REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.418.
SOLICITANTES MILEYDI AGUILAR RODRÍGUEZ y MAXIMO ALEJANDRO DÍAZ-ESTEVANEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.396.155 Y 9.661.072, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 27/02/2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos MILEYDI AGUILAR RODRÍGUEZ y MAXIMO ALEJANDRO DÍAZ-ESTEVANEZ LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.396.155 y 9.661.072, respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Antonia Francisca Kilzi Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.654, mediante escrito, solicitan el Divorcio a tenor del contenido del Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de tener más de cinco (5) años separados de hecho.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente acción, y al efecto se observa: Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha quince de enero del año dos mil tres (15/01/2003), por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa; manifestaron no haber procreado hijos y no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación; fijaron su domicilio conyugal en una casa de habitación ubicada en la urbanización Manuel Piar, vereda 3, casa Nº 11, Los Próceres de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha 28/02/2008, emplazándose a los cónyuges para el acto de comparecencia personal ante el Juez; los accionantes comparecieron dentro del lapso establecido a ratificar lo expresado en la solicitud; en tal sentido, dijeron que se encuentran separados desde el primero de febrero del año dos mil tres (01/02/2003) y que desde ese tiempo no han hecho vida en común; el ciudadano MAXIMO ALEJANDRO DÍAZ-ESTEVANEZ LINARES, dijo vivir en una casa de habitación ubicada en la Av. Principal de la Comunidad, casa Nº 10-20 de la ciudad de Guanare estado Portuguesa y su cónyuge manifestó que su domicilio se encuentra ubicado en una casa de habitación familiar ubicada en la urbanización Manuel Piar, sector 7, vereda 3 Nº 11 de la misma ciudad; exteriorizan igualmente que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir. Por ultimo, dado el tiempo que tienen de separados, sin posibilidad de reconciliación alguna, los cónyuges invocaron una vez más, su voluntad de divorciarse.
Consta en autos copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los solicitantes, así como también la notificación del representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Analizadas las anteriores actuaciones, deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme a lo estatuido en el Artículo 185-A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio propuesta por los ciudadanos MILEYDI AGUILAR RODRÍGUEZ y MAXIMO ALEJANDRO DÍAZ-ESTEVANEZ LINARES, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, bajo la premisa del Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha quince de enero del año dos mil tres (15/01/2003), por ante la Presidencia del Concejo Municipal del Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil ocho (31/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez;

Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
Conste,