REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 14.089.
DEMANDANTES MARGARITA CEDEÑO DE SALAZAR, JAVIER JOSÉ, MAURO JOSÉ SALAZAR CEDEÑO, ANTONIO SALAZAR TORREALBA, EDDY MAR COLMENARES Y ANA MAR COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.609.861, 11.717.579, 10.563.666, 5367.524, 14.549.0004 y 13.063.445 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.769.

DEMANDADO EMPRESA SEGUROS LOS ANDES C.A., y el ciudadano DANIEL CASTRO MARTINEZ, la primera inscrita en la Oficina de Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, anotada bajo el N° 16, de fecha 14/02/1995, y el segundo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.629.743.

APODERADOS JUDICIALES de la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A. FATIMA BERRIOS y RAMSES GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.906 y 91.010 respectivamente.



DEFENSOR JUDICIAL del ciudadano DANIEL CASTRO
JOSE GREGORIO OCHOA, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.035.

MOTIVO DEMANDA DE TRANSITO Y DAÑOS MATERIALES EMERGENTES Y MORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA TRANSITO.

El día 26 de Febrero del 2.004, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió demanda de Tránsito y Daños Materiales Emergentes interpuesta por los ciudadanos Margarita Cedeño de Salazar, Javier José, Mauro José Salazar Cedeño, Antonio Salazar Torrealba, Eddy Mar Colmenares y Ana Mar Colmenares, representados por el abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez en su carácter de Apoderado Judicial contra la Empresa Seguros Los Andes C.A., en la persona del Gerente de la sucursal Guanare ciudadano Yumer Pimentel y el ciudadano Daniel Castro.
Alega la parte actora que en fecha 18/09/2003, el hoy difunto Antonio José Salazar Cordero, se dirigía desde la ciudad de Barinas con destino a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía de Carmen Elena Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares, conduciendo un vehículo de su exclusiva propiedad, signado con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Uso: Carga, Marca: Chevrolet; Modelo: C-30; Año: 1.74; Color: Rojo; Placa: 17P EAD; Serial de Carrocería: C1734DV113110; Serial del Motor: KO-327TJB; circulaba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura del sector caserío Agua de Ángel, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, intempestivamente se encontró con un camión de carga, Tipo: Chuto; Placa: 805KBC; Pegaso; Modelo: 3089; Año: 1.982; Color: Rojo y Multicolor; Serial de Carrocería 4188350204; Batea, Placa: 45ZVAE; Fabricación Nacional Bitondo, Color: Amarillo; Año: 1992; Serial: B11922, propiedad de Daniel Castro Martínez, conducido por el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera. Igualmente alega que el conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, de una manera abrupta giraba en “U” y en consecuencia tenía obstaculizada la vía, razón por la cual se produjo lamentable accidente de tránsito, en el cual resultaron muertos el ciudadano Antonio Salazar Cordero y la ciudadana Carmen Elena Colmenares y lesionados de consideración las menores de edad, Yannelis Salazar Colmenares y María Celeste Salazar Colmenares. Acompañó con el libelo de la demanda una serie de documentales que serán analizados en la parte motiva de esta sentencia.
Admitida la demanda de ordenó la citación de los demandados, la empresa codemandada fue citada en fecha 0303/2004, y el ciudadano Daniel Castro no pudo ser citado personalmente, y a solicitud de la parte actora se libró los respectivos carteles de citación por El Periódico de Occidente, posteriormente solicita el nombramiento de un defensor judicial al ciudadano Daniel Castro, por cuanto ha sido imposible su comparecencia por este despacho judicial.
Por consiguiente en fecha 31/05/2004, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Juan Bautista Rodríguez, reforma la demanda, el Tribunal acuerda tal reforma, y ordena la citación de los demandados.
En fecha 28/06/2004, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita al Tribunal se digne citar a la empresa codemandada en la persona de la ciudadano Angela Becerra, por cuanto fue sustituida, y ésta fue citada en fecha 09/07/2004.
En fecha 12/07/2004, el Alguacil de este Tribunal devuelve la boleta de citación del ciudadano Daniel Castro, debido a que fue imposible su ubicación. En consecuencia, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles al codemandado Daniel Castro, y el Tribunal así lo acordó y dichos carteles fueron traídos a los autos, y en virtud a su no comparecencia solicita al Tribunal el nombramiento de un defensor judicial, por lo que el Tribunal le nombró al Abogado José Manuel León, quien fue notificado y aceptó y juro cumplir con los deberes inherentes al cargo, y fue citado en fecha 14/09/2004.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la empresa Seguros Los Andes C.A., contestó la demanda, hizo llamamiento a tercero y opuso la cuestión previa del Artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la cual está referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En cuanto al llamamiento a tercero, el Tribunal acuerda citar al ciudadano Luís Alejandro Martínez, posteriormente la abogada Fátima Berrios en su condición de Apoderado Judicial de la empresa Seguros Los Andes C.A., desiste de la intervención forzosa de tercero y solicita al Tribunal fijar la audiencia preliminar. El Tribunal de conformidad con el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la fija para el quinto día de despacho, la cual fue celebrada en fecha 05/11/2004, a las diez de la mañana y compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio Juan Bautista Rodríguez Hernández y la Abogado en ejercicio, Fátima Pastora Berrios Montilla, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil Seguros los Andes C.A., en la referida audiencia el Abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, ratificó en todo y cada uno de las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda, así mismo rechazó y contradigo categóricamente lo expuesto por la demandada en cuanto a que el conductor de la gandola, para el momento del accidente era atracado y que la infracción cometida fue contra su voluntad, debido que al momento del accidente la gandola se encontraba totalmente vacía y como nota importante, el conductor de la gandola se encontraba sólo en ese momento y estuvo en el sitio de suceso por espacio de treinta (30) minutos aproximadamente, alegando que los hechos serán demostrados en su momento oportuno y la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada Fátima Pastora Berrios Montilla, igualmente ratifica las excepciones expuestas en el escrito que contiene la contestación de la demanda, específicamente lo relativo a los hechos que se contradicen y los que se traen a la causa en relación a la verdadera ocurrencia de los hechos, valga decir que el conductor del vehículo de carga se encontraba acompañado, para el momento en que ocurrió el siniestro y además que dicho siniestro fue producto de un hecho de un tercero, por cuanto el conductor del vehículo de carga descrito en la demanda se vio conminado por terceros quienes intentaron atracar. Así mismo ratificó la cuestión previa de la prejudicialidad expuesta; la impugnación de la cuantía y la impugnación de las pruebas.
El Tribunal el día 10/11/2004, mediante sentencia interlocutoria declara con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y el día 11/11/2004, hace la fijación de los hechos y en fecha 07/12/2004, la audiencia oral y pública. En la cual después de haber evacuados las pruebas, el Tribunal suspende el debate de la audiencia oral hasta tanto se dicte la sentencia en la causa penal
En fecha 05/03/2007, se recibió oficio N° 454-E2 del Juzgado de Ejecución N° 2, donde le informa al Tribunal que dicho despacho dictó sentencia absolutoria al ciudadano Rosalino Chinchilla, la cual remite en copia certificada. En consecuencia, el Tribunal ordena la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, para la fijación de la continuación de la audiencia oral y pública, la cual fue fijada para el día 20/11/2007, y se suspendió por la falta de notificación del defensor judicial del ciudadano Daniel Castro, abogado José Manuel león, quien fue notificado 05/12/2007, y se fijó la continuación de la audiencia oral y pública para el día 10/01/2008, y no compareció el defensor judicial abogado José Manuel León, por lo que el Tribunal en protección al derecho a la defensa de las partes, revoca el nombramiento del defensor, y ordena el nombramiento de un nuevo defensor, quien recayó en el abogado José Gregorio Ochoa, quien aceptó el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, posteriormente el Tribunal para el día miércoles 20/02/2008, fija y realiza la continuación de la audiencia oral y pública.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
A los fines de dictar una sentencia motivada, congruente y razonada conforme a la pretensión ejercida por la accionante y las defensas y excepciones alegadas por los demandados, en cumplimiento a lo establecido en los Artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que fueron constitucionalizados en los Artículos 7, 19, 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna, el Tribunal ira resolviendo cada uno de los puntos o hechos controvertidos no admitidos por los accionados. No obstante, a los fines didácticos se traerán a colación doctrinas y jurisprudencias, a los fines de fundamentar el fallo que se esta emitiendo.
La responsabilidad en materia civil es siempre de carácter patrimonial, y en la doctrina es definida por el Alemán Von Thur, como una situación jurídica del patrimonio de la persona que ha causado en daño injusto, y quien queda obligado a repararlo. Por otra parte, el autor Savatier la define como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra, por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella.
En la teoría general de la responsabilidad civil existen dos categorías, la primera referida a los contratos y, la segunda referida extracontractual, la cual nos interesa ésta última, ya que esta referida a la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato, como tampoco de ninguna convención, es la conocida como responsabilidad por hecho ilícito, que está consagrada en nuestra legislación en el Artículo 1.185 del Código Civil, que establece:

...“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”...

En este orden de ideas, en virtud que la presente causa se encontraba paralizada motivada a que este Tribunal había declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la prejudicialidad, en razón que por cuanto cursaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control como también de Juicio una causa penal, por la muerte de dos ciudadanos ocurrida en ese lamentable accidente de tránsito, la misma fue decidida por el Juzgado de Juicio de esta Circunscripción Judicial el 30/03/2006, en la cual declaró la absolución del imputado Carlos Rosalio Chinchilla Valera, con el voto salvado de la juez de juicio abogada Ana Isabel Gaviria. Asimismo, el día 10/01/2008, se había fijado la continuación de la audiencia oral y pública, pero no estuvo presente en la misma el profesional del derecho José Manuel León, quien fungía como defensor judicial del demandado Daniel Castro Martínez, ausencia que fue sancionada con la revocatoria de ese mandato, porque el defensor judicial es un auxiliar especial de la administración de justicia y está obligado a garantizarle a su defendido la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y nombrándosele como defensor judicial del demandado Daniel Castro Martínez, el abogado en ejercicio José Gregorio Ochoa Pérez, quien fue notificado, juramentado y concurrió a audiencia.
Del texto de la demanda se desprende que los actores reclaman o ejercen las pretensiones de daños materiales causada al vehículo que conducía el causante Antonio José Salazar Cordero, lo cual fue estimado en la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.400,00), también demanda los daños morales estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) o TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 300.000,00), la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) o CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000,00) por concepto de gastos fúnebres, hospitalización, intervención quirúrgica y medicina, pide que se aplique el método indexatorio a esas cantidades por la pérdida del valor económico a consecuencia de la inflación.
Del texto de la contestación de la demanda que dio la Empresa Mercantil Seguros Los Andes C.A., la rechazaron y la contradijeron en todas y cada una de sus partes, impugnaron los medios probatorios macados con las letras C, D, E, F, G, H e I y fundamentaron la impugnación en una serie de hechos que serán apreciados en esta sentencia, también impugnaron la cuantía de la demanda y promovieron una serie de medios probatorios.
En virtud que la parte demandada y garante como lo es el Seguros Los Andes impugnó los medios probatorios marcados con las letras C, D, E, F, G, H e I. Este órgano jurisdiccional en la oportunidad de decidir esa oposición a la admisión la declaró sin lugar, bajo el fundamento que serían apreciados en la sentencia y no admitió las fotografías que fueron consignadas marcadas D y E, por cuanto no habían sido autorizadas por un Juez de la República, conforme al Artículo 502 y 503 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo todas las demás pruebas se admitieron para que el promovente de la misma, la ratificara en la oportunidad de la audiencia oral y publica que se llevó a cabo el día 07/12/2004, las cuales no fueron ratificadas, ya que las documentales que fueron marcadas C, G, H e I son documentos privados emanados de terceros y según el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para que tenga valor probatorio deberán ser ratificadas por el tercero mediante la prueba testimonial y en la audiencia oral y pública estos terceros no fueron promovidos en calidad de testigo para su ratificación, por lo cual queda desechada del proceso la instrumental distinguida con la letra “C”, referida al informe médico (folio 29), la instrumental marcada “G” referida a los gastos funerarios (folio 53), que también fue promovida mediante la prueba de informe que fue admitida, pero la parte promovente no impulso su evacuación, hecho este imputable a éste, también queda desechada la prueba marcada “H” referida a los gastos funerarios (folio 34) que tampoco fue ratificada y no fue impulsada por la prueba de informe, asimismo queda desechada la instrumental marcada “I” (folio 35), por cuanto son facturas emanadas de terceros que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.
En cuanto a la prueba de un periódico Ultima Hora, el mismo constituye un hecho notorio comunicacional que da la noticia o la información del accidente ocurrido en la Autopista, que no es controvertido, porque ambas partes admiten la ocurrencia de ese siniestro.
La parte actora promovió las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 54 Portuguesa, donde consta el acta policial, los vehículos involucrados en el siniestro, los conductores y el fallecimiento de los ciudadanos Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares Santiago, el valor probatorio de este documento administrativo es de mera certeza, es decir, que será en el debate probatorio que determinara la responsabilidad civil de los conductores, propietarios y garantes de los vehículos involucrados en el siniestro, donde se evidencia palpablemente que un camión de carga, tipo chuto, propiedad del codemandado Daniel Castro y que era conducido por Carlos Rosalino Chinchilla, giró en U en la Autopista José Antonio Páez, sin embargo la parte demandada, en este caso, Seguros Los Andes se excepciona alegando que en la altura de tinajitas el conductor Carlos Rosalino Chinchilla y el acompañante Paulino Soto Balaustre, fueron interceptados por dos sujetos que conducían un vehículo taxi y lo amenazaron de muerte y fueron constreñidos en su consentimiento por estos dos delincuentes y los obligaron a retornar en U, invocando a su favor el hecho de un tercero que origina los hechos sucedidos conforme al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece que cuando el hecho de la víctima o de un tercero haya construido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil.
Esta norma guarda relación directa con el Artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por causa de fuerza mayor.
De manera que en materia de responsabilidad civil el causante del daño puede ser eximido de responsabilidad siempre y cuando pruebe hechos ajenos a su voluntad como es el caso fortuito y la fuerza mayor o el hecho de un tercero.
El Tribunal entra analizar las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia oral y pública que se celebró el 07/12/2004, declaró por ante este Tribunal el testigo Pausides Leonel Soto Balaustre, quien depuso: 1).- Diga el testigo si acompañaba al ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera en fecha 18/09/2003, en horas de la madrugada para recibir una carga en Socopo Estado Barinas?. Respondió: “Si lo acompañaba”. “2).- Detalle el testigo como ocurrieron los hechos anteriores al siniestro ocurrido en la Autopista José Antonio Páez, a la Altura de Agua de Ángel, en horas de la madrugada?. Respondió: “En tal fecha nosotros partimos de acá de Guanare hacia el Estado Barinas a Socopo, nos fuimos por la carretera nacional partiendo desde la bomba La Colonia hasta la Quebrada de la Virgen, montamos la autopista General José Antonio Páez, a las tres de la mañana salimos de Guanare, como a la Altura de Tinajita por la autopista la gandola se accidento, otros gandoleros que andaban con nosotros acompañándonos Ramón Panza y José Peraza, el señor José Peraza nos ayudo remolcándonos hasta Rancho Texas un Restaurante ubicado en la autopista, ahí continuamente decidimos reparar la gandola para ver la falla que tenía, entonces como los otros gandoleros no podían quedarse con nosotros decidieron marcharse y nosotros quedamos en Rancho Texas, luego como no conseguimos la reparación decidimos retornar hacia Guanare, al salir de la autopista nos vinimos por el hombrillo, veníamos continuamente luego a los 20 minutos, le pregunta al gandolero porque se aguanta, venían a 30 kilómetros por hora porque venían accidentados, entonces el responde que el nos va atracar ahí esta un taxi, me están apuntando haciéndome seña que me pare, el se detiene uno de ellos se monto por del lado del copiloto, se monta en la gandola y me apunta a mi, y me tiene encañonado en la frente, yo no dije nada porque si le decía algo me podía dar un tiro, el hablaba era con el gandolero, el atracador decía que que llevábamos nosotros ahí, el gandolero respondió que nosotros estábamos accidentados que nos mirara las manos que andábamos engrasados, entonces el atracador decía que si llevaban algo ahí, y el gandolero le decía que mirara el encerado, que si llevaran una carga esta debía estar tapada, luego el atracador obliga al gandolero que de la vuelta en “U” en la autopista y que se regresa a Barinas amenazados de muerte, el gandolero se ve obligado y viéndome encañonado decide a dar la vuelta obligado por el atracador, al momento que el gandolero esta retornando hacía Barinas, no venía ningún vehículo, solamente el taxi que nos estaba atracando, en consecuencia no se que paso, de repente hubo un impacto contra la gandola un vehículo que apareció de la nada, en el momento del impacto el atracador cae, corre al taxi y se van vía al Estado Barinas, el gandolero se baja y yo también, el gandolero corre hacia el choque y yo corro hacia más arriba para avisar a los demás vehículos que hay un accidente, no vi el choque ni vi a las personas, porque estaba alejo avisándole a los demás carros del accidente, no vi a las personas que se encontraban ahí”. 3) Señale el testigo si para el momento del accidente se encontraban otros vehículos en las adyacencias del siniestro?. Respondió: “No, solamente el vehículo que impacto con la gandola, porque el taxi se fue.”. Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte actora abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, ejerce el derecho de formular las preguntas: 1).- Diga el testigo después del accidente cuanto tiempo duro en el lugar dando aviso a los demás vehículo?. Respondió: “Aproximadamente un hora o media hora”. 2).- Diga el testigo, ya que usted dice haber permanecido en el lugar por espacio de una hora entonces responda a que hora aproximadamente llego al lugar del siniestro una comisión de tránsito terrestre?. Respondió: “No se a que hora fue, yo no cargaba reloj, eso fue al mucho rato después del accidente”. 3).- Diga el testigo cuantos funcionarios de tránsito terrestre se presentaron al lugar del siniestro?. El apoderado de la parte demandada, solicita el derecho de palabra y expone: “En esta oportunidad procesal esta representación de la parte demandada se opone a la pregunta formulada por la representación del demandante repreguntante por cuanto los hechos preguntados no se corresponden con los hechos declarados por el testigo. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece como reglas para la evacuación de los testigos que las repreguntas se refieran a los hechos ofrecidos en el interrogatorio. En este sentido, por cuanto los hecho preguntados (Números de funcionarios que comparecieron al levantamiento de las actuaciones administrativas de rigor no fueron objeto de este debate solicito respetuosamente al Tribunal releve al testigo de responder esa pregunta o en su defecto conmine a la parte repreguntante a reformular los términos de la misma). El Tribunal ordena al testigo contestar la repregunta y este manifestó: “que vio la patrulla de vigilancia pero no sabe cuantos funcionarios había porque tuvo que marcharse en un carro”. 4).- Diga el testigo a que hora se retiro del lugar del siniestro? Respondió: “No se”. 5).- Diga el testigo si al momento de retirarse del lugar del siniestro usted lo hizo en compañía del conductor del vehículo pesado (gandola). Respondió: “No”. 6).- Diga el testigo si al momento de usted retirarse del lugar del siniestro quedo allí el conductor de la gandola?. Respondió: “No se, el después fue que me dijo que un camión de jugos le había dado la cola”.
Del contenido de las declaraciones de este testigo, se desprende que el se encontraba acompañando al conductor de la gandola y del chuto que intervino en el siniestro ocurrido en la Autopista General José Antonio Páez, a esa de las tres de la mañana, y que venía por el hombrillo derecho cuando fueron interceptados por el taxista, quien los amenazó con un arma y los obligó a regresar, es decir, a dar la vuelta en “U” en esa autopista y que de repente sintieron un impacto contra la gandola de un vehículo que apareció de la nada y que el atracador cayó y se monto en el taxi y se fue hacía la vía de Barinas, al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte actora, declaró que no sabía la hora en que llegó la comisión de Tránsito y Transporte Terrestre, porque no cargaba reloj y que está llegó mucho después del accidente, en cuanto a la repregunta de cuántos funcionarios de Tránsito y Transporte Terrestre se presentaron en el lugar de los hechos, declara que vio la patrulla, pero no sabe cuantos funcionarios habían, porque tuvo que marcharse, tampoco sabe la hora en que se retiró. En la causa penal declaró en los mismos términos, en cuanto a los hechos y los motivos, por lo cual dieron la vuelta en “U” en la Autopista, esta declaración en esta causa penal fue acompañada con la del funcionario de Tránsito Saturnino González Bastidas, quien instruyó el expediente pero que no fue ratificado en esta causa civil.
Ahora bien, del contenido de las declaraciones de Pausides León Soto Balaustre, se desprende que no recuerda la hora en que llegaron los funcionarios, ni la hora en que él se retiró, tampoco sabe si el conductor del vehículo de la gandola se haya retirado del lugar del siniestro, lo cual lo hace según el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, caer en contradicciones con respecto a lo que anteriormente había declarado, donde manifiesta que el bandolero se baja conjuntamente con el hacía el choque y el corre avisarle a los demás vehículos que hay un accidente, que no vio el choque ni a las personas, porque estaba lejos. Por estos motivos se desecha esta declaración, pero además el otro testigo promovido no compareció a rendir su testimonio, lo cual esa declaración no puede ser examinada con otra declaración, sin embargo en la causa penal que se investiga la culpabilidad del delito, la declaración de ese testigo fue examinada con la declaración del vigilante de tránsito, quien llega al sitio de los hechos mucho después de haber ocurrido el siniestro, por lo cual no tiene conocimiento directo de cómo ocurrieron los hechos, además el Artículo 1.396 ordinal 3 del Código Civil, establece que la demanda de daños y perjuicios causada por un acto ilícito no puede ser desechada por la excepción de cosa juzgada que resulta de la decisión de la jurisdicción penal, porque ésta se pronuncia sobre la culpabilidad que hubiere pronunciado la absolución como ocurrió en el presente caso, donde la sentencia penal, absolvió al ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, de homicidio culposo y lesiones graves, la cual no es vinculante para este Tribunal, en virtud a los hechos que se sucedieron en aquella causa, donde los escabinos por mayoría de dos en contra de uno, absuelven al imputado por la sola declaración de Pausides León Soto Balaustre, por estos motivos el Tribunal no aprecia la sentencia penal, por cuanto se ventilaron hechos distintos en esta causa civil, en aquella la comisión de delito de acción pública, por la muerte de dos ciudadanos, uno que venía conduciendo el vehículo y el otro de pasajero, y esta hechos ilícitos de daños y perjuicios materiales y morales que son diferentes ha aquellos, además la absolución de culpabilidad en la causa penal sólo tomó en referencia, la única declaración de un solo testigo, no hubo confrontación ni careo con la agravante de que la juez de la causa, que conoce el derecho salvo su voto y su responsabilidad, al no estar de acuerdo con el veredicto de los escabinos, por lo cual este órgano jurisdiccional no le otorga valor, porque esa cosa juzgada penal, según el Artículo 1.396 ordinal 3 del Código Civil, no es vinculante para el juez civil, porque aquí se discute son los hechos ilícitos en que ocurrió el conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera, hechos muy diferentes en lo investigado por la muerte de esas dos personas. Así se decide.
El día 07/12/2004, el la audiencia oral y pública la parte actora promovió y evacuó a los testigos Danis Javier Pimentel Hernández, José Benjamín Morillo y Rafael Simón Ramírez, quienes declararon lo siguiente: 1).- Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el 18/09/2003 por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconcito, entre una camioneta Pickup y una gandola Pegaso? Respondió: “Si tengo conocimiento”. 2).- Diga el testigo si le consta cuantos ocupantes traía la camioneta pickup que colisiono con la gandola?. Respondió: “Traía cuatro (4) ocupantes. 3).- Diga el testigo cuantos ocupantes habían en la gandola al momento del accidente?. Respondió: “el conductor nada más.” 4).- Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado?. Respondió: “Porque venía detrás de la camioneta al momento del accidente.” 5).- Diga el testigo si al producirse la colisión entre estos dos vehículos, el conductor de la gandola se abajo del vehículo y ayudo a auxiliar a los heridos de la camioneta?. Respondió: “Si se abajo, presencio el accidente, ayudo a los heridos y duro aproximadamente quince (15) minutos”. Estos testigos fueron repreguntados por el Apoderado de la parte demandada, Ramses Ricardo Gómez Salazar, quien le formuló las siguientes repregunta: 1) Señale el testigo el lugar y hora precisa donde ocurrió el siniestro de fecha 18/09/2003?. Respondió: “Eso fue a la Altura de Agua de Ángel, aproximadamente entre 4 y 30 a 5 de la mañana, no tengo hora precisa.” 2) Diga el testigo que actividad desempeño para el momento en que percibió los hechos declarados?. Respondió: “Venía de viaje de la ciudad de San Cristóbal acompañante de dos amigos que veníamos en una unidad.” 3) Señale el testigo si le consta que el ciudadano Paucides Soto acompañaba al conductor del vehículo Carlos Rosalino Chinchilla Valera (camión Pegaso) para el momento del siniestro?. Respondió: “No, salió nada más el conductor del camión, no había nadie más.” 4) Señale el testigo las descripciones físicas del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera? Respondió: “Es una estatura normal, ni muy alto ni muy bajo, contextura normal”. 5).- Señale el testigo si para el momento del siniestro el conductor Carlos Chinchilla presto ayuda a los coparticipes del trágico accidente?. Respondió: “El conductor en el momento del accidente se bajo de la gandola llegó hasta la camioneta, estaba nervioso, se quedo ahí como quince (15) minuto, luego no lo vi más”. 6) Señale el testigo las descripciones físicas de los vehículos involucrados? Respondió: “Una camioneta pickup chevrolet, modelo viejo, color rojo y la gandola un camión Pegaso tipo chuto, rojo con franjas, con una batea granel amarilla.”
En esa audiencia declaró el testigo José Benjamín Morillo Betancourt, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.729.251, quien juro decir la verdad, declaro no tener ningún interés en el Juicio e igualmente declaró no ser enemigo de una de las partes, como tampoco amigo intimo. Seguidamente el abogado de la parte actora le formuló las siguientes preguntas: 1).- Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el 18/09/2003 por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconcito, entre una camioneta Pickup y una gandola Pegaso? Respondió: “Si”. 2).- Diga el testigo si le consta cuantos ocupantes traía la camioneta pickup que colisiono con la gandola?. Respondió: “Traía cuatro (4)”. 3).- Diga el testigo cuantos ocupantes habían en la gandola al momento del accidente?. Respondió: “Uno (1).” 4).- Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado?. Respondió: “Porque en ese entonces yo venía de los lados de San Cristóbal, yo venía a eso de 300 a 400 metros de la camioneta y presencie el accidente.” 5).- Diga el testigo si al producirse la colisión entre estos dos vehículos, el conductor de la gandola se abajo del vehículo y ayudo a auxiliar a los heridos de la camioneta?. Respondió: “La verdad ese carajo estaba muy nervioso, y como tu sabes en esos accidentes se aglomera mucha gente, unos lloran, otros gritan, nosotros duramos como 30 a 40 minutos en el sito y no lo vimos mas.”. El Apoderado de la parte demandada Ramses Ricardo Gómez Salazar, le formuló las siguientes repreguntas: 1) Señale el testigo el lugar y hora precisa donde ocurrió el siniestro de fecha 18/09/2003?. Respondió: “Era a eso de las 4 y 30 a 5 de la madrugada, a la altura de Agua de Ángel más allá de Boconcito.” 2) Diga el testigo que actividad desempeño para el momento en que percibió los hechos declarados?. Respondió: Nosotros veníamos de los lados de San Cristóbal andábamos comprando una mercancía veníamos hacia Guanare.” 3) Señale el testigo si le consta que el ciudadano Pausides Soto acompañaba al conductor del vehículo Carlos Rosalino Chinchilla Valera (camión Pegaso) para el momento del siniestro?. Respondió: Yo vi nada más, únicamente al chofer de la gandola nada más. 4) Señale el testigo las descripciones físicas del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera? Respondió: “Un joven de unos 30 a 36 años, estatura de 1.70 metros aproximadamente, color trigueño, contextura normal”. 5).- Señale el testigo que actividades desempeñaba en la ciudad de San Cristóbal y a que hora partió de allá, así como también las personas que lo acompañó?. Respondió: “Estábamos comprando ropa, zapato para vender, salimos e eso de las 9 a 10 de la noche, con paradas, entramos a Socopo”. 6) Señale el testigo las descripciones físicas de los vehículos involucrados? Respondió: “La gandola era roja maraca Pegaso, la camioneta era roja también pero chevrolet.” 7) Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, fue interceptado por dos presuntos delincuentes quienes lo obligaron a girar en forma intempestiva en “U”?. Respondió: “La verdad que no, porque si hubiese sido así se hubieran llevado la gandola, y como dije anteriormente el se abajo solo.” 8) Diga el testigo si considera que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera debe responder por los daños ocasionados?. Respondió: “En ese caso sería la compañía o el chofer”.
En esa misma audiencia fue promovido por la parte actora abogado Juan Bautista Rodríguez Hernández, el testigo Rafael Simón Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 10.054.860, quien juro decir la verdad, declaro no tener ningún interés en el Juicio e igualmente declaro no ser enemigo de una de las partes, como tampoco amigo intimo. El abogado de la parte actora formuló las siguientes preguntas: 1).- Diga el testigo si tiene conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido el 18/09/2003 por la Autopista General José Antonio Páez a la altura del Caserío Agua de Ángel del Municipio San Genaro de Boconcito, entre una camioneta Pickup y una gandola Pegaso? Respondió: “Si”. 2).- Diga el testigo si le consta cuantos ocupantes traía la camioneta pickup que colisiono con la gandola?. Respondió: “cuatro (4)”. 3).- Diga el testigo cuantos ocupantes habían en la gandola al momento del accidente?. Respondió: “anda sólo el chofer de la gandola.” 4).- Diga el testigo por que le consta lo que ha declarado?. Respondió: “Porque nosotros veníamos detrás de la camioneta en el momento del accidente.” 5).- Diga el testigo si al producirse la colisión entre estos dos vehículos, el conductor de la gandola se abajo del vehículo y ayudo a auxiliar a los heridos de la camioneta?. Respondió: “Si”. Seguidamente el Apoderado de la parte demandada Ramses Ricardo Gómez Salazar, ejerce el derecho de repregunta al testigo, formulando las siguientes: 1) Señale el testigo el lugar y hora precisa donde ocurrió el siniestro de fecha 18/09/2003?. Respondió: “Eso fue en Agua de Ángel, aproximadamente entre 4 y 40 a 5 de la mañana.” 2) Diga el testigo que actividad desempeño para el momento en que percibió los hechos declarados?. Respondió: “Nos bajamos a presenciar lo ocurrido.” 3) Señale el testigo si le consta que el ciudadano Pausides Soto acompañaba al conductor del vehículo Carlos Rosalino Chinchilla Valera (camión Pegaso) para el momento del siniestro?. Respondió: “No, el de la gandola andaba solo, yo nada más lo vi a el.” 4) Señale el testigo las descripciones físicas del conductor Carlos Rosalino Chinchilla Valera? Respondió: “Una edad aproximada de treinta a treinta y cuatro años, estatura pequeño, contextura delgado, color de piel moreno”. 5).- Señale el testigo si para el momento del siniestro el conductor Carlos Chinchilla presto ayuda a los coparticipes del trágico accidente?. Respondió: “Si el tuvo ahí como 40 minutos”. 6) Señale el testigo las descripciones físicas de los vehículos involucrados? Respondió: “Una pickup chevrolet roja, y la gandola era Pegaso color rojo con franjas.”. 7) Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, fue interceptado por dos presuntos delincuentes quienes lo obligaron a girar en forma intempestiva en “U”?. Respondió: “No”. 8) Diga el testigo si considera que el ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera debe responder por los daños ocasionados?. Respondió: “Si”.
De la declaración de estos testigos se desprende que son contestes en declarar que el accidente ocurrió el 18/09/2003, por la Autopista General José Antonio Páez, entre una camioneta pickup y una gandola, que en la gandola había solo el conductor y este se bajó y ayudó a los heridos, al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada ratificaron lo declarado anteriormente, por lo cual el Tribunal aprecia para demostrar la imprudencia del conductor de la gandola ciudadano Carlos Rosalino Chinchilla Valera, y la misma se relaciona con las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, que de acuerdo al croquis se evidencia que la gandola se encuentra de manera atravesada o en todo el medio de la autopista, la cual está prohibida por disponerlo los Artículos 249, 251, 253 del Reglamento de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación al Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre,

...“Artículo 249: Toda manera de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar.

Artículo 251: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1. Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2. Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.

Artículo 253: El conductor de un vehículo para ejecutar la maniobra de cambio de dirección advertirá su propósito utilizando la señalización reglamentaria.”...

...“Artículo 127. El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”...

Declaraciones testimoniales que el Tribunal aprecia porque se relaciona y concuerdan entre sí, como también con el croquis de las actuaciones administrativas de Tránsito y Transporte Terrestre, (folio 19 al 26 primera pieza del expediente), donde se evidencia palpablemente que la gandola y chuto conducida por Carlos Rosalino Chinchilla Valera, quedo atravesada en el medio de los dos canales de ida y vuelta de la autopista José Antonio Páez, y puso en peligro a todos los conductores que circulaban por esa importante vía, tanto es así que ocasionó la muerte de dos personas Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares Santiago, y los daños materiales que sufrió el vehículo conducido por el occiso Antonio José Salazar Cordero, por lo cual lo hace responsable patrimonialmente de los daños causados, es por lo que se condena a los demandados Daniel Castro Martínez, en su condición de propietario de la gandola y chuto y a la Empresa Seguros Los Andes C.A., a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.400,00) por daños materiales causados al vehículo que conducía el causante Antonio José Salazar, igualmente se ordena una experticia complementaria del fallo, para calcular la indexación o corrección monetaria debido a la inflación que trae como consecuencia la devaluación de la moneda desde el 26/02/2004 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
Al propietario del vehículo Daniel Castro Martínez se le condena a pagar los daños morales, la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), repartidos proporcionalmente entre los demandantes Margarita María Cedeño Salazar, Javier y Mauro José Salazar Cedeño, Antonia Salazar Torrealba y Eddy Mar Colmenares y Ana Mar Colmenares, a quienes se le causó daños morales, en virtud que la ciudadana Margarita María Cedeño de Salazar, era cónyuge del occiso Antonio José Salazar, según acta de matrimonio que cursa en los autos (folio 36 de la primera pieza) y al morir su esposo indudablemente le causa un dolor interno quedando totalmente desamparada por esa pérdida irreparable, ya que en los adelante no tendrá el apoyo afectivo y amoroso que le brindaba su cónyuge, sus problemas no podrán ser resueltos con el apoyo del cónyuge, sus hijos quedan desamparados en cuanto al afecto amoroso que le brindaba su padre, ya no tendrán el afecto espiritual, tampoco tendrán la seguridad personal de su padre, afectando la tranquilidad familiar, la reputación, la honestidad y a si una gama infinita de derechos inherentes a la personalidad humana, por estos motivos la escala del daño moral prudencialmente se calcula y se condena al propietario del vehículo Daniel Castro Martínez a pagar la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), repartidas proporcionalmente entre los demandantes Margarita María Cedeño Salazar, Javier y Mauro José Salazar Cedeño, Antonia Salazar Torrealba y Eddy Mar Colmenares y Ana mar Colmenares. Así se decide.
Sin lugar los daños emergentes referidos a los gastos fúnebres, hospitalización, intervención quirúrgica y medicina. La empresa seguro Los Andes C.A., por cuanto responde hasta el monto de la póliza y además la doctrina y la jurisprudencia a consagrado de que éstos no responde por daños morales sino materiales, por lo cual se declara improcedente la pretensión de daños morales incoada en su contra. Así se decide.
Se niega la intervención voluntaria de la tercera María Celeste Salazar Colmenares, por haber sido interpuesta en forma extemporánea, ya que intervino después de la audiencia oral y pública. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley. DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR las pretensiones incoada por los ciudadanos Margarita Cedeño de Salazar, Javier José, Mauro José Salazar Cedeño, Antonio Salazar Torrealba, Eddy Mar Colmenares y Ana Mar Colmenares, quienes actúan como herederos de los causantes Antonio José Salazar Cordero y Carmen Elena Colmenares Santiago, fallecido en ese accidente de tránsito, en contra el ciudadano Daniel Castro Martínez, y la Empresa Seguros Los Andes C.A., en consecuencia:

1) Se condena a pagar por daños materiales causados al vehículo propiedad de los demandantes, la cantidad NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.400.000,00) o NUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf. 9.400,00), se ordena una experticia complementaria del fallo, conforme a la cantidad ordenada a pagar donde los expertos deben calcular desde 26/02/2004, hasta que la sentencia quede definitivamente firme y ejecutoriada, donde los Expertos deberán tomar en cuenta el promedio ponderado de las Tasas Pasivas que pagan los seis (6) Bancos Comerciales del país, con mayor volumen de depósito por operaciones a plazos no mayores de noventa (90) días calendario, para que determine la devaluación del bolívar que como máxima experiencia que es, trae como consecuencia la inflación que es un hecho notorio y lo ha estado devaluando.
2) Se condena al pago de daños morales al propietario del vehículo codemandado Daniel Castro Martínez, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) o CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bf. 100.000,00), repartidos proporcionalmente entre los demandantes Margarita María Cedeño Salazar, Javier y Mauro José Salazar Cedeño, Antonia Salazar Torrealba y Edimar Colmenares y Anamar Colmenares.
3) Sin lugar los daños emergentes reclamados por los actores en contra de los demandados.
4) Sin lugar el daño moral reclamado en contra de la empresa Seguros Los Andes C.A.

No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de marzo del año dos mil ocho (05/03/2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,


Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste,