REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 26 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
Nº ________
CAUSA 2E-168-07

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano Montenegro González Douglas Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino Municipio Guanare, Soltero de 27 años de edad, nacido el 22-10-1978, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-14.732.655, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándosele a cumplir la pena de Un (01) año de Prisión, así como las penas accesorias previstas en el artículos 13 del Código Penal consistentes en: 1.-La Interdicción Civil y la inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; así como el pago de las Costas Procesales tal como los prevé el articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que en fecha 17/01/2007, este Juzgado de Ejecución N° 2, dictó auto ejecutorio, en consecuencia este Juzgado previo análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha seis (06) de Diciembre del año 2006, el Tribunal de Control Nº 1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en Guanare, condena al ciudadano Montenegro González Douglas Rafael, a cumplir la pena de un (01) año de Prisión, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley contra Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Al folio Nº 182 de la pieza Nº 1, cursa Informe de la División de Antecedentes Penales indicando que el penado no registra otros antecedentes que por la causa que se le sigue.

TERCERO: Corre inserto al folio 203 al 205 de la pieza Nº 1, Informe Periódico Conductual, practicado al penado Montenegro González Douglas Rafael, emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, de fecha 08-08-2007, en la que se indica como favorable el pronóstico, informando que culminó satisfactoriamente el régimen de prueba.

CUARTO: Conforme a lo examinado, se tiene que en efecto el penado cumplió a cabalidad el régimen de prueba impuesto en fecha 26/0372007, según se evidencia de actuaciones insertas en el folio 205 de la primera pieza, en consecuencia debe decretarse la Extinción de la Pena Principal. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena comprende el cumplimiento de la pena principal más las accesorias de Ley, siendo que en el presente caso, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por lo que en consecuencia el penado quedará sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Penal hasta el 26-03-2008, por la pena impuesta al penado Montenegro González Douglas Rafael, tal como se estableció en auto ejecutorio dictado por este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
Por lo anterior expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA PENA PRINCIPAL, de Conformidad con el Artículo 105 del Código Penal, al ciudadano Montenegro González Douglas Rafael, venezolano, mayor de edad, natural de Ospino Municipio Guanare, Soltero de 27 años de edad, nacido el 22-10-1978, de profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V-14.732.655, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa. Quedando sujeto al cumplimiento de las penas accesorias según la cual deberá dar cuenta al Jefe Civil donde transite de sus entradas y salidas del municipio donde transite de conformidad con el Artículo 22 del Código Penal y así se decide.

Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y archívese.

La Juez de Ejecución No. 2


Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,


Abg. Tania Rivero


Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria.