REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.090.
DEMANDANTE JOHAM ELI QUIÑONES BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.052.186, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.933.

DEMANDADO DIMAS RAFAEL PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.055.589.

APODERADOS JUDICIALES JULIO R. FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.097.853, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.977.

MOTIVO DEMANDA DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

CAUSA DECLINACION DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


El día 22/02/2008, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado Joham Eli Quiñones Betancourt contra el ciudadano Dimas Rafael Perdomo, quien resultó totalmente vencido y condenado en el expediente N° 14.090, llevado por este Tribunal, y estima las siguientes diligentes en los subsecuentes montos:
1. Redacción y consignación de un Poder Apud Acta (folio 179 primera pieza), por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00).
2. Promoción de escrito de cuestiones previas (folio 180 al 185 primera pieza), por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
3. Escrito de promoción de pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folios 193 al 194 primera pieza), por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
4. Diligencia de adhesión a la apelación (folio 221 primera pieza), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00).
5. contestación de demanda (folios 24 al 32 segunda pieza), por un monto de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
6. Escrito de impugnación de pruebas (folios 84 la 85 segunda pieza), por un valor de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) o DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,00).
7. Evacuación de pruebas (folios 107 al 117 segunda pieza), por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
8. Diligencia (folio 120 segunda pieza), por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) o CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 150,00).
9. escrito de informes en primera instancia (folio 126 al 131), por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00).
El valor de todas esas actuaciones procesales que alega la parte intimante que realizó en la causa principal la estimó en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00) o TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.150,00), calculado en base al treinta por ciento (30%) establecido en los Artículos 176 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y solicita igualmente la corrección monetaria.
El 22/02/2008, este despacho judicial admitió la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y se emplazó al demandado Dimas Rafael Perdomo, para que compareciera por ante este Tribunal al día siguiente a que conste en autos su intimación, en horas de despacho a fin de que a titulo de contestación ejerza el derecho a la defensa con respecto a la demanda incoada en su contra, estableciendo igualmente en ese auto de que si éste ejerciera o no el derecho a la defensa, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes a aquél, pudiendo resolver la controversia o si hubiere algún hecho que probar abriría una articulación probatoria de ocho días para resolverla al noveno día, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días, todo de conformidad con la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 27/08/2004.
El intimado fue citado el 17/03/2008, y la boleta de citación fue consignada por el alguacil de este despacho el 18/03/2007, y la parte intimada en el ejercicio del derecho a la defensa presentó escrito de contestación de demanda el 24/03/2008, donde alega una serie de hechos tales como son la reposición de la causa, incompetencia del Tribunal por la cuantía, falta de cualidad del demandante para intentar la presente pretensión, el rechazo de la demanda y por último se acoge al derecho de retasa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:
De todo el contexto de la contestación de la demanda que interpuso el demandado en este procedimiento especial de cobro de honorarios profesionales, se desprende el ejercicio del derecho a la defensa al rechazar la demanda al solicitar reposición de la causa, en cuanto al procedimiento que se ha estado aplicando a la incompetencia del Tribunal y a la falta de cualidad activa y el derecho de retasa.
Como podemos constatar en la jurisprudencia sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia, se venía aplicando el procedimiento establecido en el Artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual señala lo siguiente:

...“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”...

Del escrito que presentó el intimado se desprende que existen contradicciones y alega resistencia a la pretensión del intimante, pero además expone unas defensas preliminares como es la incompetencia de este órgano jurisdiccional para conocer de esta causa en cuanto a la cuantía, hecho este que el Tribunal examinará, no obstante sin embargo debemos exponer algunos de los criterios que ha venido sosteniendo nuestro máximo Tribunal de la Republica, en cuanto al iter procedimental consagrado en la Ley de Abogados en el citado Artículo 22.
El procedimiento de intimación de honorarios profesionales del abogado tiene dos fases, a saber, la declarativa donde se discute el derecho mismo al cobro de los honorarios, y la fase ejecutiva, que comienza a partir de la sentencia definitivamente firme que declara procedente el derecho al cobro de éstos.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 07 de julio de 1.993, estableció los criterios a seguir referentes a la sustanciación de la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, y las pautas del procedimiento de estimación e intimación de éstos.
En efecto, en fallo de ésta extinta Corte del 29 de julio de 1.976, con relación al Artículo 22 de la Ley de Abogado, se dejó sentado lo siguiente:

…“El segundo aparte, del mismo Artículo 22, agrega: ‘la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si sugiere, no excederá de diez audiencias’. Fácilmente se advierte que mientras para el primer caso, se prevé la vía del juicio breve; en cambio cuando lo discutido no es el monto de los honorarios sino el derecho a cobrarlos, el procedimiento debe causarse en tal caso por el procedimiento previsto para ‘otras incidencias que puedan presentarse’, como lo denomina nuestro Código de procedimiento civil y cuya relación puede durar hasta diez audiencias, en acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 22, segundo aparte de la Ley de Abogado, todo lo cual indica que no se esta en presencia de un juicio breve”…

A su vez, en fallo del Alto Tribunal, de fecha 15 de julio de 1976, expresó:
…“lo que aquí se discute es el derecho a cobrar honorarios, en cuyo caso, y conforme al segundo aparte del citado Artículo 22, el procedimiento a seguir es el del juicio ordinario, en lo previsto en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil para ‘otras incidencias que pudieran presentarse’, pudiendo durar la relación hasta diez audiencias, según el segundo aparte del Artículo 22 referido, lo que aleja la idea de un juicio breve, pues en estos juicios no hay relación ni informe y el término para las incidencias es sólo de cuatro días... por lo que respecta a la incidencia de cobro de honorarios, ésta se tramita por el juicio ordinario... lo que hace recurribles las sentencias que en la misma se dicten”…

Por su parte, la Sala, en auto de fecha 10 de febrero de 1.982, fijó las pautas del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el cual pueden presentarse dos situaciones:

…“a) Que se discuta el derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado: en este caso, el asunto se sustancia y decide en juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley de Abogado y el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil. De ésta decisión del Juzgado A quo se da apelación y de la decisión de alzada, recurso de casación.
b) Que no se discuta el derecho a cobrar honorarios y el intimado se limite a solicitar la retasa. En ésta situación, el Tribunal de la retasa pronunciara su decisión y de ésta no se dará apelación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 28 de la citada Ley y, por tanto, tampoco habrá lugar al recurso de casación”…

En este sentido, establecidos todos los criterios jurisprudenciales que ha venido desarrollando nuestro máximo Tribunal de la República, con respecto a las dos fases que se desarrolla en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, ya sea de carácter extrajudicial o judicial constituyendo la primera fase conocida como declarativa, la cual viene dada porque se inicia desde la pretensión hasta la culminación de la sentencia que determina si hay o no derecho a cobrar honorarios profesionales por parte del intimante, decisión ésta que sin duda puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, incluso el extraordinario de casación y la segunda fase denominada ejecutiva, que se inicia o comienza una vez que quede firme la sentencia que declaró la procedencia de cobrar honorarios profesionales y culmina con la sentencia del Tribunal de retasa que según la Ley de Abogados no tiene recurso alguno, criterio éste que no acoge este sentenciador, en virtud que vulnera el derecho a la defensa de recurrir contra cualquier fallo que se dicte en contra del agraviado pero éste no es el caso en cuestión.
Sin embargo, este criterio de interpretación del Artículo 22 de la Ley de Abogados, ha venido siendo interpretado de manera diferente a aquél criterio de la Corte Suprema de Justicia adaptándola a los principios, normas y valores que consagró la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo decidió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27/08/2004, donde cambia radicalmente el procedimiento en el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales al consagrar lo siguiente:
...“Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones. Como se indicó anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento), el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión (antiguo cliente) para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, conforme lo tiene establecido reiteradamente esta Sala de Casación Civil, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, el trámite en segunda instancia y en lo sucesivo se corresponde con el del procedimiento ordinario ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del Procedimiento por Intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.
Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.
Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente:
La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cual será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.
Así, volviendo al caso de la demanda que, a pesar de ser apreciable en dinero, no hubiere sido estimada, la Sala debe hacer las siguientes precisiones adicionales:
La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.
Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes.
Ahora bien, desde el momento en que un justiciable entra en juicio desconoce cuál va a ser su desenlace, esto es, si va a triunfar o no; no obstante, dada la necesaria asistencia jurídica de la que debe ser provisto por mandato expreso del artículo 4° de la Ley de Abogados, se presume que conoce que los efectos naturales del proceso son: La cosa juzgada y las costas, las que ha de pagar en caso de que pierda el juicio. Así, el litigante sabe que puede fracasar en la litis y que, si así ocurre, será condenado al pago de las costas, independientemente de que aparezca en el proceso como demandante o demandado.
Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.
De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer.”

Así las cosas el Tribunal Supremo de Justicia en materia a fin de cobro de los honorarios profesionales por actuaciones judiciales, estableció un nuevo procedimiento a seguir, por lo que el Tribunal lo acogió debido a que la Sala de Casación Civil tiene facultad expresa de interpretar las normas legales contenidas en la Ley de Abogados y su reglamento, a los fines de adaptarlo al contenido programático y progresivo del texto Constitucional.
Ahora bien, la interrogante que se presenta, es que si en este tipo de procedimiento especial puede dar origen a que el demandado interpone cuestiones previas de las consagradas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la Ley de Abogados no las tipifica, y sin embargo este código adjetivo es supletorio a esa ley especial, tal afirmación deviene en que los juicios de ejecución de hipoteca, prenda y el de cuenta la doctrina y la jurisprudencia es conteste en afirmar que en esos juicios contencioso especiales ejecutivos puede el intimado oponer todas las cuestiones previas a que se contrae el Artículo 346, y al permitirse que en estos procedimientos especiales ejecutivos puedan oponerse defensa preliminares, con más razón aún se pueden oponer en esta clase de procedimientos cuestiones preliminares, ya que en aquellos procedimientos la jurisprudencia y la doctrina han estado desarrollando la pertinencia de éstas y el juez debe resolverla conforme a lo pautado en la ley, en este caso, si se opone la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, o litispendencia o que el asunto debe resolverse en otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, según el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe resolverla al quinto día al vencimiento del lapso de emplazamiento ateniéndose únicamente a las resultas y a los documentos presentados por las partes en el expediente, sin embargo la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, en la sentencia dictada el 27/08/2004, estableció que el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes a la contestación o no de la demanda que haga el demandado, como se puede apreciar existe marcada diferencia entre el nuevo procedimiento pautado por la Sala de Casación Civil con respecto a la norma del Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y es criterio de este sentenciador acoger la interpretación sistemática que formuló la Sala de Casación Civil, por lo que debe resolver es la defensa preliminar alegada por la parte demandada, en referencia a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía, la cual es de orden público, porque puede ser declarada de oficio según el Artículo 60 eiusdem.
Siendo esto así, el criterio que había manejado la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15/01/1998 y 14/12/1999, habían señalado que el Artículo 22 de la Ley Abogado y 21 del Reglamento de Abogado, estas pretensiones de honorarios profesionales por actuaciones judiciales del abogado deben incoarse incidentalmente ante el mismo Tribunal, donde se realizaron aquellas, es decir, que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se pueden reclamar en cualquier estado y grado de la causa, previéndose así una competencia funcional, también nos decía para esa fecha la Sala de Casación Civil, que este era un competencia privativa, que se desarrollaba conjuntamente al expediente del juicio principal, porque en el constaba todas las actuaciones del abogado y era atributiva al juez de manera excluyente, por la naturaleza del litigio de carácter incidental, que está ligada al proceso principal que su resulta depende íntegramente del él.
El criterio del Doctor Humberto Enriquez III Bello Tabare en su obra Honorarios, nos indica que:
...“es claro que el Tribunal llamado a conocer de la incidencia causada por la intimación de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, es el mismo donde se realizaron éstas, es decir, el Tribunal de la causa, quien debe conocer en forma exclusiva y excluyente de cualquier otro órgano jurisdiccional, indistintamente de la cuantía, de la materia y del territorio del asunto, dado que es en ese proceso como se expresó en la jurisprudencia antes citada, donde consta en forma autentica las actuaciones que pretenden cobrarse.”...

Esos criterios habían sido acogidos por la citada sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27/08/2004, caso Hella Martínez Franco y la de fecha 13/03/2003 en Sentencia N° RC00089, caso Antonio Ortiz Chávez, donde había consagrado lo siguiente:

...“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”. (Resaltado del original).
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 07/06/2007, con ponencia del Magistrado Luis Sucre Cuba, en el juicio de Sandra Coromoto Peña contra Carmen Mayenny Villegas, expediente N° A10-L-2006-00366, estableció el siguiente criterio en el cobro de honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales en aquellos casos, donde ha habido terminación del juicio principal, en virtud del desistimiento de la acción al expresar lo siguiente:

...“Bajo este contexto, no hay duda que la competencia para conocer del juicio, en el caso de las actuaciones judiciales, es un Tribunal de Primera Instancia Civil, por dos razones: a) por la cuantía del asunto, la cual asciende a la cantidad de Nueve Millones Cincuenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 9.057.868,52); y b) porque el juicio principal terminó mediante el desistimiento de la acción, lo cual obliga a demandar el pago de honorarios profesionales de abogados de forma autónoma. Mientras que, para el caso de las actuaciones extrajudiciales, también sería un Tribunal de Primera Instancia Civil el competente para conocer de la acción, en razón de la cuantía del asunto.

De modo que, sea cual fuere la situación, la competencia corresponde a un Tribunal de Primera Instancia Civil, específicamente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual deberá decidir sobre la existencia o no -en el caso de autos- de una inepta acumulación de pretensiones.”...

Como se puede observar del texto del presente fallo citado, se determinó cual era el Tribunal competente en aquellos casos donde el juicio principal había terminado, por lo que en casos de actuaciones judiciales de cobro de honorarios de abogados, se debe tomar en cuenta la competencia del Tribunal, en cuanto a la cuantía del asunto y no como lo había establecido las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil el 15/01/1998 y 14/12/1999 y el criterio del profesor Humberto Bello Tabare, donde nos indicaba que era una competencia exclusiva y excluyente, independiente a la cuantía, a la materia y al territorio. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 09/10/2006, N° 1759, expediente N° 060869, caso Mario Hernández Villalobo, ya había resuelto está disyuntiva, en cuanto al Tribunal competente para conocer en aquellos casos cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme para el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales al señalar lo siguiente:

“Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado Artículo 22 de la Ley de Abogados “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal...
... Conforme al criterio sostenido, el cual la sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y alno haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron honorarios y ante el juez que la conoció , ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.”

En el caso bajo estudio, la parte intimante el abogado Joham Eli Quiñones, estableció como cuantía de la demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.150.000,00) o TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bf. 3.150,00), que es el monto calculado en base al treinta por ciento, según los Artículo 176 y 286 del Código de Procedimiento Civil, y la causa principal distinguida con el N° 14.090, referida a una demanda de incumplimiento de contrato que incuó el ciudadano Dimas Rafael Perdomo contra el ciudadano Sexfredo Gilberto Quiñones, terminó mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 22/09/2006, por lo que es aplicable la jurisprudencia emanada de la Sala Plena y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07/06/2007 y el día 09/10/2006, en el sentido que ese cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales debe ser incoado o conocido por uno de los Tribunales del Municipio Guanare competente en cuanto a la cuantía, ya que el juicio principal ya se dictó sentencia definitivamente firme, por lo que resulta este Tribunal incompetente en cuanto a la cuantía, porque no supera los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 5.000,00). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) Me declaro INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto la cuantía de la demanda no excede de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00), ya que se trata de pretensiones de cobro de cantidades líquidas de dinero contenida en la regla del Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, siendo competente alguno de los dos juzgados de la categoría “C” denominados Tribunales del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena enviarle la presente causa para que efectué la distribución correspondiente. Acogiendo las dos sentencias dictadas una por la Sala Plena y la otra por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 07/06/2007 y el día 09/10/2006. 2) CON LUGAR la defensa preliminar referida a la incompetencia de este Tribunal por la cuantía alegada por el intimado Dimas Rafael Perdomo. Remítase todas las actuaciones procesales de la presente causa al Juzgado al cual se ha declinado la competencia, déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en el Artículo 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, en virtud a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil ocho (27/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:15 p.m.


Conste