REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Guanare, 31 de Marzo del 2008
197º y 149º

Causa N° 3M-147/06
N° 05
Mediante escrito inserto en los folios 157 al 164 de la cuarta pieza de la presente causa, la Ab. Rosalba Rodríguez Arredondo, se dirigió a este Tribunal en su condición de Defensora Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del Acusado Luis Humberto Rodríguez Lozano, con la finalidad de solicitar la revisión de medida de coerción personal aplicada al referido acusado en su oportunidad procesal y consecuente declaración de Decaimiento; a tales efectos el Tribunal para decidir efectúa las siguientes observaciones:

PRIMERO

La solicitud es formulada en los términos que a continuación se exponen:

“… Es el caso ciudadana Juez que en fecha 11/02/2006 se realizó audiencia de presentación de Imputado, en la cual mi defendido se le dicto una medida privativa de libertad y hasta la fecha no se ha realizado la Audiencia del Juicio Oral y Público, lo cual no ha sido imputable a mi representado, considera esta defensa que es procedente el decaimiento de la medida privativa de libertad, impuesta a mi defendido Luis Humberto Rodríguez Lozano...”



SEGUNDO

Las circunstancias que soportan la presente decisión son:

1) Se evidencias en las actas procesales que el procedimiento efectuado en fecha 09 de Febrero del año 2006 por funcionarios adscritos al Puesto Boconoito de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional, fue preventivamente detenido el ciudadano Luis Humberto Rodríguez Lozano; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible de acción pública, detención que fue confirmada judicialmente en Audiencia de fecha 11 de Febrero del año 2006, por el Tribunal de Control N° 3 de esta sede judicial.

2) Consta que mediante auto de fecha 14 de Marzo del año 2006 se fijó oportunidad para la realización de la Audiencia Preliminar el día 03 de Abril del año 2006; en virtud de que la representación fiscal consigno escrito acusatorio en fecha 09/03/2006.


3) Consta que en la referida fecha (09/03/2006), se realizo la Audiencia Preliminar en la cual, cumplida con todas las formalidades propias del acto, el Tribunal de Control respectivo, dicta Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, en contra de Luis Humberto Rodríguez Lozano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


4) Consta de la Certificación de días de Audiencia y del auto de remisión de fecha 11 de Abril del año 2006 que el mismo fue remitido oportunamente al Juez de Juicio.

5) La causa ingresa en fecha 18 de Abril del año 2006 al Tribunal de Juicio N° 2 y en auto de fecha 20 de Abril 2006, se inició trámites para la Constitución del Tribunal Mixto, fijándose oportunidad para el Sorteo Ordinario el 04 de Mayo del año 2006, conforme al artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal.

6) Consta que en la referida data se realiza el acto del Sorteo Ordinario en el cual resultaron seleccionados una terna de ciudadanos y se fijo oportunidad para la constitución en data 16/05/2006.

7) Data en la cual no se realizo el acto por cuanto no asistieron el Fiscal del Ministerio Público y los ciudadanos sorteados, realizándose un Sorteo Extraordinario y fijando oportunidad para la constitución el día 30/05/2006; fecha en la cual no se realiza el acto por incomparecencia del Fiscal y de los ciudadanos Sorteados acordándose fijar nueva oportunidad para el día 08/06/2006.

8) En la antes indicada data (08/06/2006) se realizo sorteo extraordinario por cuanto la terna de ciudadanos sorteados en fecha 16/05/2006, no hicieron acto de presencia y se fija nueva oportunidad para la constitución del tribunal mixto el día 26 de Junio del año 2006.

9) Consta en la data enunciada (10/02/2006) que no se realizo el acto por cuanto los ciudadanos sorteados no hicieron acto de presencia y se realizo otro Sorteo Extraordinario fijándose oportunidad para la constitución en fecha 14 de Julio del 2006.

10) Consta en la data enunciada (14/07/2006) que se realizo el acto y quedo seleccionado la ciudadana García Rangel Eleida como Escabino Titular 1 y se realizo sorteo extraordinario en aras de ubicar los otros ciudadanos que compondrán el tribunal mixto, fijándose fecha para la constitución 02 de Agosto del año 2006.

11) En la referida fecha no se realiza el acto por incomparecencia de todas las partes y se fija nueva fecha para el día 16 de Agosto del año 2006

12) El 20 de Septiembre del año 2006 se dicta auto dejando constancia que motivado al receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en el periodo comprendido desde el 15/08/2006 hasta el 15/09/2006, razón por la cual no se realizó el acto pautado para el 16/08/2006, fijándose nueva fecha para el día 28 de Septiembre del año 2006; data esta en la cual se constituyó formalmente el tribunal de Juicio Mixto N° 3, como Juez Presidente Ab. Rafael Mújica, Escabino Titular 1, Eleida García y Escabino Titular 2 Nancy del Carmen Terán y se fija fecha para el juicio oral y público el día 16 de Octubre del año 2006

13) El 16 de Octubre del año 2 006, no se da inicio al acto por Incomparecencia de la Defensa Pública, fijándose nueva oportunidad parta el día 02 de Noviembre del año 2006.

14) Consta en las actas procesales que en la citada fecha no se realiza el acto por cuanto no se realizó el traslado del acusado Luis Humberto Rodríguez Lozano, quien se negó a salir al llamado para el mismo, según información suministrada al tribunal por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en oficio N° 894 de fecha 02/11/2006, se fija nueva oportunidad parta el día 29/11/2006.

15) En la antes referida fecha no se realiza el acto no se realizó el traslado del acusado Luis Humberto Rodríguez Lozano, quien se negó a salir al llamado para el mismo, según información suministrada al tribunal por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales en oficio N° 1.014 de fecha 30/11/2006, fijándose nueva oportunidad para el día 10/ 01/2007, data en al cual no se realiza el acto por cuanto el Fiscal del Ministerio Público especializado se encontraba en acto con el Tribunal de Juicio N° 2, aunado a que los testigos y expertos no hicieron acto de presencia fijándose para el día 13/02/2007.

16) En la fecha antes indicada no asistió el representante del Ministerio Público, testigos y expertos, se fijo oportunidad para el día 13 de Marzo del año 2007; oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento por tener continuación de juicio en el tribunal de juicio N° 4 de la extensión de Acarigua, fijándose para el 23/04/2007.

17) En la antes indicada fecha no asistieron al acto el Fiscal del Ministerio Público, el acusado, y uno de los escabinos, fijándose nueva fecha para el día 24 de Mayo del año 2007.

18) El acto no se realizo en fecha 24/05/2007 por cuanto no asistieron el Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, fijándose nueva oportunidad para el día 14/06/2007, no se realiza por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, se fijo para el día 18/07/2007.

19) Data en la cual no asistieron los escabinos, la Defensa Pública, el Fiscal del Ministerio Público, testigos y expertos, se fija nueva oportunidad para el día 16 de Octubre del año 2007.

20) Consta que el 16 de Octubre 2007, no se realizo el acto por cuanto no asistieron los escabinos; razón por la cual se fija nueva fecha para el día 20 de Noviembre del año 2007.

21) Consta que en la antes indicada fecha no se hizo el acto por reposo médico otorgado a la Juez Presidente por quebranto de su menor hijo y se fija fecha para el día 17 de Enero del 2008; data en la cual no hizo acto de presencia el Fiscal del Ministerio Público, el Escabino titular 1 y el defensor Público, se fija nueva fecha par el día 19/02/2008, oportunidad en la cual no asistieron testigos y expertos y se fijó nuevamente para el 03/04/2008; estando pendiente a la presente data la realización del acto.


TERCERO.

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“ Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de sus comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”

Por su parte el artículo 264 ejusdem sostiene:

“Exámen y Revisión: El imputado podrá solicitarla revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar las necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”




CUARTO

Del análisis de los hechos antes relacionados se aprecia que el desarrollo de los actos del proceso, específicamente lo vinculados con esta fase; se han visto alterados por las diversas oportunidades que el tribunal ha tenido imperiosamente que fijar nuevas fecha para la iniciación del juicio oral y público, debido a la inasistencia reiterada de todas las partes; Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública, Escabinos, testigos y expertos y hasta del propio acusado quien se ha negado a salir al llamado, a los efectos de realizar el correspondiente traslado; situación esta que le permite entender a quien aquí juzga, que en el caso bajo análisis, que sí; se ha producido algún acontecimiento que en el periodo de tiempo establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es que el proceso se visto obstaculizado por incidencias que perturbaran su normal desenvolvimiento no imputable al órgano judicial, muy por el contrario este se ha visto perturbado en su normal desenvolvimiento debido a las constantes y reiteradas inasistencia de las partes interesadas en el presente caso, y que sí bien es cierto que ha transcurrido el lapso del los dos años, estos no han dependido de la conducta del órgano judicial, sino de la conducta desplegada por los propios actores del mismo, ya que como bien se observa en el segundo capitulo de la presente, las diversas postergaciones para dar inicio al juicio se han motivado a las múltiples inasistencia de las partes; Fiscal del Ministerio Público, Defensa Pública, Acusado, Escabinos, Expertos y testigos, siendo en todo caso responsabilidad de todas ellas la situación planteada y no del Órgano Judicial, quien en realidad se ha visto imposibilitado de cumplir con los principios procesales de Celeridad y Economía Procesal; con la actitud desplegadas por los interesados en el presente proceso; a razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/07/06, emite fallo N° 1399 en el expediente N° 06-0617 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y sostiene: “…Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante del proceso y la conducta de los órganos judiciales…”. De igual forma en la misma Sala Constitucional la Magistrado Carmen Zuleta Merchán en decisión de fecha 13/04/2007, dejó sentado: “… que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido, sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de Garantizar una justifica sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o , dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal . Así aún proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al juez; pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derechos a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” . Circunstancia esta aunada al hecho, de que el tipo penal por el cual se le sigue el presente proceso al acusado Luis Humberto Rodríguez Lozano, es Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el cual trae implícito en su último aparte,”… que estos delitos no gozarán de beneficios procesales…”; en tal sentido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a marcado el criterio de que este tipo de Ilícitos, forma parte de los delitos de Lesa Humanidad y en consecuencia, todos aquellos enjuiciados por esta especie de delitos; se encuentran excluidos de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, tal como se aprecia del fallo N° 3421, emitido en fecha 09/11/2005 en el expediente 03-1844 bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al sostener: “…Los delitos de Lesa Humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso de que el Juez considere que procede la privación de la libertad del imputado…”; continúa la sala “…La sala de concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, …debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad y así se declara. … esta sala con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende…, ha determinado que el delito de Tráfico de estupefacientes… es un delito de Lesa Humanidad (a los efectos del derecho interno y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada. Siendo ello así, no puede pensarse que la constitución al establecer en su artículo 29 la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad, y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado….para efectos de delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capitulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código…”.

En este orden de ideas, concatenando la complejidad del asunto sometido a juicio oral y público, el tipo penal imputado y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro alto Tribunal de la República hacen llegar al pleno convencimiento de quien aquí decide, que no debe decaer la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al acusado de autos, a pesar de haber excedido el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo desproporcionada en relación con la gravedad del delito por atentar contra derechos fundamentales de la humanidad, la circunstancia de su comisión y la sanción probable, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y Así se Decide.

DISPOSITIVO.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justifica en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado Luis Humberto Rodríguez Lozano, natural de Colombia, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.977.982 y domiciliado en el Barrio San José, Avenida Principal, casa sin Número, Guanare Estado Portuguesa y actualmente recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad de Guanare.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y hágase las demás participaciones del caso.

La Suscrita Secretaria Ab. Dania Leal, adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al ______ de la pieza N° 04 de la causa N° 3M-147/06 seguida en contra de Luis Humberto Rodríguez Lozano por el delito de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento. Certificación que se expide a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. Dania Leal.