REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE.

EXPEDIENTE 15.250

SOLICITANTES: AZUAJE BERBESI, JOSE FELICIANO.
MOTIVO SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicio el presente procedimiento en fecha 29 de enero de 2008, por solicitud de Divorcio 185-A, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano: José Feliciano Azuaje Berbesi, asistido por el abogado Guillermo José Ramos, inscrito en el Inpreabogado N° 119.305, manifiesta el solicitante, que contrajo matrimonio con la ciudadana María Ramona Balza, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.781.544, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el día 29 de enero de 1997, según consta en acta de matrimonio anexa, estableciendo como domicilio conyugal la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio Cuatricentenario,, que no procrearon hijos ni fomentaron bienes, y que se rompieron las relaciones conyúgales desde hace más de cinco años, razón por la cual solicita se declare el divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil, solicitando se notifique a la referida ciudadana en su último domicilio. Dicha solicitud se le dio entrada por ante el referido Juzgado en fecha 15 de febrero de 2007, en cuyo auto se declina la competencia a este Tribunal, en virtud de que el último domicilio conyugal fue esta ciudad de Guanare. Dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2007, admitiéndose el 17 del mismo mes, en cuyo auto se ordenó la notificación de la ciudadana: María Ramona Balza, para que comparezca conjuntamente con su cónyuge a la entrevista ante el Juez, se libró la correspondiente boleta, la cual fue devuelta por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12 de octubre de 2007, en virtud de que la dirección aportada es insuficiente, siendo esta la última actuación que existe en el expediente.
Al respecto el Tribunal observa: Si bien es cierto, que el proceso una vez iniciado no es asunto exclusivo de las partes pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés publico, en una recta y pronta administración de justicia. El Juez debe actuar como director propulsor del proceso. La actividad de dirimir conflictos y decidir controversias, es uno de los fines primarios del Estado. Siendo así la Sala de Casación Civil, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la Perención de la Instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA, la presente causa.
Notifíquese a las partes por medio de cartel fijado en la cartelera del Tribunal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Marzo de dos mil ocho.- 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,


Abg. Rafael Ramírez Medina
La Secretaria,



Abg. Jakelin Urquiola.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 10:30 a.m Conste,


Epdm