósito y que además de hacerlo vió al final del pasillo una mesa de color caoba, que la bajó como también ordenó bajarse a un pasajero que se había identificado como venezolano naturalizado de origen colombiano; que revisó la mesa y encontró en su interior una caja de Korn Flakes contentiva en su interior de dos paquetes con presunta droga; en segundo lugar, que dicha sustancia, sometida al análisis mediante procedimientos técnicos y reactivos adecuados, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA, en cantidad neta de DOS KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS Y SETECIENTOS MILIGRAMOS.

Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

2.- LA CULPABILIDAD DE GIOVANNI RUBIO BLANCO EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible al ciudadano GIOVANNI RUBIO BLANCO, a quien el Fiscal Tercero del Ministerio Público acusa de la comisión del mismo.

A tal efecto observa el Tribunal que los funcionarios de policía que actuaron como aprehensores fueron contestes al afirmar que cumplían labores en el Punto de Control El Avispero; que vieron llegar el autobús de Expresos Barinas, que le ordenaron detenerse a la orilla; que el funcionario CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA abordó el autobús para pedir documentos a los pasajeros; que encontró al final una mesa de color caoba; que hizo bajar a un ciudadano por haber encontrado sospechosa su cédula de identidad; que también bajó la mesa; que comenzó a revisarla y encontró una caja de Korn flakes dentro de la cual había una cantidad de presunta droga; que le dijo a su compañero JORGE MANUEL SERRADA SERRADA que siguiera y alcanzara al autobús, y que éste lo hizo en un vehículo particular que en ese momento pasaba, pero que no logró alcanzarlo; que entretanto, el primero de los funcionarios siguió interrogando al pasajero sobre la sustancia hallada y éste manifestó que no era suya, pero que ante la insistencia del funcionario, respondió que si él decía que era suya entonces era suya; que pidió apoyo a la Comandancia y lo llevaron detenido hasta la Comisaría de Los Próceres; que allí siguieron los trámites de rutina; que el segundo de los funcionarios llegó directamente a dicha Comisaría cuando ya todo estaba tramitado, estima en consecuencia esta Primera Instancia que no quedó establecido ningún nexo que vinculara al antes nombrado acusado con la sustancia hallada, puesto que el funcionario CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GARCÍA puso especial énfasis en explicar al Tribunal que ordenó a este ciudadano que se bajara del autobús debido a las sospechas que le despertaron su origen colombiano y el tener una cédula de naturalizado venezolano. En ningún momento manifestó el funcionario –único en abordar el autobús- que percibiera algún hecho que vinculara al acusado con la mesa donde iba oculta la droga. Por el contrario, aclaró que una vez fuera del autobús, interrogó reiteradamente al ciudadano en relación a la droga y a la mesa y éste molesto le dijo que si el funcionario decía que era de él entonces que así era, aclarando el funcionario que esta respuesta fue provocada por la molestia del interrogatorio al que lo había sometido.

En cuanto al funcionario JORGE MANUEL SERRADA SERRADA, dijo haber presenciado el hallazgo de la droga, pero que no abordó el autobús, no sabe dónde estaba ubicada la mesa dentro del vehículo y no vió al acusado aportar ningún elemento que permitiera vincularlo con la mesa y la droga que llevaba oculta; admitió que el acusado ofreció darle un dinero, cuatro millones de bolívares, pero con todo detalle aclaró que este ofrecimiento se debía a la molestia que tenía por haber sido detenido y a su interés de irse, mas no por el hallazgo de la droga.

Los funcionarios dicen haber convocado dos testigos para que presenciaran el procedimiento, testigos cuya comparecencia por medio de la Fuerza Pública de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal fue ordenada a la Guardia Nacional, y que no fue cumplida; sin embargo, en relación con estos testigos, los funcionarios aprehensores manifestaron que habían sido llamados cuando ya todo había pasado, cuando ya la droga había sido hallada, razón por la cual, en definitiva, ninguno de los elementos de prueba practicados en el juicio oral y público resulta idóneo para vincular más allá de toda duda razonable al acusado GIOVANNI RUBIO BLANCO con la sustancia ilícita que se transportaba en forma oculta en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han quedado reflejadas en esta sentencia, razón por la cual el Tribunal llegó a la conclusión de que ciertamente, no puede darse por establecido que el ciudadano GIOVANNI RUBIO BLANCO cometió el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual conlleva a que la sentencia debe ser ABSOLUTORIA. Así se declara.

VI. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al ciudadano GIOVANNI BLANCO RUBIO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.978.925, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 14 de Marzo de 1977, hijo de Juan Bautista Blanco y María Belén Rubio, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Barrio Páez, Calle Principal, cerca del Taller de Carpintería, frente a una peluquería, El Nula, Municipio San Camilo, Estado Apure, de la acusación fiscal por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, con fundamento en el aparte único de dicho artículo se acuerda la libertad plena del acusado desde la Sala de Audiencias.

Finalmente, de conformidad con el artículo 367 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en el presente caso y descrita en la respectiva experticia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.