REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 21.940
DEMANDANTE AURA MARINA ESCALONA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.300.
MOTIVO DEMANDA DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Se inició el presente procedimiento en fecha 26/02/2008, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando la ciudadana AURA MARINA ESCALONA BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.254.300, asistida por el profesional del derecho Kely M. Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.820; mediante escrito solicita la rectificación de su partida de nacimiento.
Interpone la presente acción en virtud de que al hacer la inserción del acta de nacimiento ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paraíso (hoy Municipio Monseñor José Vicente de Unda) del estado Portuguesa, anexada en copia certificada al escrito libelar; se incurrió en un error material en relación a la escritura del segundo nombre y el primer apellido de su madre a saber, fue escrito como …“SENOVIA BATISTA”, siendo lo correcto …“CENOVIA BAPTISTA”.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa:
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales y por cuanto el error cometido es de los denominados materiales, el Tribunal acordó resolverlo sumariamente, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Se pretende la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana AURA MARINA ESCALONA BAPTISTA, quien nació el día veinte de abril del año mil novecientos sesenta y dos (20/04/1962) en la Población de Chabasquén, acta que fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paraíso del estado Portuguesa, bajo el Nº 226. A los efectos de demostrar el error enunciado, el actor acompañó al escrito libelar en copia certificada la documental mencionada, de allí se evidencia la falta cometida, alegada en la solicitud. Igualmente, consta copia certificada de la partida de nacimiento de la madre del accionante en rectificación, emanada de la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa; de esta probanza se evidencia claramente la correcta escritura del segundo nombre y del primer apellido de la ciudadana “MARIA CENOVIA BAPTISTA”. Este Despacho Judicial, le confiere pleno valor probatorio a estos registros, por ser documentos administrativos que cumplen con las formalidades establecidas en el Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley Orgánica de la Administración Pública; todo lo cual hace procedente la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana AURA MARINA ESCALONA BAPTISTA. Así se establece y decide.
Analizadas las anteriores circunstancias, y demostrado como ha sido el error cometido al momento de asentar el acta en estudio, resulta procedente la Rectificación de Partida de Nacimiento a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide y resuelve.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ORDENA la rectificación de la partida de nacimiento de la ciudadana AURA MARINA ESCALONA BAPTISTA, inscrita por ante los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Paraíso del estado Portuguesa, bajo el Nº 226, del año mil novecientos sesenta y dos (1962); quedando establecido que la correcta escritura del segundo nombre y del primer apellido de la madre de la mencionada ciudadana es …“CENOVIA BAPTISTA”….
De conformidad con los Artículos 503 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítanse las copias certificadas correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de marzo del año dos mil ocho (26/03/2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,
Abg. Jakelin Aidee Urquiola
En la misma fecha se dictó y se publicó, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
Conste,
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