REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000982
ASUNTO : PP11-P-2008-000982


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE EREU, venezolano, de 22 años, nacido en fecha 03-07-85, de profesión u oficio vigilante privado, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-21.461.490, residenciado en el barrio San Antonio 2, calle 2, Turén, estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el ciudadano WILLIAMS JOSE EREU, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO
, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral expuso la representante del Ministerio Público (E), Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera: cursa Escrito de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO ALBERTO, quien expuso actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 10°, Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted, con el debido respeto ocurro para realizar la presentación del aprehendido WILLIAMS JOSE EREU, en los siguientes términos:
A los fines de solicitar la calificación de Flagrancia de la aprehensión del imputado WILLIAMS JOSE EREU, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, esta representación fiscal del Ministerio Publico procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión flagrante del mencionado imputado de la siguiente manera:
El día Sábado 08 de Marzo de 2008, en horas de la noche, una comisión militar realizaba labores de patrullaje por el sector los Aguacates de la población de Turén, estado Portuguesa, cuando observaron a un ciudadano que al notar la presencia militar, demostró una actitud nerviosa, por lo que ellos proceden a realizarle revisión personal, encontrándosele en la parte de la cintura dentro de su vestimenta un arma de fuego (Chopo) de fabricación casera, adaptada al calibre 44 mm, con cacha de madera y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, por tal motivo procedieron a practicarle la detención quedando identificado como WILLIAMS JOSE EREU.

De los hechos antes narrados se desprende, la comisión del delito del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el ciudadano WILLIAMS JOSE EREU, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO

En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado WILLIAMS JOSE EREU, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los fines de asegurar presencia del mismo en el presente proceso que se continuará por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.

Se le concedió la palabra al imputado, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron su deseo de no declarar.

La Defensora Abg. Maggly Karina Toro. Quien expuso lo siguiente: esta defensa rechaza la solicitud presentada por el representante fiscal por cuanto no existe testigo alguno que avale el procedimiento realizado por los funcionarios, igualmente señaló que no existe elemento alguno para determinar la participación de su defendido en los hechos que le son imputados, razón por la cual solicita se acuerde la Libertad Plena.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas sólo existe un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, no existiendo entrevistas de testigos imparciales que confirmen el dicho de los funcionarios en el procedimiento policial efectuado, en consecuencia, al no existir los fundados elementos de convicción a que exige el artículo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA,

Se declara sin lugar la solicitud de flagrancia formulada por la fiscalía toda vez que, no se estableció fehacientemente la participación del encausado en el ilícito penal

Se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, Así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°.4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: WILLIAMS JOSE EREU ya identificado, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal,
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS



LA SECRETARIA

ABG. SOL RAMOS