REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 11 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000983
ASUNTO : PP11-P-2008-000983

RESOLUCIÖN JUDICIAL

Vista la solicitud de Medida Seguridad y Protección presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual solicita medida de protección y seguridad al ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, Estado civil Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad: Nº V- 12.943.821, y residenciado en : Barrio Araguaney, Calle 4, entre avenidas 02 y 03, casa 20, Estado Portuguesa., este Tribunal observa:

I

La fiscalía del Ministerio Público señala:

“Yo, MORRISON LEOMBERT YANEZ DUGARTE, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con domicilio procesal en la ubicada en la Avenida Nº 38 entre calle 32 y 33, Edificio “Oasis del Llano”, piso 2, oficina Nº 02-04, Acarigua, Estado Portuguesa, con Competencia en Materia de NVIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA en representación del Estado Venezolano ante Usted, con el debido respeto ocurro con el fin de solicitar de conformidad con lo establecido en el Articulo 108 Ordinal 10° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE LIBERTAD PLENA y consecuencia dicte MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Art. 87 Ord. 05 y 06 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, por el delito de VIOELENCIA FISICA Y AMENAZA, establecido en los artículos 42 y 41, en perjuicio de la ciudadana YISMELI EDILUZ MAVAREZ GARCIA, venezolana, de 26 años de edad, estado civil: Casada, profesión u oficio: del hogar portadora de la cedula de identidad Nº V- 16.565.940, y residenciada en : Barrio Araguaney, Calle 6, entre avenidas 03 y 04, casa 36, Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, contra el ciudadano: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, Estado civil Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad: Nº V- 12.943.821, y residenciado en : Barrio Araguaney, Calle 4, entre avenidas 02 y 03, casa 20, Estado Portuguesa.


DE LOS HECHOS

Los hechos ocurrieron el día 08 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 08:35 de la noche, encontrándose de patrullaje en la unidad P-507, el funcionario distinguido CASTILLO ORLANDO, en compañía del Cabo II NELSO PEÑA, cuando recibieron llamado radiofónico por parte del distinguido QUINTERO SONNELVE, jefe se los servicios de la comisaría de Páez, y que se trasladaran a la comisaría para recibir instrucciones, al llegar se entrevistaron con el mismo y les informo que se trasladaran hasta el Barrio Araguaney, conjuntamente con la ciudadana YISMELY MAVAREZ que había formulado una deducía contra de su esposo, y le dieron un recorrido a la zona buscando al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO, venezolano, de 33 años de edad, natural de Carora, Estado Lara, Estado civil Soltero, de Profesión u oficio: Obrero, titular de la cedula de identidad: Nº V- 12.943.821, y residenciado en : Barrio Araguaney, Calle 4, entre avenidas 02 y 03, casa 20, Estado Portuguesa.


SOLICITUD

La presente solicitud obedece a que están los extremos de ley previstos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia de manera recurrente en todos los supuestos en el enunciado por cuanto se trata de:

1.- DECRETE LIBERTA PLENA y de dicte MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD Art. 87 Ord. 05 y 06 de la de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en los artículos 42 y 41, en contra el ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO.

2.- existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es responsable de este hecho punible, hasta la presente fecha no se le conoce Abogado de su confianza que lo asista, así mismo le informo que el detenido se encuentra en la Comisaría General de Policía de esta Ciudad. Así mismo solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario.”

II

En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, y no quiso declarar.
La defensa Abg. José Manuel Sánchez Oviedo, quien señaló que su defendido se encuentra detenido ilegalmente, motivo por el cual solicita su libertad plena y no sea impuesto de las medida solicitadas por el representante fiscal.
En este orden le fue cedida la palabra a la víctima Yismeli Ediluz Mavarez García, quien señaló que el señor venia en su carro en short y sin camisa y yo estaba fuera de mi casa y el se paro y me agredió y el venia con una botella y se la tiro a mi actual pareja y el sacó un tubo y le dijo a mi pareja que lo iba a matar, yo he ido a la fiscalia y el me amenazó que me iba a matar y me persigue yo me separe de el hace cuatro años y tengo dos hijas de el y dure 10 años por el y el no me deja tranquila, el me hace la vida imposible me envía personas para que me amedrente, la fiscal Fuenmayor le dijo que firmáramos un acuerdo y el se paro y se fue, y yo estando embarazada de mi hija que tiene 10 meses el me empujó y casi me hace abortar el me ha hecho muchas cosas que yo no he denunciado, el me persigue siempre, es mas yo estando en la fiscalia el me persiguió hasta allá y entro a la fiscalia y me miro de arriba a bajo y se fue, el me juro que me iba a matar a mi y a mi actual pareja, tanto es que anoche su familia se a metido con nosotros y todos sus hermanos y sobrinas me estaban esperando anoche para agredirme.

III

Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en los artículos 42 y 41, de la Ley Sobre los Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencias cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, convicción esta que toma esta juzgadora de los elementos que acompaña el Fiscal en su solicitud, el acta Denuncia de la víctima, y el acta policial, y según lo señalado por la propia víctima en la audiencia, creando en el ánimo de esta Juzgadora una presunción grave que la hace estimar la participación del imputado EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO, en el hecho punible anteriormente descrito que hace necesario imponer una medida para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima como lo es la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 87 numerales 5° y 6°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” 6.- “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, e igualmente se le impone al imputado como medida de conformidad con el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, comparecer por ante la casa de la mujer a los fines escuche 4 charlas, sobre la violencia contra la mujer y la familia,. Así se decide.

En virtud de cómo ocurrieron los hechos Se Decreta La Libertad Plena al ciudadano EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO, En cuanto a los delitos VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, fueron cometidos presuntamente por el imputado pero en el procedimiento la aprehensión no fue, en flagrancia, se acuerda remitir el presente caso por el procedimiento ordinario, Así se decide


DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecida en el artículo 87 numeral 5° y 6° “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida” 6.- “Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”, , e igualmente se le impone al imputado como medida de conformidad con el artículo 92 ordinal 7°, comparecer por ante la casa de la mujer a los fines escuche 4 charlas, sobre la violencia contra la mujer y la familia,.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. al ciudadano: : EDUARDO JOSE RODRIGUEZ OVIEDO ya identificado por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, establecido en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre los Derechos de la mujer a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana: YISMELI EDILUZ MAVAREZ GARCIA
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. YAMILET RAMOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA.

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS