REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 28 de Marzo de 2008
Años 197° y 149°
N° ______
CAUSA 2E-231-08
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
PENADO Bastidas Santiago Wilfredo Alberto
DEFENSOR PRIVADO Abg. Dervi Huweerly Faudito
FISCAL
Primera del Ministerio Publico
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
SECRETARIO Abg. Tania Maria Rivero Pargas
ASUNTO: Auto Ejecutorio
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha siete (07) de Marzo de 2008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Bastidas Santiago Wilfredo Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.588.268, natural de Mucuchies, Estado Mérida, nacido en fecha 23/03/1979, soltero, a quien el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en articulo 278 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, en perjuicio Estado Venezolano, y lo condenó a cumplir la pena de un año (1) y Nueve (9) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Vistas las anteriores consideraciones y la anterior condenatoria, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 2, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El penado de autos, fue detenido en fecha 27/02/2004 hasta el 28/03/2008; faltándole por cumplir de la pena principal Un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Por cuanto el ciudadano referido ut supra fue condenado por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, y lo condenó a cumplir la pena de un año (1) y Nueve (9) meses de prisión; así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; y por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, y que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe Psicosocial del penado una vez sea impuesto del presente auto ejecutorio, solicítense antecedentes penales por ante el Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia .
De la revisión de las presentes actuaciones, específicamente consta en la acusación presentada por el Ministerio Público, que fue ofrecida como evidencia material un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, serial de cacha D884672, serial de Tambor 12569, cromado con tres cartuchos sin percutir, indicando que se encuentra bajo custodia del departamento de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Se observa así que el Tribunal de Control No. 1 no emitió pronunciamiento alguno en cuanto al destino de dicho objeto material, no obstante en este estado procesal le corresponde a este Juzgado la ejecución de sentencia luego de haber adquirido firmeza, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido tenemos que si bien le correspondía en primera fase al Juzgado de Control decidir en relación al destino de dicha arma; por lo que es deber de este Tribunal como Juzgado de ejecución de penas resolver y decidir sobre los objetos asegurados o afectados con motivo de una decisión definitiva y firme emanada del tribunal competente; por lo que en consecuencia dada la naturaleza de la sentencia dictada este Juzgado ordena el comiso y por consiguiente la remisión del arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca Smith & Wesson, serial de cacha D884672, serial de Tambor 12569, cromado con tres cartuchos sin percutir, la cual se encuentra bajo custodia del departamento de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su posterior destrucción , de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, por lo que se ordena oficiar lo conducente en virtud el comiso y destrucción aquí ordenada.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano en fecha Veintinueve (29) de Febrero de 2008, mediante el cual declaró culpable al ciudadano Bastidas Santiago Wilfredo Alberto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.588.268, natural de Mucuchies, Estado Mérida, nacido en fecha 23/03/1979, soltero, residenciado en la población de Barrancas, estado Barinas, calle Negro Primero, casa S/N, Estado Barinas, Notifíquese. Ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada
La Secretaria,
Abg. Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió. Conste.