REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Marzo de 2008
197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-227/2007
Tribunal Mixto:
- Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
- Escabinos:
Maribel de la Coromoto Fernández
Dilcia Coromoto Fernández Ruiz
Antonio José Santamaría Carrillo
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Acusador: Abg. Gladys Ballesteros, Fiscal Tercera del Ministerio Público
Acusado:
OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO
Defensor:
Abg. José Adrián Vásquez Riera
Por el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO
Víctima:
DOMITILA GALLARDO BRICEÑO

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y aparte primero del 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, de Nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1973, de estado civil soltero, de profesión Técnico Superior Universitario en Relaciones Industriales, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.117.297, residenciado en Barrio Maturín, Carrera 12 con Calle 6, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron entre el 27 de Enero de 2004, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, en la Avenida Juan Pablo II, Sector Barrancones, Quebrada de La Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, oportunidad y lugar en los cuales se produjo un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón) en el cual resultó lesionada la ciudadana DOMITILA GALLARDO BRICEÑO, quien sufrió politraumatismos generalizados que le ocasionaron la muerte.

Con motivo de este accidente se presentó en el lugar una comisión de funcionarios adscritos a la Dirección de Tránsito Terrestre, que practicaron las diligencias administrativas de rigor, identificando al conductor del vehículo como OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, al vehículo, como también a la persona lesionada, cumpliendo con las demás actuaciones y formalidades de rigor.

Con motivo de estos hechos, que fueron participados en su oportunidad al Ministerio Público, en fecha 09 de Febrero de 2007 la ciudadana Fiscal Tercera formuló acusación en contra de OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la hoy occisa ciudadana DOMITILA GALLARDO BRICEÑO.

Con vista de esta acusación el Juez de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal convocó la Audiencia Preliminar, que se celebró en fecha 19 de Marzo de 2007; y en esta oportunidad una vez escuchadas las partes, dictó resolución admitiendo totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, admitió totalmente las pruebas presentadas, impuso al acusado medida cautelar de coerción personal menos gravosa y ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 28 de Marzo de 2007, y de inmediato se procedió a dar curso al trámite de constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró en fecha 22 de Mayo de 2007, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio se celebró en dos sesiones de fechas 06 de Marzo de 2008 y 10 de Marzo de 2008. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. Cumplido ello, la Ciudadana Juez Presidente procedió en primer lugar a juramentar a los ciudadanos Escabinos. Acto seguido, declaró abierto el acto e impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

La Ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público expuso los hechos objeto de la acusación, la calificación jurídica, hizo un resumen del acervo probatorio ofrecido y solicitó el pronunciamiento de una sentencia condenatoria.

A continuación el Defensor Técnico del acusado OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, hizo uso del derecho de palabra, y con el mismo propósito opuso la excepción de de EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de acuerdo al artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal por haber operado la prescripción de acuerdo con los artículos 108 y 110 del Código Penal, ya que transcurrió el lapso de tres años desde que presuntamente se perpetró el hecho, habiéndose demorado el juicio sin culpa de su defendido por un lapso mucho mayor. Así mismo subsidiariamente desarrolló sus alegatos de fondo.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez Unipersonal informó a las partes que planteada como había sido una incidencia fundamentada en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, con fundamento en el aparte primero de la misma norma en concordancia con el artículo 346 ejusdem, acordaba la suspensión del Debate con el objeto de resolver la misma.

Reanudada la Audiencia, el Tribunal expuso a las partes y al público una síntesis de los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y anunció su publicación íntegra por acto separado. El fallo dictado determinó que se declaraba con lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica, con fundamento en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal; que con fundamento en la parte infine del aparte primero del artículo 110 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 411 del Código Penal derogado y artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, precalificado en la Audiencia Preliminar al admitir la acusación penal en contra de OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO; que con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana DOMITILA GALLARDO BRICEÑO.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

PRIMERO: Fue planteada por la parte Defensora una incidencia fundada en el numeral 2., literal b) del artículo 31 del Código Orgánico procesal Penal, que lo es LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.

Dicha parte fundó su oposición a la persecución penal, en síntesis, en que ha operado la prescripción de acuerdo con los artículos 108 y 110 del Código Penal, ya que transcurrió el lapso de tres años desde que presuntamente se perpetró el hecho y la pena aplicable al delito imputado es de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, habiéndose demorado el juicio sin culpa de su defendido por un lapso mucho mayor.

Debe entonces el Tribunal proceder a resolver la procedencia de la prescripción de la acción penal alegada por el querellante, debido a que se trata de una incidencia de previo pronunciamiento, pues la prescripción constituye “… un impedimento procesal de tal significación que tiene la función de excluir la decisión sobre el fondo del asunto, conduciendo a la terminación del procedimiento, con absoluta independencia del esclarecimiento de los hechos, o sea, evita la sentencia sin consideración a la solución del asunto que esté materialmente requerida”. (José Maier citado por José Tadeo Saín Silveira en su ponencia LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LA LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO PENAL expuesta en el Congreso Internacional sobre Derecho Penal y Criminología Homenaje al Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, Tribunal Supremo de Justicia, Noviembre de 2005).

Complementa esta idea Saín Silveira agregando que “En pocas palabras, y en sentido amplio, la prescripción, como los demás obstáculos procesales, es componente del debido proceso; es pues, una condición objetiva de punibilidad. Esto quiere decir que la realización de un proceso debido es impuesta por el Derecho Constitucional como una condición general más para la procedencia de una pena legítima. Por tanto, requisito de un proceso debido y de una pena legítima lo es el que la acción penal no esté prescrita. Lo señalado obedece a que las causales extintivas de la acción penal tienen una función impeditiva en cuanto al desarrollo del proceso. Una vez que ellas son planteadas, el juez está en la obligación de examinarlas y de declarar el sobreseimiento cuando constate su existencia. Como quiera que la prescripción elimina un presupuesto procesal como lo es la acción, su decisión no puede ser retardada artificialmente; la solicitud mediante la cual se la alegue, debe ser resuelta de inmediato, aún hasta en fase de juicio…”.

El rango constitucional de la institución de la prescripción de la acción penal, así mismo, fue establecido por el Tribunal Constitucional del Reino de España, en Sentencia N° 157/1990 en los términos que se transcriben a continuación:

“… la prescripción de la infracción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal, lo que ha de ponerse en conexión también con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (STC 17/1983).
La institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 C.E., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas; desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el art. 25.2 C.E. asigna a las penas privativas de libertad. De otra parte, si el fundamento y razón de ser de la prescripción de la responsabilidad criminal es, en definitiva, la renuncia del Estado al ejercicio del ius puniendi, ningún reproche cabe hacer, desde la perspectiva constitucional, a que el ordenamiento, a la vez que establece las conductas punibles, limite temporalmente el ejercicio por el Estado del derecho a castigar. Como ha afirmado este Tribunal (SSTC 7/1983, 58/1984 Y 147/1986), el hecho de que los derechos fundamentales sean permanentes e imprescriptibles es compatible, sin embargo, con que el ejercicio de la correspondiente acción, que permite reclamar jurisdiccionalmente ante una presunta y determinada violación, esté sujeto a un plazo de prescripción.
Determinar el régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador, de acuerdo con los criterios de política criminal y seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto; pero, dados los valores constitucionales en juego, sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico penal que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas…”. (STC 157/1990, 18 de Octubre, Tribunal Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

Esta perspectiva constitucional de la institución de la prescripción fue acogida a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en Sentencia N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, a través de la siguiente doctrina:

“… la institución de la prescripción, específicamente la referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquélla el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la extinción de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido ésta dentro los límites temporales fijados en la ley (por ejemplo, los contenidos en el artículo 108 del Código Penal), configurando éstos el marco máximo dentro del cual debe operar el ejercicio del ius puniendi.
Ahora bien, la naturaleza de la prescripción de la acción penal no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito del proceso penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial n° 31.256, del 14 de junio de 1977).
Sobre este particular, ZAFFARONI señala lo siguiente:
“La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas político-jurídicas más importantes para prevenir un agravamiento de ese trato inhumano es la exigencia de plazo razonable para la duración de los procesos (Cfr. ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual de Derecho Penal. Parte General. Editorial EDIAR. Buenos Aires, 2005, p. 688)”.
Todo lo anteriormente expuesto es susceptible de ser conjugado conceptualmente con el modelo de Estado que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, y partiendo de los principios de necesidad –derivado del modelo de Estado social- y de proporcionalidad de las penas –el cual, junto a la idea de dignidad de la persona humana, se deriva del modelo de Estado democrático-, debe señalarse que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, debe ser proporcional al quantum de la pena asignada legalmente al delito. En otras palabras, a mayor pena corresponderá un mayor término de prescripción, siendo entonces que tal postulado se erige como un mecanismo que amolda el ejercicio del ius puniendi a un tiempo razonable de operatividad.
De igual forma, debe afirmarse que el fundamento filosófico de la institución in commento descansa en el principio de seguridad jurídica, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español (vid. STC 157/1990, del 18 de octubre).
Sobre esta visión del principio de seguridad jurídica, PECES-BARBA, enseña que:
“La seguridad supone la creación de un ámbito de certeza, de saber a qué atenerse, que pretende eliminar el miedo y favorecer un clima de confianza en las relaciones sociales, entre los seres humanos que intervienen y hacen posible esas relaciones.
Es el minimum existencia que permite el desarrollo de la dignidad humana y hace posible la vida, el mantenimiento de esa vida con garantías y la posibilidad de una comunicación con los demás, sin sobresaltos, sin temor y sin incertidumbre.
(…)
Estamos ante una garantía central de la seguridad jurídica, es el imperio de la Ley, el <>, en definitiva el Estado de Derecho, donde se regula y se racionaliza el uso de la fuerza del Poder (quién puede usarlo, con qué procedimientos, con qué contenidos, con qué límites) y se asegura, tranquiliza, de certeza y permite a todos saber a qué atenerse. Por eso tiene una importante dimensión subjetiva que se organiza como derechos fundamentales y que al otorgarlos al individuo, respecto al ejercicio del poder, lo limita.
Pero quizás el caso más significativo, en este aspecto sea un conjunto de derechos, las llamadas garantías procesales y garantías penales, que con diversas formulaciones encontramos en todas las Declaraciones de derechos desde la revolución liberal” (Cfr. PECES-BARBA, Gregorio. Curso de derechos fundamentales. Coedición de la Universidad Carlos III de Madrid y el Boletín Oficial del Estado. Madrid, 1999, pp. 246, 251).
En esta misma línea de criterio, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, respecto a la prescripción, afirman lo siguiente:
“Es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos. Su fundamentación radica, pues, más en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción. (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, GARCÍA ARÁN, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2000, p. 465).
Como corolario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al ciudadano en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley, razón la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía para el ciudadano.
En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución –y del que también se extrae el principio de legalidad-…”. (TSJ, Sent. N° 1089 de 19 de Mayo de 2006, Sala Constitucional) (Subrayados y destacados de esta Primera Instancia).

La tendencia moderna, acogida por el Código Orgánico Procesal Penal (ver art. 31 numeral 2, literal b) “salvo que el acusado renuncie a ella”) -y enmarcada en su perspectiva constitucional-, es de que la institución de la prescripción es una garantía del acusado frente al Estado, ya que “… independientemente del interés del Estado o de la colectividad, hoy en día la prescripción se funda pues en asegurar que el poder punitivo no traspase los límites de la necesidad social en la persecución penal, ‘porque ese poder sólo existe para garantizar el orden social y es políticamente preferible presumir que el tiempo ha restaurado ese orden social, que otorgarle al Estado un poder penal temporalmente ilimitado. Debe quedar claro, pues, que la restauración de ese orden por el simple transcurso del tiempo es una simple presunción o ficción, que busca explicar el modo como en un Estado de Derecho se resuelve la colisión entre las necesidades sociales de orden y seguridad y las exigencias del respecto a la persona y la limitación al poder que ello implica’. Por tanto, la prescripción no es otra cosa que la garantía de que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado en forma indefinida, bajo la excusa de la existencia de un interés social o estatal de castigo, sino dentro de los límites temporales que él mismo se ha autoimpuesto, como razonables para ello…”.

Así considerada, la prescripción, más que una manifestación de autolimitación del Estado, se trata de una garantía del acusado, que protege sus derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable y a un juicio sin dilaciones indebidas, lo que la ubica dentro de la garantía del debido proceso.

En tal contexto, el legitimado natural y lógico para plantear la excepción de prescripción de la acción penal lo sería EL ACUSADO, pues siendo la misma un típico mecanismo de defensa, se trata de su derecho, al cual puede renunciar si es que no quiere acogerse a sus beneficios y prefiere que un pronunciamiento de fondo resuelva la imputación que se le ha hecho.

En el presente caso el acusado a través de su Defensor Técnico planteó la excepción de prescripción de la acción penal, y por tanto, está provisto de la legitimidad requerida para plantear tal incidencia.

Bajo esa perspectiva, la prescripción no solo es un planteamiento de previo pronunciamiento, sino que en las particulares circunstancias que caracterizan el presente caso es también de previa atención y resolución debido a que guarda relación con derechos fundamentales del acusado.

A partir de todos estos razonamientos arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que siendo un pedido del acusado, procede en consecuencia resolver la excepción opuesta por la Defensa Técnica, referida a la prescripción de la acción penal en el presente caso, con base en el numeral 2° literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDO: Debe en primer lugar el Tribunal determinar si en el presente caso, en efecto, fue cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tal como lo prevé el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho. En efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, Sentencia N° 455 de 10 de Diciembre de 2003 con Ponencia de Rafael Pérez Perdomo, que ha sido una doctrina pacífica del más Alto Tribunal, y en la cual se establece el siguiente criterio:

“… La declaratoria de sobreseimiento, por prescripción de la acción penal, supone la previa demostración del hecho punible que dio nacimiento a dicha acción. En otras palabras, para que pueda ser decretada la prescripción de la acción penal es necesario la demostración de un concreto delito.
Esto se evidencia del contexto del artículo 108, ordinales 1º al 7º, del Código Penal, que establece lapsos prescriptivos diferentes tomando en cuenta la pena correspondiente a cada delito. El artículo 109 ejusdem, en lo referente al comienzo de la prescripción, sostiene que, para los hechos punibles consumados, el lapso prescriptivo comenzará a correr desde el día de la perpetración del delito, estableciendo, igualmente, términos prescripcionales precisos para los delitos continuados o permanentes y para los cometidos en grado de tentativa o frustración. Por otra parte, el artículo 113 del mismo Código sustantivo prescribe que “la responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extinga ésta o la pena, sino que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil”.
Por otra parte, la comprobación del delito y la determinación del autor es indispensable en las decisiones que declaran la prescripción de la acción penal, por cuanto si el tiempo transcurrido en cada caso afecta el delito, deja abierta la posibilidad del ejercicio de la acción civil por hecho ilícito. Así lo ha sostenido esta Sala en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas”

En acato de esta doctrina observa el Tribunal que señala esta norma lo siguiente:

“Artículo 411.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Así mismo, debe tomarse en consideración que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.
2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.
3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
(…)
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
(…)
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…”

El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es el instrumento legal que regula los requisitos, obligaciones y la conducta de las personas que se desplazan en vehículos de tracción humana y de tracción mecánica por las vías terrestres. No se trata de un catálogo de recomendaciones, sino de dispositivos legales que deben ser acatados so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa.

De las normas de este Reglamento antes transcritas se deduce que la persona que conduzca un vehículo debe cumplir con las siguientes obligaciones:

 abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales;
 conducir su vehículo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento;
 ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública;
 tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones;
 circular en zonas urbanas en las cuales no haya la señalización correspondiente a 40 kilómetros por hora, y 15 kilómetros por hora en intersecciones;
 reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías;
 circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

Así mismo, debe tenerse en consideración que las conductas culposas que se penalizan son las siguientes:

IMPRUDENCIA, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es falta de prudencia, falta de templanza, de cautela, de moderación, de sensatez, de buen juicio. La prudencia es una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello; cuando no se observa, la persona actúa con imprudencia. (Ver: www.rae.es).
De acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, pag. 662, 14a Edición, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, República Argentina, 1979, la IMPRUDENCIA “… es toda conducta humana, aparece como un desafío de la adversidad, en principio superfluo y evitable casi siempre. El imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de adoptar las medidas de seguridad para impedirlos o aminorarlos, sin querer, pero sin rechazar, la contingencia del mal o del daño, que puede alcanzarle o alcanzar a otro, perjudicar sus intereses o los ajenos, o inferir ofensa a derechos del prójimo o de uno mismo. A un lado las consecuencias adversas para sí, que han de soportarse por ser efecto de causa propia, la imprudencia trasciende, por cuanto se aparta de un proceder normal en la salvaguarda de los suyos y de los demás, al ámbito civil y a la esfera penal. En lo penal, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para evitación de lesiones, perjuicios o daños…”.
NEGLIGENCIA, es descuido, falta de cuidado, falta de aplicación (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual antes citado (Tomo IV, pag. 532) expresa lo siguiente: “Omisión de diligencia, o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones. Dejadez. Abandono. Desidia. Falta de aplicación Defecto de atención. Olvido de órdenes o precauciones. Ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor…”.
IMPERICIA, es falta de pericia. La pericia es sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual antes citado (pag. 652) establece al respecto lo siguiente: “Falta de conocimientos o de la práctica que cabe exigir a uno en una profesión, arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia. La impericia integra una de las forma de la culpa, junto con la imprudencia y negligencia…”
INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES, es falta de acato a las reglas de conducta sancionadas con carácter general por el órgano competente.
Así establecido el marco teórico legislativo de las conductas que el legislador penaliza en el artículo 411 del Código vigente para la época en que ocurrió el hecho, corresponde ahora determinar si en efecto, en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
A tal efecto observa el Tribunal que consta en las actas procesales que en fecha 27 de Enero de 2004 ocurrió un accidente de tránsito (arrollamiento de peatón) en la Avenida Juan Pablo II, sector Barrancones, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, protagonizado por el ciudadano OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, quien conducía su vehículo particular, placas XYV-857, marca Fiat, modelo Uno Young, modelo año 1994, coupé, color azul, serial de carrocería ZFA146000DV000709 por el lugar, llevándose por delante a la señora DOMITILA GALLARDO VALERO, quien en ese momento atravesaba la avenida.

El reporte del accidente fue tramitado por el Sargento Primero Víctor Pragedes Escalona, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 de Guanare, Estado Portuguesa, quien dejó constancia en sus actuaciones de que no hubo testigos del hecho; que el acusado presentó toda la documentación legal que le autoriza para conducir ese tipo de vehículo, que no presentó seguro de responsabilidad civil; que el vehículo estaba en buenas condiciones de seguridad; que la vía era asfaltada, para ese momento estaba seca; que estaba correctamente señalado el flechado; que a esa hora había oscuridad y alumbrado artificial; que no observó infracciones a la ley o al reglamento; que no detectó infracciones referidas a las señales de demarcación; que detectó rastros de frenos y de sangre; así mismo, dejó constancia de que de los dos postes de alumbrado público que había en el lugar específico donde ocurrió el hecho sólo uno tenía alumbrado, y de que en la isla hay matas que están sembradas y que en cierta forma dificultan la visibilidad. Así mismo, en el croquis se observa que el impacto ocurrió en la mitad de la calzada, equidistante respecto a la isla y a la acera derecha.

Por su parte, el acusado manifestó que se dirigía al Templo Votivo y que a la altura del sector Barrancones se atravesó una señora la cual esquivó y tocó corneta inmediatamente, pero la señora siguió la trayectoria del desvío sin mirar que venía el carro.

Finalmente, en la experticia se dejó constancia de que los daños apreciados en el vehículo se detectaron en la parte delantera y en el espejo retrovisor izquierdo.

Fue recabada igualmente el ACTA DE DEFUNCIÓN N° 98, Tomo 1, folio 050 de los Libros llevados por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare en copia certificada, donde se aprecia entre otros asientos, que la ciudadana DOMITILA GALLARDO BRICEÑO falleció según certificación expedida por el Dr. Édgar Croce, “…a consecuencia de arrollamiento, traumatismos generalizados graves…”.

Estos elementos de convicción permiten al Tribunal arribar a la conclusión de que ciertamente, en el presente caso se materializó la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la ciudadana DOMITILA GALLARDO BRICEÑO, específicamente INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES, específicamente por el desacato de la disposición contenida en el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, que establece lo siguiente:

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…” (Subrayado y destacado de este Tribunal)

En efecto, el funcionario de Tránsito Terrestre Víctor Pragedes Escalona dejó constancia en sus actuaciones de que siendo las horas de la noche, había oscuridad e iluminación artificial, pero que ésta se encontraba defectuosa porque sólo estaba iluminado uno de los dos postes; también afirmó que en la isla de la avenida había árboles que dificultaban la visibilidad. Por su parte, el acusado manifestó que a la altura del sector Barrancones se atravesó una señora la cual esquivó y tocó corneta inmediatamente, pero la señora siguió la trayectoria del desvío sin mirar que venía el carro.

En estas condiciones que se le presentaban al acusado, de visibilidad disminuida por la precariedad de la luz artificial y por la presencia de árboles en la isla, pese a lo cual tuvo la oportunidad de visualizar a la víctima, a quien alcanzó a tocar corneta, y a quien impactó en la mitad de su canal, no al principio, DEBIÓ ACATAR LA INSTRUCCIÓN CONTENIDA EN EL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, en cuyo artículo 256 se impone al conductor el deber de circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos: 1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…”

En consecuencia, y por tales razones estima esta Primera Instancia que está demostrado suficientemente que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en la persona de DOMITILA GALLARDO VALERO.

SEGUNDO: Resuelto este punto, procede el Tribunal a determinar si en efecto, en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal, y a tal efecto reseña previamente la siguiente cronología:

Con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a resolver la excepción de prescripción de la acción penal en los siguientes términos:

En el presente caso, el hecho fue calificado provisionalmente por el Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, que prevé una penalidad de SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio el de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN.

Establecida así la penalidad aplicable, corresponde determinar si ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, a cuyo efecto observa el Tribunal que prevé el artículo 108 numeral 5° del Código Penal vigente para esa época, lo siguiente:

Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
(…)
5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

Por su parte, el artículo 110 del Código Penal actualmente vigente, establece lo siguiente:

Artículo 110. “… (…)… Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan…”.


Al revisar las actas procesales observa el Tribunal que constan en el Expediente las actuaciones iniciales practicadas el día en que ocurrió el hecho, 27 de Enero de 2004, tales como los actos de investigación practicados en la misma fecha por los funcionarios de Tránsito Terrestre asignados. Aparece también la experticia de avalúo y experticia de reconocimiento técnico, ambas de fecha 28 de Enero de 2004. Seguidamente aparece inserto el trámite de nombramiento de Defensor, efectuado en el Tribunal de Control, el cual es de fecha 29 de Enero de 2004. Finalmente, aparece la declaración del acusado rendida ante la Fiscalía del Ministerio Público, que es de fecha 30 de Enero de 2004.

No existen más trámites procesales en el Expediente, hasta el día 09 de Febrero de 2007, fecha en la cual consta que se recibió el escrito de acusación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Ahora bien, desde el día 30 de Enero de 2004 en que el acusado rindió declaración ante el Ministerio Público hasta el día 09 de Febrero de 2007 en que fue presentada acusación contra ante el Juez de Control transcurrió un tiempo de TRES AÑOS Y NUEVE DÍAS, es decir, el tiempo previsto en el artículo 108 en su numeral 5° del Código Penal para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, de lo cual se infiere que en este caso operó la prescripción de la acción penal, debiendo en consecuencia, declararse CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PROPUESTA POR LA DEFENSA TÉCNICA DE OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, y dictarse SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO. Así se decide.

IV. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara C O N L U G A R la excepción opuesta por el Abogado José Adrián Vásquez Riera en sus condición de Defensor Técnico del acusado OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO con fundamento en el numeral 2°, literal b) del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Con fundamento en la parte infine del aparte primero del artículo 110 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho y numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara E X T I N G U I D A LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, precalificado en la Audiencia Preliminar al admitir la acusación penal en contra de OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñadas en esta sentencia.

TERCERO: Con fundamento en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, se decreta el S O B R E S E I M I E N T O DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSWALDO RAFAEL REVERÓN CASTILLO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LOS ESCABINOS

MARIBEL DE LA COROMOTO FERNÁNDEZ.

DILCIA COROMOTO FERNÁNDEZ.

ANTONIO JOSÉ SANTAMARÍA CARRILLO.

LA SECRETARIA

Abg. María Yoneida Castellanos.