REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 15.082.
SOLICITANTES WENDY CARIBAY ALVARADO BLANCO y NELSÓN DANIEL ALEJO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 17.881.836 y 13.041.967, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 06/12/2006, cuando los ciudadanos WENDY CARIBAY ALVARADO BLANCO y NELSÓN DANIEL ALEJO PALMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.881.836 y 13.041.967, respectivamente; debidamente asistidos por la profesional del derecho Yadira Rodríguez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 50.971, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 12/12/2006 por este mismo Despacho Judicial, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio contraído entre ellos en fecha veintitrés de junio del año dos mil cuatro (23/06/2004), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante escrito que data de fecha 08/02/2008, el accionante compareció por ante la Secretaría de este Juzgado, y peticionó que la separación de cuerpos fuera convertida en divorcio, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge. Por auto separado se acordó la notificación mediante boleta de la ciudadana WENDY CARIBAY ALVARADO BLANCO, a los fines de que compareciera a manifestar lo que creyere conveniente con respecto a lo expuesto por su esposo en dicho escrito; luego de notificada, este Juzgado dejó expresa constancia de la no comparecencia de la prenombrada al acto fijado; así las cosas, se fijo el décimo (10mo) día de Despacho siguiente al 29/02/2008, para dictar sentencia.
Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos, quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por WENDY CARIBAY ALVARADO BLANCO y NELSÓN DANIEL ALEJO PALMA, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día 14/12/2006, según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintitrés de junio del año dos mil cuatro (23/06/2004), por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 121.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho (17/03/2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
Conste,
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