REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 03
Guanare, 26 de Marzo del 2008
197º y 149º
Causa N° 3M-205/07
N° 03
Tribunal Mixto:
Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.
Escabino Titular I: Freddy Briceño Godoy
Escabino Titular II: Lisandro Osio Bastardo
Escabino Suplente: José Rafael Pérez Ramírez
Fiscal del Ministerio Público: Ab. Gladys Ballesteros
Víctima: Jorge Alirio Vergara Roa
Defensor: Ab. José Ángel Añez, Ab. Omar Linares y Ab. Pedro Pablo González
Acusados: Marcos Ernesto Chirinos Graterol, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.277, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 12/11/1986, de ocupación Funcionario Policial y residenciado en el Barrio El Valle, calle Rivas, casa Sin Número, sector Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa; Argenis Atahualpa Contreras Delgado, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.892, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 21/01/1987, de ocupación no aportada y residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, Guanare del Estado Portuguesa; Doralbis Lisbeth Lara Camacho, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.365, de estado civil Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida el 01/04/1988, de ocupación Estudiante y residenciada Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, Guanare del Estado Portuguesa y Elena Isabel Gil Barazarte, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.476.585, de estado civil Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 25/11/1985, de ocupación Estudiante y residenciada en el Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa Sin Número, sector Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa y en situación jurídica de Privación de Libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad procesal.
Delito: Robo Agravado en grado de coautoria y Uso Indebido de Arma (para Marcos Chirinos); previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.

CAPITULO I
ENUNCIACIAÓN DE LOS HECHOS Y
OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra Marcos Ernesto Chirinos Graterol, Argenis Atahualpa Contreras Delgado, Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarte, ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 12/07/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

“…Que el día 01 de Abril del año 2007, siendo aproximadamente las 5:00 de la mañana, el ciudadano Jorge Alirio Vergara Roa, se trasladaba hacia su residencia ubicada en el Barrio San José Avenida Portugal, Guanare Estado Portuguesa y cuando iba por la avenida Juan Fernández de León a la altura del Barrio San José fue interceptado por los acusados Marcos Ernesto Chirinos, Argenis Atahualpa Contreras Delgado, Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarte; quienes llegan a bordo de dos motos, procediendo los ciudadanos Chirinos Graterol Marcos y Contreras Delgado Argenis a someterlo bajo amenaza de muerte , encañonándolo con un arma de fuego( tipo revolver), y logrando despojarlo de un teléfono celular, marca Nokia, modelo 6235, un reloj marca oriente y una cartera contentiva de documentos personales. Seguidamente la victima ubico un taxi que lo traslado en busca de una patrulla policial y en la gobernación del estado, logro comunicarle a una comisión, que dos caballeros con dos damas lo habían robado … procediendo a realizar un recorrido por el perímetro de la ciudad y específicamente en la avenida Simón Bolívar a la altura del establecimiento Los Toldos, observan las motos y los dos hombres con las dos damas, señalándolos la victima como las personas que lo habían robado, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto y a realizarles la respectiva revisión personal, incautándole a Chirinos Marcos un arma de fuego tipo revolver, un reloj amarillo, marca orient y al ciudadano Argenis Contreras dos Celulares marca Nokia modelo 6235… ”

El Ministerio Público califico estos hechos como: Robo Agravado en grado de coutoria y Uso Indebido de Arma (para Marcos Chirinos); previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente.


La Victima por su parte no hizo acto de presencia durante el desarrollo del debate, a pesar de haberse agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia.

La defensa de Marcos Ernesto Chirinos representada por el Ab. José Ángel Añez y Omar Linares expusieron sus alegatos propios a su función, rechazando y negando la participación de su defendido en los hechos atribuido por la representación del Ministerio Público y solicitó la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de su representado. Por su parte el Ab. Pedro Pablo González, en representación de Argenis Contreras, Doralbis Lara y Elena Gil manifestó que rechaza la acusación, ya que ninguno de sus defendidos participo en el hecho atribuido por el Ministerio Público, tal como quedará demostrado durante el desarrollo del juicio es por ello que de antemano solicitó Sentencia Absolutoria.

Impuestos como fueron los acusados, de los hechos por los cuales se le sigue el presente juicio; en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz y en su oportunidad Marcos Ernesto Chirinos Graterol, Argenis Atahualpa Contreras Delgado, Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarte, libres de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon:

En calidad de Expertos: Luis Volcanes, se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.700.552, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con dos años y dos meses de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso con relación a la inspección técnica N° 407 y a preguntas realizadas por las partes: “ Que tuvo conocimiento del hecho en la subdelegación y se constituyó en comisión con Bartolomé Salas para luego trasladarse hasta el sitio del suceso, verificando que se trataba de un sitio abierto con vía pavimentada de asfalto y que se ubica en la entrada del Barrio San José en la zona sur de la ciudad, vía Barinas por la carretera vieja, frente a una parada de bus; que una vez allí realizaron un recorrido por el área y observaron postes de alumbrado público del cual no pude determinar si la iluminación para el omento del hecho era suficiente por cuanto la inspección la realizaron en horas de la mañana, así mismo afirmo no haber encontrado evidencias de interés criminalistico”. Bartolomé Javier Salas Garrido , se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.550.539, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare con dos años y seis meses de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso con relación a la inspección técnica N° 407, experticias N° 240 Y 241 y a preguntas realizadas por las partes : “ que al tener conocimiento del hecho en la subdelegación, se constituyó en comisión con Luis Volcanes, para luego trasladarse hasta el sitio del suceso, verificando que se trataba de un sitio abierto con vía pavimentada de asfalto y que se ubica en la entrada del Barrio San José en la zona sur de la ciudad, vía Barinas por la carretera vieja, frente a una parada de bus; que una vez allí realizaron un recorrido por el área y observaron postes de alumbrado público del cual no pude determinar si la iluminación para el omento del hecho era suficiente por cuanto la inspección la realizaron en horas de la mañana, así mismo afirmo no haber encontrado evidencias de interés criminalistico, quedando registrada la actuación en la inspección N° 407”, continúo con su declaración en los siguientes términos: “ le practique Regulación Real N° 240 de fecha 01/04/2007 a un reloj, marca oriente y un celular marca Nokia, serial N° 6235, evidencias que le fueron remitidas por procedimiento practicado por la policía del Estado relacionadas con un robo; que la misma se practica con la finalidad de dejar constancia de la valoración real, arrojando como resultado la misma que se trata de un reloj metálico de color amarillo, marca orient, en buen estado de uso y conservación para un valor a la fecha de Bs. 130.000,00 y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463 en buen estado de conservación valorado para la fecha en Bs. 430.000,00, así mismo haber practicado experticia N° 241 de fecha 01/04/2007 a un arma de fuego atendiendo lo solicitado en memorando por haber sido remitida a la subdelegación como consecuencia de haber sido incautada en procedimiento practicado por la policía del estado en un hecho de robo; con la misma se deja constancia de las características del arma, estado de uso y conservación, teniendo como resultado del estudio realizado a la evidencia antes enunciada; que se trata de un Revolver 357 mágnum, marca: Smith Wesson, cromado, serial de puente fijo CEM3729, serial de orden CEM3729, modelo 65-6 con su respectiva recamara e impreso el escudo de la policía del estado Portuguesa y un cartucho con cinco proyectiles 357 y un proyectil 38, todo en estado de buen uso y conservación. Sadiel Alberto Ramírez Toro ; se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 11.193.108, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare con diecisiete años de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso al decir en la sala de juicio que practico reconocimiento técnico N° 166 a una moto, atendiendo lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en atención a la vez; al procedimiento practicado por la Policía del Estado de vinculado con un robo; con dicho reconocimiento se hace un estudio físico del vehículo y del mismo se determinó que se trata de una moto marca Yamaha; modelo Jog Nextzone, tipo paseo, con seriales falsos del motor por cuanto su configuración y simetría no corresponde con el troquel empleado por la fabrica; su valor real para el momento Bs. 1.000.000,00 y las condiciones de uso y conservación son Buenas. Por consiguiente de igual forma afirmo haber practicado reconocimiento técnico N° 167 a una moto, atendiendo lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en atención a la vez; al procedimiento practicado por la Policía del Estado de vinculado con un robo; con dicho reconocimiento se hace un estudio físico del vehículo y del mismo se determinó que se trata de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo Paseo, color negro sin placas; con un valor real de Bs. 1.200.000,00 y seriales originales y el funcionario Jeanmar José Puga Márquez, se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 14.333.685, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare con dos años de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso quien expuso que en fecha 01 de Abril del año 2007, se encontraba de guardia en la subdelegación cuando recibió el procedimiento policial, relacionado con un robo, con el cual le fue presentado cuatro detenidos, dos damas y dos caballeros y evidencias incautadas: dos celulares, dos reloj y dos armas de fuego, una vez recibidos , procedió a verificar si estos ciudadanos presentaban antecedentes penales, obteniendo como resultado que los mismos no guardan registro policial.

Funcionarios Policiales que practicaron el procedimiento: Patricio Gudiño Delfín, se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 10.724.711, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa con dieciséis años de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso: que el día 1 de Abril del año 2007 como a las 5:00 de la mañana; se encontraban en labores de patrullaje con Isidro Gallegos, en la Unidad N° 746, cuando recibieron, llamado vía radio de la central que un compañero funcionario había sido atracado y que se encontraba en la Gobernación, procedieron dirigirse hasta la gobernación y al llegar se entrevistó con la victima quien se identificó como Jorge Alirio Vergara y le dijo que dos mujeres y dos hombres lo habían robado y que se transportaban en dos motos; por lo que junto con la victima e Isidro Gallegos procedieron a dar un recorrido por la ciudad en la patrulla y llegaron hasta el Barrio Santa María, como no vieron nada se regresaron al comando y cuando transitaban por la avenida Simón Bolívar a la altura de Los Toldos, la victima le indicó que allí estaban, por lo que él y la victima se acercaron a los acusados, los interceptaron, los revisaron, les incautaron al funcionario de la Brigada especial de la Comandancia Chirinos Marcos un arma de fuego, la cual es un arma orgánica por que pertenece a la Institución y un reloj que estaba en su bolsillo derecho; y a Argenis Contreras dos celulares; por los que los aprehendimos a los dos caballeros y a las dos damas; a ellas no se les incautó nada; Mi compañero Gallegos se quedo en la Unidad, pero este pudo visualizar el procedimiento ; de igual forma afirmo que la victima no colaboro con el procedimiento, sin embargo, la victima me ayudo a montar las motos a la unidad de la policía; y no le tome declaración a la Señora del negocio porque considere que con la versión de la victima era suficiente.” Edgar Andrés Gil Ortegano, se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.010.657, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa con catorce años de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso “Me encontraba en la comisaría de los Próceres cuando me entere de unos hechos donde dos ciudadanos y dos ciudadanas habían supuestamente cometido un robo a un compañero funcionario de la policía y a quienes les habían incautados unas cosas y que se trataba de dos hombres y dos mujeres y que al que se llama Atahualpa le incautaron el celular, y a Chirinos el arma de fuego y el reloj; con relación a las damas no puedo afirmar nada de su participación en el hechos porque no estuve allí, lo único que se estaban con ellos, con los hombres cuando los aprehendieron, que los únicos que participaron fueron los hombres, que uno lo encañono y el otro lo robo.” Isidro Gallegos, se juramento, se identifico como venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 9.253.225, funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa con dieciséis años de servicio, así mismo manifestó no tener relación de amistad, enemistad ni parentesco con los presentes y expuso: “ el día 1 de Abril del año 2007 como a las 5:00 de la mañana; se encontraban en labores de patrullaje con Patricio Gudiño, en la Unidad N° 746 la cual yo conducía, cuando tuvimos el llamado de la central y nos informaron que aun compañero lo habían atracado, nos trasladamos a la Gobernación, al llegar allí estaba el compañero que se entrevisto con Gudiño y le dijo que llegando a su casa en el Barrio San José, lo habían interceptado dos hombres y dos mujeres que retransportaban en unas motos, lo habían encañonado y le habían robado el celular y el reloj, por lo que Gudiño le dijo que se subiera a la unidad e iniciamos un recorrido por la ciudad sin encontrar nada, entonces nos regresamos a la Comandancia y cuando íbamos por la avenida Simón Bolívar a la altura de los Toldos la victima reconoció a dos ciudadanos y a dos ciudadanas como los que lo habían atracado, entonces la victima y Gudiño se bajaron de la unidad y se acercaron a estos ciudadanos y Gudiño practico la revisión a los acusados pero no logre ver a quien le incautaron el arma ni los objetos, porque no observe el momento de la revisión, yo no estuve allí, ya que yo me quede en la unidad y desde allí no se veía bien y estaba oscuro, luego fue que me dijo Gudiño que los objetos se los encontraron a los dos caballeros, al agente policial el arma y al otro el celular, a las muchachas no les encontraron nada; yo no se como se produjo el robo.”

Se prescindió del testimonio de la victima Jorge Alirio Vergara Roa; que no acudió a los diversos llamados que le hiciera el tribunal, pese de haber sido debidamente notificado, tal como se desprende de las actuaciones que componen el presente. De igual forma la defensa Abogado Pedro Pablo González prescindió de las testimoniales de los ciudadanos Adelmar José Méndez, Abad Antonio Guanda Vargas y Dayana Isabel Briceño, ofertados y admitidos en su oportunidad procesal.

Se incorporaron por su lectura las documentales, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal: Experticias N° 240, 241 de fecha 01/04/2007, suscritas por el experto Bartolomé Salas y Experticias N° 166 y 167 de fecha 01/04/2007, suscrita el experto Sadiel Ramírez Toro.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: Afirmando que al inicio del presente juicio manifestó como sucedieron los hechos y en el desarrollo del debate no compareció la víctima aun cuando el tribunal realizara todo lo necesario para su asistencia, no acatando el llamado que se le hizo, demostrando así un desinterés por lo acontecido, sin embargo pudo demostrar la responsabilidad de los acusados Marcos Chirinos y Argenis Contreras en cuanto a los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria, y uso indebido de arma por parte del acusado Marcos Chirinos, por haber quedado demostrado que estos ciudadanos el día 01 de Abril del año 2007 interceptaron y bajo de amenaza de muerte con el arma de fuego que Marcos portaba, Argenis Contreras procedió a despojar a la victima Jorge Alirio Vergara de un celular y un reloj de pulsera que posteriormente fueran encontrados en posesión de los acusados al momento en que se practicara su respectiva aprehensión, por lo que solicita se dicte sentencia condenatoria. En cuanto a las ciudadanas Doralbis Lara y Elena Gil no quedo demostrada en esta sala de juicio su participación en el hecho y por consiguiente no tienen responsabilidad penal en los mismos por lo que para ellas se solicita una sentencia absolutoria.

La Defensa representad por el Abogado José Añez: Concluye que encontrándose en la fase final con motivo del juicio oral y público; el Ministerio Público, califico unos hechos sucedidos en fecha 01/04/2007, como Robo Agravado en grado de coautoria y Uso Indebido de Arma, los cuales no quedaron suficientemente demostrado con el acervo probatorio traído por la representación fiscal quedando duda con relación a los mismos en lo que respecta a su defendido Marcos Chirinos, razón por al cual invoca el principio del In Dubio Pro Reo, y consecuente sentencia absolutoria para su representado. Por su parte el defensor Ab. Pedro Pablo González afirmo que no quedo demostrado en el juicio que sus patrocinados hayan participado en los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicita se dicte una sentencia absolutoria a favor de sus representados.

Por su parte el representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica

La victima Jorge Alirio Vergara Roa no hizo acto de presencia durante el desarrollo del debate.

Los acusados no declararon durante el desarrollo del juicio ni manifestaron nada en su oportunidad.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 30/01/2008, culminando el 10/03/2008, debido a la complejidad para traer los órganos de prueba al juicio.

CAPITULO II.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral con la participación activa de los Escabinos con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Que el día Primero de Abril del año 2007, el ciudadano Jorge Alirio Vergara, al momento en que se dirigía a su residencia, ubicada en la Avenida Portugal del Barrio San José de ésta ciudad de Guanare le fue robado, un reloj de pulsera marca oriente y un celular marca Nokia, modelo 6235 y que los ciudadanos Marcos Ernesto Chirinos, Argenis Atahualpa Contreras Delgado, Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarate; fueron aprehendidos en el establecimiento comercial

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados con los siguientes medios de prueba:

Con la exposición de los Funcionarios Policiales Patricio Gudiño Delfín e Isidro Gallegos: quienes fueron coincidentes en afirmar en sus exposiciones y a preguntas efectuadas por las partes; que el día 1 de Abril del año 2007 como a las 5:00 de la mañana; se encontraban en labores de patrullaje, en la Unidad N° 746, cuando recibieron, llamado vía radio de la central que un compañero funcionario había sido atracado y que se encontraba en la Gobernación, procedieron dirigirse hasta la gobernación y al llegar Patricio Gudiño se entrevistó con la victima quien se identificó como Jorge Alirio Vergara y le dijo que dos mujeres y dos hombres lo habían robado y que se transportaban en dos motos; por lo que junto con la victima procedieron a dar un recorrido por la ciudad en la patrulla y llegaron hasta el Barrio Santa María como no vieron nada se regresaron al comando y cuando transitaban por la avenida Simón Bolívar a la altura de Los Toldos, la victima le indicó que allí estaban, por lo que Patricio y la victima se acercaron a los acusados y la victima junto con Patricio los interceptaron, los revisaron, les incautaron a los hombres un arma de fuego, un reloj y unos celulares, quedando así aprehendidos los mismos; declaraciones que coinciden con lo expuesto por el también funcionario policial Edgar Andrés Gil Ortegano, quien manifestó que él se encontraba en la comisaría de los Próceres cuando se enteró de unos hechos donde dos ciudadanos y dos ciudadanas habían supuestamente cometido un robo a un compañero funcionario de la policía y a quienes les habían incautados unas cosas y que retrataba de dos hombres y dos mujeres. Versiones que quedaron corroboradas con lo manifestado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron reconocimientos técnicos legales a las evidencias incautadas por el funcionario policial Patricio Gudiño; así tenemos los expuesto por los expertos Luis Volcanes y Bartolomé Salas: que al tener conocimiento del hecho por parte de la Comandancia de la Policía del Estado se constituyeron en Comisión y se trasladaron al lugar de los hechos certificando que se trataba de un sitio abierto con vía pavimentada de asfalto y que su ubicación queda en la entrada del Barrio San José den la zona sur de la ciudad, vía a Barinas por la carretera vieja, frente a una parada de Autobús, que efectuaron un recorrido por el área y observaron postes de alumbrado público no logrando determinar si la iluminación para el momento de los hechos era suficiente por cuanto la inspección se realizo en horas de la mañana , así mismo manifestaron no haber encontrado evidencias de interés criminalistico; situación que dejaron reflejada en el acta de inspección técnica N° 407; de igual forma afirmó en su oportunidad el experto Bartolomé Salas, siguiendo el mismo orden de idea, haber practicado Regulación Real N° 240 de fecha 01/04/2007 la cual reconoció su contenido y firma; a un reloj, marca oriente y un celular marca Nokia, serial N° 6235, evidencias que le fueron remitidas por procedimiento practicado por la policía del Estado relacionadas con un robo; que la misma se practica con la finalidad de dejar constancia de la valoración real, arrojando como resultado la misma que se trata de un reloj metálico de color amarillo, marca orient, en buen estado de uso y conservación para un valor a la fecha de Bs. 130.000,00 y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463 en buen estado de conservación valorado para la fecha en Bs. 430.000,00, así mismo haber practicado experticia N° 241 de fecha 01/04/2007 a un arma de fuego atendiendo lo solicitado en memorando por haber sido remitida a la subdelegación como consecuencia de haber sido incautada en procedimiento practicado por la policía del estado en un hecho de robo; con la misma se deja constancia de las características del arma, estado de uso y conservación, teniendo como resultado del estudio realizado a la evidencia antes enunciada; que se trata de un Revolver 357 mágnum, marca: Smith Wesson, cromado, serial de puente fijo CEM3729, serial de orden CEM3729, modelo 65-6 con su respectiva recamara e impreso el escudo de la policía del estado Portuguesa y un cartucho con cinco proyectiles 357 y un proyectil 38, todo en estado de buen uso y conservación. Sadiel Alberto Ramírez ; al decir en la sala de juicio que practico reconocimiento técnico N° 166 a una moto, atendiendo lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en atención a la vez; al procedimiento practicado por la Policía del Estado de vinculado con un robo; con dicho reconocimiento se hace un estudio físico del vehículo y del mismo se determinó que se trata de una moto marca Yamaha; modelo Jog Nextzone, tipo paseo, con seriales falsos del motor por cuanto su configuración y simetría no corresponde con el troquel empleado por la fabrica; su valor real para el momento Bs. 1.000.000,00 y las condiciones de uso y conservación son Buenas. Por consiguiente de igual forma afirmo haber practicado reconocimiento técnico N° 167 a una moto, atendiendo lo solicitado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en atención a la vez; al procedimiento practicado por la Policía del Estado de vinculado con un robo; con dicho reconocimiento se hace un estudio físico del vehículo y del mismo se determinó que se trata de un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, tipo Paseo, color negro sin placas; con un valor real de Bs. 1.200.000,00 y seriales originales y el funcionario Jeanmar José Puga Márquez, quien expuso que en fecha 01 de Abril del año 2007, se encontraba de guardia en la subdelegación cuando recibió el procedimiento policial, relacionado con un robo, con el cual le fue presentado cuatro detenidos, dos damas y dos caballeros y evidencias incautadas: dos celulares, dos reloj y dos armas de fuego, una vez recibidos , procedió a verificar si estos ciudadanos presentaban antecedentes penales, obteniendo como resultado que los mismos no guardan registro policial.

Analizados los mismos órganos de prueba debatidos para este Tribunal Mixto N° 3, no quedo probado en el contradictorio que las ciudadanas Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarte, hayan sido participes en la ejecución del Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Jorge Alirio Vergara, hecho suscitado en la Avenida Portugal del Barrio San José de ésta ciudad Guanare; a razón de los testimoniales rendidas en la sala de juicio por los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento Isidro Gallegos y Patricio Gudiño, quienes fueron contestes en afirmar que a ellas no se les incautó nada al momento de la aprehensión y que solo la victima las señalo como participes del hecho sin aclara en que consistió su participación; siendo coincidente con estas deposiciones lo expuesto por el también funcionario policial Edgar Andrés Gil Ortegano al manifestar que lo único que sabe es que las damas estaban con los ciudadanos cuando a estos los aprehendieron y que lo únicos que participaron fueron los hombres, elementos estos con los cuales permite a este Tribunal determinar que no existe responsabilidad penal de las ciudadanas Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarte en el hecho imputado por el Ministerio Público por no desvirtuar con lo órganos de prueba debatidos el Principio de Presunción de Inocencia que las ampara.

Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y por los razonamientos anteriores, dan fe y así se estiman.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 3, que analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público, seguido a los acusados Marcos Ernesto Chirinos Graterol y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece: que efectivamente el día 01/04/2007, cuando el ciudadano Jorge Alirio Vergara Roa se trasladaba a su residencia ubicada en la Avenida Portugal del Barrio San José, le fue robado un reloj, marca oriente y un celular marca Nokia y que los ciudadanos Marcos Ernesto Chirinos, Argenis Atahualpa Contreras Delgado, fueron aprehendidos siendo como las 5:00 de la mañana; en el establecimiento comercial los toldos, venta de carne asada; de esta ciudad de Guanare por haberlos señalado la victima en el momento, como los autores del robo del cual el fue objeto y en el mismo le fuera incautada a Marcos Ernesto Chirinos un arma de fuego tipo revolver 357 mágnum, marca: Smith Wesson, cromado, serial de puente fijo CEM3729, serial de orden CEM3729, modelo 65-6 con su respectiva recamara e impreso el escudo de la policía del estado Portuguesa y un cartucho con cinco proyectiles 357 y un proyectil 38 y un reloj de color amarillo, marca orient y al acusado Argenis Atahualpa Contreras Delgado; un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463; más no se comprobó la culpabilidad ni la inocencia de los acusados supra mencionados; Circunstancia que se desprende de los testimonios de los funcionarios actuantes Patricio Gudiño e Isidro Gallegos, quienes señalaron que en la referida fecha, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad cuando recibieron un llamado de la central y les informaron que a un compañero funcionario lo habían atracado y que se encontraban en la Gobernación, que se trasladaron hasta la Gobernación y al llegar el funcionario Patricio Gudiño se entrevistó con la victima quien se identificó como Jorge Alirio Vergara y le manifestó que le habían robado un celular y un reloj dos hombres y dos mujeres( a quienes no se les comprobó la participación en el hecho), cuando se trasladaba a su residencia ubicada en la Avenida Portugal del Barrio San José de ésta ciudad de Guanare. Al respecto de estas declaraciones; este Tribunal de Juicio Mixto aprecio que los mismos no fueren contestes al establecer ciertamente que objetos fueron supuestamente robados según la versión de la victima( quien no compareció a rendir declaración), en razón de que los funcionarios Patricio Gudiño Delfín e Isidro Gallegos expusieron: que al entrevistarse Patricio con la victima este le manifestó “ que le habían robado un reloj y dos celulares”, comparando con lo afirmado por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Jeanmar Puga manifestó: “ que recibió el procedimiento practicado por la policía del estado relacionado con un robo y le fue presentado,…evidencias incautadas en el procedimiento consistentes en dos celulares, dos relojes y dos armas de fuego” , al adminicularla con l expuesto por el experto Bartolomé Salas quien practico la regulación real a los mismos bienes muebles, esta afirmo en la sala: “ haber practicado experticia N° 240 de fecha 01/04/2007 a un reloj de pulsera, marca oriente y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463. Siguiendo el orden de ideas; no quedo claramente establecido si la victima participo en el procedimiento ya que el funcionario Patricio Gudiño en su declaración expuso que “ cuando la victima los reconoció esta y él los interceptaron y les incautaron un arma de fuego…” más adelante manifestó ” la victima no colaboro con él procedimiento”, luego a preguntas de la defensa afirmo: “que entre la victima y él habían montado las motos en la unidad”; apreciándose evidentemente una contradicción en los propios dichos del funcionarios Patricio Gudiño, así como al ser adminiculadas y comparadas con las declaraciones de los funcionarios Isidro Gallegos, Edgar Andrés Gil, Jeanmar Puga y Bartolomé Salas; ya que al ser comparadas unas con las otras se observa que no son coincidentes en cuanto: al numero de celulares realmente incautados por el funcionario actuante Patricio Gudiño y sometidos a la valoración real por el experto Bartolomé Salas, en lo que respecta a la participación de la victima Jorge Alirio Vergara en el desarrollo del procedimiento, así como tampoco quedo suficientemente demostrado a quien si los bienes objeto del tipo penal imputado fueron realmente robados por los acusados ya que ninguno de los medios de prueba recepcionados fueron presénciales del hecho, en virtud de que en sus deposiciones ninguno manifestó haber visto o estado presente en el momento en que la victima fue robada por lo que no pudieron determinar con claridad si efectivamente los acusados Marcos Chirinos y Argenis Contreras fueron participes o no del delito imputado; haciendo solo alusión a lo manifestado por la victima en el momento en que lo ubicaron en la Gobernación del estado; versión que no pudo ser corroborado por la victima Jorge Alirio Vergara, quien a pesar de haberse dado por citado para el juicio oral y público, tal como se desprende de las actas procesales no asistió al mismo. Por otra en lo que respecta a la incautación de los objetos, a los acusados Marcos Chirinos y Argenis Contreras en el momento de su aprehensión por parte del funcionario Patricio Gudiño; también surgen incertidumbre; ya que cómo se explica que encontrándose los dos funcionarios Patricio Gudiño e Isidro Gallegos en el mismo lugar de la aprehensión Patricio Gudiño haya manifestado que su compañero Isidro Gallegos desde el ángulo donde se encontraba; en la patrulla, podía ver perfectamente cuando el realizaba la revisión a los acusados y por su parte Isidro Gallegos afirmo que él no pudo ver a quien Gudiño le incautó el arma ni los objetos, porque desde donde se encontraba entro de la patrulla no podía observar el momento de la revisión; circunstancia estas que conlleva a este Tribunal a dudar con respecto a sus deposiciones, no ofertando veracidad en los mismos, incertidumbre que se afianza en el ánimo del tribunal una vez que se aprecia el desinterés demostrado por la víctima ciudadano Jorge Alirio Vergara Roa, quien no atendió al llamado que le hiciera el tribunal a los fines de aclarar los acontecimientos, en las diversas oportunidades que fue requerido por este, agotándose todos los mecanismos establecidos en la norma para su comparecencia, siendo infructuosa la misma, que a su vez siendo el sujeto pasivo de la acción desplegada en su contra, era la persona idónea para aclarar en forma fehaciente como efectivamente suscitaron los hechos, más aún cuando se trata de un funcionario adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, quien tiene un deber como ciudadano y empleado del estado de colaborar con la administración de justicia.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y adminiculas entres si, se aprecia en cuanto a la responsabilidad de los acusados; una evidente contradicción en sus dichos, específicamente la testimonial de los funcionarios Patricio Gudiño, Isidro Gallegos comparada con lo expuesto por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jeanmar Puga Y Bartolomé Salas; las cuales no son coincidentes en relación a quien en verdad le fue incautada el arma de fuego, así como la cantidad de bienes incautados, tomando en cuanta lo expuesto por Patricio Gudiño, Isidro Gallegos, Edgar Andrés Gil, Jeanmar Puga, y a su vez frente a la declaración del Experto Bartolomé Salas, quien afirmo haber practicado el reconocimiento a un celular, marca Nokia, proveniente de un procedimiento practicado por la policía; y aún más allá no quedo claramente establecido en el juicio, a quien le correspondía efectivamente la propiedad de los bienes incautados y sometidos a experticia: reloj y celular, ya que la misma no fue demostrada en la sala, surgiendo la incógnita si realmente eran de la victima o de los acusados; surgiendo de esta manera duda razonable para el tribunal, llegando a la conclusión de que no se justifico suficientemente en el debate oral y público la culpabilidad o la inocencia de los acusados Marcos Ernesto Chirinos Graterol y Argenis Atahualpa, en el delito de Robo Agravado en grado de coautoria; previsto sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal., atribuido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; por lo que ha de entenderse que al no quedar suficientemente demostrada la participación

En cuanto al delito de Uso Indebido del arma de fuego, acreditado por el Ministerio Público al acusado Marcos Ernesto Chirinos Graterol, quien es ( por lo menos para el momento de los hechos) funcionario adscrito a la Brigada Especial de la Comandancia General de la Policía, del contradictorio no quedo suficientemente demostrado que el referido ciudadano haya participado en el robo agravado, por el cúmulo de contradicciones anteriormente expuestas; de igual forma surte la duda de que Marcos Ernesto Chirinos haya empleado su arma de reglamento; situación determinada por el experto Bartolomé Salas al certificar que la misma al ser sometida a la experticia, le aprecio en uno de sus laterales la impresión del escudo de la Policía del Estado Portuguesa; en la ejecución de dicho robo, en virtud de que la acción principal ( Robo Agravado)conlleva a la acción secundaria ( uso indebido del arma para cometer un hecho punible), por lo que de igual forma queda sujeta esta incertidumbre a la duda razonable que surgió en el ánimo del Tribunal, conllevando de igual forma a establecer que no se justifico en el desarrollo del debate la culpabilidad o inocencia del acusado Marcos Ernesto Chirinos en el delito de Uso Indebido de Arma, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 del Código Penal Vigente.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente claro para el Tribunal si Marcos Ernesto Chirinos Graterol y Argenis Atahualpa Contreras Delgado, fueron coparticipes en el robo de un reloj de pulsera, marca oriente y un teléfono celular marca Nokia, modelo 6235, color gris, serial ESNHEX-21ABB632, signado con la línea 0416-1208463 a el ciudadano Jorge Alirio Vergara y si efectivamente Marcos Ernesto Chirinos Graterol hizo uso indebido de su arma de fuego de reglamento: tipo revolver 357 mágnum, marca: Smith Wesson, cromado, serial de puente fijo CEM3729, serial de orden CEM3729, modelo 65-6 con su respectiva recamara e impreso el escudo de la policía del estado Portuguesa y un cartucho con cinco proyectiles 357 y un proyectil 38; no quedándole otra opción al Tribunal Mixto de Juicio Nº 3, que de aplicar el Principio Universal del In Dubio Pro Reo, por cuanto del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la participación de los referidos acusados en el hecho delictual imputado y consecuente empleo del arma de reglamento en la ejecución del mismo por parte Marcos Chirinos; no desvirtuándose en su totalidad el principio de Presunción de Inocencia que los ampara.

A razón de lo anterior, se permite este Tribunal citar doctrina española, la cual indica: “El Principio In Dubio Pro Reo, como principio autónomo e independiente del Principio de Presunción de Inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de Inocencia opera en los casos de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir; en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el In Dubio Pro Reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo; dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargos, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad Probatoria. Miranda Estrampes. Pág.608.

Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles; se refiere al In Dubio Pro Reo como “… una manifestación procesal, en el momento de valoración de prueba por parte del órgano judicial, del derecho de presunción de inocencia…” continua el autor; “ la aplicación de la regla de juicio de In Dubio Pro Reo en la clausura del proceso penal…, constituye una garantía de imparcialidad en la elección de hipótesis explicativas de los derechos.…, de modo, de que si hay duda sobre su culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la sentencia, pues es principio universal de rectitud y prudencia que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente…”.

Si bien es cierto, que el Principio “ In Dubio Pro Reo”, no esta previsto en nuestra ley penal adjetiva, no es menos que por interpretación doctrinaria el mismo se deriva del Principio de Presunción de Inocencia, principio éste que si esta establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 8, así como en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Patria, lo que hace procedente su aplicación.

Por otra parte, a opinión de quien aquí le corresponde administrar justicia, el desempleo del Principio Procesal del “In dubio Pro Reo”, cuando surjan dudas razonables en relación a la culpabilidad del acusado, lesiona la garantía constitucional del Debido Proceso, en virtud, de que es la fase procesal del juicio, la oportunidad en que se debe demostrar la responsabilidad, autoría o culpabilidad del sujeto activo del hecho punible, a los fines de obtener una sentencia condenatoria, siendo indispensable la certeza de culpabilidad, ya que de la simple probabilidad o un quizás, pudo ser; conlleva a Sentencia Absolutoria.

En el presente caso; la correspondiente actividad probatoria, no demostró fehacientemente la culpabilidad o inculpabilidad de los acusados Marcos Ernesto Chirinos Graterol y Argenis Atahualpa Contreras, ni quedo probada la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de las ciudadanas Doralbis Lisbeth Lara Camacho y Elena Isabel Gil Barazarte; en los delitos acreditados correspondientemente, motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarles sentencia absolutoria, por no habérsele demostrado idóneamente su responsabilidad penal en los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria y Uso Indebido de Arma de Fuego( pata Marcos Chirinos); previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: PRIMERO: ABSUELVE: por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo a el ciudadano: Marcos Ernesto Chirinos Graterol, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.880.277, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 12/11/1986, de ocupación Funcionario Policial y residenciado en el Barrio El Valle, calle Rivas, casa Sin Número, sector Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa; Argenis Atahualpa Contreras Delgado, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.892, de estado civil Soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 21/01/1987, de ocupación no aportada y residenciado en Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, Guanare del Estado Portuguesa; por cuanto no se demostró la culpabilidad ni la inculpabilidad de los acusados por los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoria y Uso Indebido de Arma ( para Marcos Chirinos); previstos sancionados en el artículo 458 en relación con el artículo 83 y 281 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Vigente, respectivamente. SEGUNDO: ABSUELVE a las ciudadanas Doralbis Lisbeth Lara Camacho, venezolana, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.365, de estado civil Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacida el 01/04/1988, de ocupación Estudiante y residenciada Urbanización Virgen de Coromoto, calle C, casa N° 39, Guanare del Estado Portuguesa e Elena Isabel Gil Barazarte, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.476.585, de estado civil Soltera, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el 25/11/1985, de ocupación Estudiante y residenciada en el Barrio El Valle, calle Los Magallanes, casa Sin Número, sector Mesa de Cavacas, Guanare del Estado Portuguesa por cuanto no se demostró la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de las ciudadanas en el delito de Robo Agravado en grado de coautoria; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se ordena el cese de la medida de privación de libertad dictada en contra de los ciudadanos antes identificado y en su lugar se decreta libertad plena, desde la misma sala de juicio y se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación CUARTO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez Presidente,

Ab. Magüira Ordóñez de Ortiz

Escabino Titular N° 1, Escabino Titular N° 2

Freddy Briceño Godoy Lisandro M. Osio Bastardo

Escabino Suplente,

José Rafael Pérez Ramírez

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° ____ al _____ de la pieza N° 03 de la causa N° 3M-205/07 seguida en contra de Marcos Chirinos Argenis Contreras, Doralbis Lara y Elena Gil por los delitos de Robo Agravado en grado de coautoria y Uso Indebido de Arma. Certificación que se expide a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. Dania Leal.