REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 24 de Marzo de 2008
197° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-230/2007
Contra: MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN
Por el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Escabinos:
George Luis Romandini Girón
Jenny Yanneida Graterol Fajardo
Secretario: Abg. María Yoneida Castellanos
Fiscal: Abg. Arellys Veliz, Fiscal Sexto del Ministerio Público
Defensor: Abg. Ana Matilde D Horacio Durán
Abg. Iris Torrealba
Víctima: Amílkar Alberto Moreno Escalona
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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

I. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.694, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Nailet Durán y Omar López, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Calle 34, entre Carreras 14 y 15, Casa N° 14-43, Barquisimeto, Estado Lara.

II- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 23 de Enero de 2007 aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, oportunidad en la cual se encontraba el ciudadano MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN con un vehículo de su propiedad (camión 350) en un terreno ubicado en la Avenida Simón Bolívar, en los alrededores de la Estación de Servicio Papá Salomón descargando una cantidad de patillas, cuando al intentar retirarse le avisaron que había aprisionado contra una columna a un niño que se había atravesado en la parte de atrás del vehículo, a quien de inmediato trasladó el conductor hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, donde falleció. De inmediato fueron notificadas del hecho las autoridades de tránsito terrestre, quienes hicieron acto de presencia en el lugar del hecho tomando las medidas de urgencia y trasladándose de inmediato hasta el centro hospitalario donde fueron informados del fallecimiento del menor, por lo cual procedieron a detener al conductor y a realizar los demás trámites administrativos de rigor.

En fecha 25 de Enero de 2007 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó al detenido MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN ante el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1, quien convocó una Audiencia que se celebró en la misma fecha, y en la cual luego de oír a las partes, calificó la aprehensión de éste como flagrante en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA, y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, imponiendo al acusado una medida de coerción personal menos gravosa.

En fecha 28 de Febrero de 2007 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público formuló acusación en contra de MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del niño AMILKAR ALBERTO MORENO ESCALONA.
Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 1 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 02 de Abril de 2007, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió parcialmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa. Finalmente, ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

La causa fue recibida en este Tribunal de Juicio en fecha 17 de Abril de 2007, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que se logró el día 16 de Mayo de 2007, fijándose la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

El Juicio Oral y Público se celebró en tres sesiones en fechas 28 de Noviembre de 2007, 06 de Diciembre de 2007 y 13 de Diciembre de 2007. En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación procedió a tomar el juramento a los Escabinos, y declarar abierto el Juicio Oral y Público. Acto seguido la Ciudadana Juez Presidente impuso a las partes respecto a las reglas del debate, concediendo la palabra en su orden, a la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público y a la Defensa Técnica del acusado MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN, a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de MARCOS OMÁR LÓPEZ DURÁN

Acto seguido, la Defensa Técnica expuso sus alegatos de apertura.

A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de su derecho a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando el mismo su deseo de declarar, como en efecto lo hizo.

Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió acto seguido, a declarar abierto el Debate Probatorio y a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido llamó a declarar a la experto Médico Patólogo Forense DRA. ZULEIMA ARAMBULE, quien hizo referencia al Protocolo de Autopsia N° 019 de 23 de Enero de 2007 practicada al cadáver de quien en vida fue el niño AMÍLKAR ALBERTO MORENO ESCALONA, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

Acto seguido, llamó a declarar al experto REYCIS ALÍ GONZÁLEZ TORRES, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre con sede en Guanare, quien desarrolló los actos de investigación y practicó la aprehensión del acusado. Este ciudadano expuso los hechos de los cuales tenía conocimiento y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

A continuación, visto que no comparecieron las demás personas cuya citación se ordenó en calidad de expertos y testigos, el Tribunal resolvió alterar el orden de recepción de las pruebas tal como lo prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y llamó a declarar los testigos de la Defensa que se encontraban presentes.

En este orden, llamó a declarar a los ciudadanos EDNERBERT GABRIEL ATACHO FLORES y ARNOLDO ESTEBAN LÓPEZ BRICEÑO, quienes expusieron los hechos de los cuales manifestaron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

En este estado, con fundamento en el aparte último del artículo 358 ejusdem, la Juez Presidente, para conocer los hechos, resolvió practicar una inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, fijando la fecha para la práctica de la misma.

La sesión convocada para la práctica de la Inspección se efectuó en fecha 06 de Diciembre de 2007, oportunidad en la cual el Tribunal se constituyó junto con los Escabinos, las partes y el experto adscrito a la Dirección de Transporte y Tránsito Terrestre en la Avenida Simón Bolívar en el sentido que conduce a la Carretera Nacional vía a Acarigua, terreno ubicado junto a la Estación de Servicio Papá Salomón.

En este lugar se procedió a reanudar el Debate Probatorio, dejando constancia en registro de videograbación de las características del lugar, del terreno; así como también tanto el acusado como el experto explicaron la posición del vehículo, la maniobra que adelantaba cuando se produjo el accidente; y a continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ministerio Público como también a la Defensa Técnica a fin de que dejaran constancia de los particulares que estimaran necesarios para la defensa de sus pretensiones. Concluido el acto, el Tribunal retornó a su sede.

La Audiencia se reanudó en fecha 13 de Diciembre de 2008, oportunidad en la cual se procedió a la lectura de los documentos conforme lo establece la primera parte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido se declaró concluido el Debate Probatorio.

A continuación el Tribunal concedió en su orden, el derecho de palabra al Ministerio Público y a la Defensa Técnica, a fin de que desarrollaran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron, efectuando además, réplica y contrarréplica. Se le concedió el derecho de palabra al acusado, conforme a la previsión del aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éste manifestó no tener nada más que agregar.

Acto seguido, la Juez Presidente declaró un receso de media hora para efectuar la deliberación, retirándose junto con los Escabinos con este propósito.

Efectuada la correspondiente deliberación, el Tribunal arribó a la conclusión unánime de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público no son suficientes como para considerar que se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO en la persona del niño AMÍLKAR ALBERTO MORENO ESCALONA y, por consiguiente, que no podía establecerse el juicio de culpabilidad o inculpabilidad del acusado MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN y, por tanto, la decisión debe ser absolutoria.

III. HECHOS ACREDITADOS

Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

PRIMERO: Que el día el día 23 de Enero de 2007 aproximadamente a las doce y treinta horas del mediodía, oportunidad en la cual se encontraba el ciudadano MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN con un vehículo de su propiedad (camión 350) en un terreno ubicado en la Avenida Simón Bolívar, en los alrededores de la Estación de Servicio Papá Salomón descargando una cantidad de patillas, cuando al intentar retirarse le avisaron que había aprisionado contra una columna a un niño que se había atravesado en la parte de atrás del vehículo, a quien de inmediato trasladó el conductor hasta el Hospital Universitario “Dr. Miguel Oráa”, donde falleció.

Este hecho resultó acreditado con la declaración del acusado, quien libremente, debidamente instruido de sus derechos constitucionales, en el Juicio Oral y Público en síntesis, expuso lo siguiente: que el día del hecho venía de Guanarito a la ciudad de Guanare, en el sitio conocido como Estación de Servicio Papá Salomón para descargar la mitad de la carga de patilla que traía; que cuando descargó la mitad su hermano se retiró a vender una parte, mientras que el exponente se quedó poniéndole un parlante al camión para poder ofrecer el producto por la calle; que cuando se disponía a arrancar su ayudante le iba avisando para que retrocediera; que en ese momento llegó el niño y el exponente le regaló una patilla y el niño se fue a guardarla; que el exponente prendió el vehículo para retirarse, y retrocedió un poco para orientarse hacia la salida; que estaba como a cincuenta centímetros de distancia respecto al machón o columna; que cuando intentó arrancar hacia delante el carro se le apagó y rodó un poco hacia atrás; que inesperadamente el niño apareció detrás del camión, entre éste y la columna; que el exponente no advirtió la presencia del niño porque al regalarle la patilla se había retirado y no se dio cuenta de que había regresado; que el niño le dijo que lo había golpeado en una pierna pero se sobaba el estómago; que el exponente le dijo que fueran enseguida al hospital para que le vieran la pierna, pero el niño le dijo que no, que solo era un golpe en la pierna; que al fin lo llevó en compañía de una tía a quien no conoce; que esperó en el hospital hasta que le dijeron que el niño estaba muerto.

Al ser interrogado por el Ministerio Público, respondió: que en temporadas solía ir a ese lugar para descargar patilla y organizar la venta junto con su hermano o con otros vendedores; que al verlos llegar se juntaban niños allí y él a veces acostumbraba a regalarles patilla; que ese día le regaló patilla al niño y éste se fue a llevarla para su casa, por eso fue una sorpresa muy grande cuando se dio cuenta de que el niño apareció otra vez detrás del camión; que el carro se fue hacia atrás cuando se apagó debido al peso; que el carro es sincrónico; que se apagó por alguna falla o porque estaba frío; que ese día venía llegando de Guanarito; que considera que el carro se apagó a lo mejor porque el “cloche” es muy lento.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: que iba hacia delante, iba a arrancar para salir a vender la patilla; que ya se había estacionado e iba a retirarse, iba a arrancar pero el carro se apagó y se fue un poco hacia atrás.

Al ser interrogado por el Escabino N° 1 respondió: que llama “machón” a las columnas que hay en el terreno, es una construcción abandonada.

Se acredita igualmente, con la declaración del ciudadano EDNERBERT GABRIEL ATACHO FLORES, quien bajo juramento, en el Juicio Oral y Público expuso en síntesis, lo siguiente: que ese día era zafra de patilla; que fueron a Guanarito a buscar dos camiones de patilla; que se quedaron en un edificio viejo y descargaron un poco de patilla a otro carro y se quedaron ahí; que picaron una patilla y le dieron a los niños y éstos se fueron; que luego el hoy acusado iba a arrancar, pero el camión se le apagó y se fue hacia atrás; que su sorpresa fue cuando vieron al niño tirado en el suelo, cuando creían que se había ido; que lo llevaron inmediatamente al hospital; que el carro estaba casi pegado al machón.

Al ser interrogado por la Defensa respondió: que no recuerda la fecha en que ocurrió el hecho; que trabaja con Marcos López, quien es el chofer del camión; que el exponente es el ayudante; que la ayuda consiste en despachar la mercancía, en avisarle sobre las maniobras, etc.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el niño exclamó: el camión; que el señor López no hizo la maniobra para retroceder sino para arrancar; que no sabe si retrocedió un poquito para arrancar, o fue que el camión se le fue para atrás.

Finalmente, resulta acreditado con la declaración de ARNOLDO ESTEBAN LÓPEZ BRICEÑO, hermano del acusado, expuso bajo juramento lo siguiente: que estaban ahí en esa broma, organizando la venta de la patilla; que Atacho estaba pasando una patilla de un camión al otro; que cuando le cargaron el camión el exponente se fue a vender patilla y cuando iba por la redoma le dijeron lo que había sucedido.
Al ser interrogado por la Defensa Técnica expuso: que el exponente se fue a vender patilla con su ayudante, y en el lugar quedó su hermano Marcos con Atacho y con los niños; que al ayudante lo utiliza para que le ayude a avisar en los retrocesos, como también para ayudar a ofrecer la patilla; que conocía al niño desde pequeño porque hace varios años que acostumbran a llegar a ese lugar, que es una construcción abandonada, para organizar la carga y de allí partir a venderla, y los niños siempre llegaban a que les dieran frutas, y a hacerles mandados, que ellos les pagaban por los mandados.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que recibió la noticia del atropello del niño cuando ya estaba un poco lejos del lugar; que supo que había sido su hermano Marcos López quien lo había atropellado; que no sabe cómo ocurrió porque ya no estaba allí cuando ocurrió; que cuando el exponente se fue estaban allí junto con los niños, les estaban regalando una patilla; que el niño estaba con otros.

Al ser interrogado por la Juez Presidente respondió: que el camión es un modelo 350, año 1989.

De estas tres declaraciones, apreciadas en su conjunto, siendo la del ciudadano ARNOLDO ESTEBAN LÓPEZ BRICEÑO referencial, se evidencia que ciertamente, el día del hecho el acusado MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN llegó al lugar para descargar una cantidad de patilla de su camión, y que cuando se proponía salir del lugar, maniobró el camión que conducía, el cual por causas ajenas a su voluntad se fue hacia atrás y atropelló al niño AMÍLKAR ALBERTO MORENO ESCALONA, quien inadvertidamente para los adultos se había metido tras el camión; que al darse cuenta de lo sucedido, el acusado de inmediato se llevó al niño al Hospital y se quedó allí esperando el resultado, hasta que le avisaron que había muerto. Esta concordancia, aunada al hecho de que no resultaron desvirtuados los testimonios por otros rendidos en el Juicio o por el contradictorio a que fueron sometidos mediante la pregunta y repregunta de las partes, es lo que les brinda fuerza probatoria que el Tribunal acoge como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

SEGUNDO: Que de inmediato fueron notificadas del hecho las autoridades de tránsito terrestre, quienes hicieron acto de presencia en el lugar del hecho tomando las medidas de urgencia y trasladándose de inmediato hasta el centro hospitalario donde fueron informados del fallecimiento del menor, por lo cual procedieron a detener al conductor y a realizar los demás trámites administrativos de rigor.

Este hecho resultó acreditado en el juicio oral y público mediante la declaración del funcionario aprehensor Sargento REYCIS ALÍ GONZÁLEZ TORRES, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, quien expuso bajo juramento lo siguiente: que fue enviado por la superioridad a atender un accidente de tránsito; que al llegar se encontró con que el vehículo había sido movido; que el accidente se debió a que el acusado no tomó las precauciones para retroceder.

Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que según la versión que dio el mismo conductor así como familiares del niño, aquél iba retrocediendo; que cuando llegó al sitio tanto adultos como niños le dijeron esto, pero no quisieron dar sus nombres; que el conductor dijo que estaba retrocediendo para descargar la patilla y aprisionó al niño contra el machón

A las preguntas de la Defensa respondió: que los hechos que acaba de exponer son referenciales, basados en las versiones que le dieron en el lugar; que el croquis y el acta también fueron levantados a partir de las referencias, ya que el vehículo había sido movido como la víctima también.

TERCERO: Que la muerte del niño fue ocasionada por shock hipovolémico, hemorragia interna, estallido hepático secundario a hecho vial (arrollamiento).
Este hecho resulta acreditado con el resultado de la Autopsia practicada por el médico Forense, DRA. ZUELIMA ARAMBULÉ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien en su informe N° 019-2007 de 23-01-2007, dejó constancia de dichos particulares.

Esta experta concurrió al Juicio Oral y Público, y bajo juramento hizo una síntesis de la naturaleza de la experticia, de los aspectos desarrollados en la misma, así como de sus conclusiones, y respondió a las preguntas que le formularon las partes y el Tribunal; y como quiera que los fundamentos de dicha experticia no fueron desvirtuados en dicho contradictorio, como también que la misma fue practicada por una persona idónea, experta, que utilizó los procedimientos adecuados, es por lo que este Tribunal la valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

1. EL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

El Ministerio Público en su oportunidad imputó al ciudadano MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Esta norma establece lo siguiente:

“Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”.

Así mismo, debe tomarse en consideración que el Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:
1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.
2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.
3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.

Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
(…)
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
(…)
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.

Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…”

El Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre es el instrumento legal que regula los requisitos, obligaciones y la conducta de las personas que se desplazan en vehículos de tracción humana y de tracción mecánica por las vías terrestres. No se trata de un catálogo de recomendaciones, sino de dispositivos legales que deben ser acatados so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa.

De las normas de este Reglamento antes transcritas se deduce que la persona que conduzca un vehículo debe cumplir con las siguientes obligaciones:

 abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales;
 conducir su vehículo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento;
 ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública;
 tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones;
 circular en zonas urbanas en las cuales no haya la señalización correspondiente a 40 kilómetros por hora, y 15 kilómetros por hora en intersecciones;
 reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías;
 circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

Así mismo, debe tenerse en consideración que las conductas culposas que se penalizan son las siguientes:

IMPRUDENCIA, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es falta de prudencia, falta de templanza, de cautela, de moderación, de sensatez, de buen juicio. La prudencia es una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello; cuando no se observa, la persona actúa con imprudencia. (Ver: www.rae.es).

De acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, pag. 662, 14a Edición, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, República Argentina, 1979, la IMPRUDENCIA “… es toda conducta humana, aparece como un desafío de la adversidad, en principio superfluo y evitable casi siempre. El imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de adoptar las medidas de seguridad para impedirlos o aminorarlos, sin querer, pero sin rechazar, la contingencia del mal o del daño, que puede alcanzarle o alcanzar a otro, perjudicar sus intereses o los ajenos, o inferir ofensa a derechos del prójimo o de uno mismo. A un lado las consecuencias adversas para sí, que han de soportarse por ser efecto de causa propia, la imprudencia trasciende, por cuanto se aparta de un proceder normal en la salvaguarda de los suyos y de los demás, al ámbito civil y a la esfera penal. En lo penal, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para evitación de lesiones, perjuicios o daños…”.
NEGLIGENCIA, es descuido, falta de cuidado, falta de aplicación (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual antes citado (Tomo IV, pag. 532) expresa lo siguiente: “Omisión de diligencia, o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones. Dejadez. Abandono. Desidia. Falta de aplicación Defecto de atención. Olvido de órdenes o precauciones. Ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor…”.
IMPERICIA, es falta de pericia. La pericia es sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).
El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual antes citado (pag. 652) establece al respecto lo siguiente: “Falta de conocimientos o de la práctica que cabe exigir a uno en una profesión, arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia. La impericia integra una de las forma de la culpa, junto con la imprudencia y negligencia…”
INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES, es falta de acato a las reglas de conducta sancionadas con carácter general por el órgano competente.
Así establecido el marco teórico legislativo de las conductas que el legislador penaliza en el artículo 409 del Código vigente, corresponde ahora determinar si en efecto, en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

El funcionario REYCIS ALÍ GONZÁLEZ TORRES, adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre con sede en esta ciudad de Guanare, expuso bajo juramento lo siguiente: que al llegar se encontró con que el vehículo había sido movido; que el accidente se debió a que el acusado no tomó las precauciones para retroceder. En este sentido, el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre señala lo siguiente:

Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:
1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…”
Por su parte, el artículo 409 del Código Penal transcrito en el artículo anterior penaliza las conductas que, por negliencia, imprudencia, impericia o inobservancia de los reglamentos e instrucciones, son causantes de la muerte de una persona.
El Ministerio Público no estableció en su acusación cuál de las conductas previstas en el artículo transcrito es la que atribuye al acusado MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN; sin embargo, el funcionario de tránsito orienta la adecuación del hecho cuando señala, como quedó transcrito, que el acusado no tomó las precauciones para retroceder, lo que ubica el hecho dentro de la regla de conducta establecida en el artículo 256 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre antes transcrito.
De acuerdo al resultado que arrojó la inspección practicada por el Tribunal Mixto en el lugar donde ocurrió el hecho, quedó constancia de que no se trata de una vía de circulación para vehículos, sino un inmueble constituido por una construcción sin terminar con pisos de cemento y diversas columnas.
Ahora bien, tanto el acusado MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN como el testigo EDNERBERT GABRIEL ATACHO FLORES, que fue el único testigo presencial del hecho que fue ofrecido como prueba para el Juicio Oral y Público son contestes en afirmar que cuando el conductor se dispuso a arrancar para dirigirse a sus labores de venta de fruta, ya los niños se habían retirado; que el vehículo se apagó al arrancar y que probablemente debido al peso de la patilla, rodó un poco para atrás, y que inadvertidamente el niño AMÍLKAR ALBERTO MORENO ESCALONA había regresado y estaba detrás del camión sin que el conductor y su ayudante se percataran de ello.
El Tribunal Mixto en la deliberación examinó estos aspectos de las declaraciones antes mencionadas y los comparó con el resultado de la inspección ocular que efectuó en el lugar del hecho, donde constató que no se aprecia desnivel en el terreno ni irregularidades importantes; y en base a este análisis llegó a la conclusión de que en el presente caso, dado que el acusado no realizó una maniobra de retroceso, porque al contrario, su intención fue arrancar hacia delante, ya que atrás tenía aproximadamente a cincuenta centímetros la columna o “machón”, no incurrió en una conducta culposa por inobservancia del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, puesto que habiéndose retirado los niños del lugar después de haberles regalado fruta, no era racionalmente previsible que uno de ellos se devolviera y se ubicara detrás del camión, entre éste y la columna, máxime cuando su intención no era retroceder sino avanzar, de lo cual se deduce que en el presente caso no se materializó el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. Así se declara.


1. LA CULPABILIDAD DE MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN

Al no haber quedado establecido que se cometido el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, objeto de la acusación fiscal, por consiguiente, no puede entrar esta Primera Instancia a determinar y establecer juicio de culpabilidad o inculpabilidad alguno, pues ello presupone la existencia de un delito, que no es el caso.

V. DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E al ciudadano MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.696.694, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Nailet Durán y Omar López, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en Calle 34, entre Carreras 14 y 15, Casa N° 14-43, Barquisimeto, Estado Lara, de la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 209 del Código Penal vigente, hecho presuntamente cometido en la persona del niño AMÍLKAR ALBERTO MORENO ESCALONA.

Como consecuencia de este fallo, y de acuerdo a lo establecido en el aparte único de dicha norma procesal, el acusado MARCOS OMAR LÓPEZ DURÁN debe recobrar su inmediata LIBERTAD PLENA desde la misma Sala de Juicio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Yoneida Castellanos.