REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 29 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004755
ASUNTO : PP11-P-2007-004755


RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ZORAIDA JIMENEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-004755 en contra del ciudadano: JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-80, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio las Delicias, avenida 4, con calle 02 y 03, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.466 por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 N° 1, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal vigente, concatenado con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de once (11) años de edad.

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
“En fecha veintidós de septiembre de dos mil seis (22/09/2006), aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, se suscitó un hecho de Transito, en la Avenida 51, con calle 3, Barrio los Chaguaramos, Acarigua Estado Portuguesa, encontrándose responsable del hecho el ciudadano JHONATAN LUIS MORENO MENDEZ, quien conducía un vehículo signado con la placa N° 081-EAE, cuando de manera negligente, a evidente exceso de velocidad y en flagrante violación a los reglamentos de Tránsito, impactó su vehiculo en la humanidad del niño EDUARDO ANTONIO RIVERO, quien para el momento se desplazaba en un vehiculo (Bicicleta), siendo inmediatamente trasladado a un centro asistencial, resultando ser lesionado de carácter de Mediana Gravedad, resultados e constan en el presente expediente cursante al folio 10

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

01.- Con el ACTA POLICIAL de fecha Veintidós de septiembre de dos mil seis
22/09/2006), cursante al folio (03), suscrita por el funcionario de Tránsito Cabo Segundo REDDY A. HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, adscrito al Puesto de Tránsito de Acarigua, sector Centro, Estado Portuguesa, donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En el día de hoy encontrándome de servicio en el puesto de transito de Acarigua a eso de las 1:00 PM fui comisionado por el efe de los servi9cios de la unidad sargento mayor Asterio Figueroa para iniciar las averiguaciones sobre un accidente ocurrido en la avenida 51 con calle 3 del barrio Los Chaguaramos de Acarigua y que las partes involucradas se encontraban en el ambulatorio .Adarigua, me trasladé al referido centro asistencial donde me entrevisté con el doctor Francisco Venavente quien me informó haber atendido por lesiones a un niño de 11 años le nombre Eduardo Antonio Rivero, venezolano con C.I 24.020.066 y reside en el sector 1., casa 1, calle 1, barrio Los chaguaramos II, Acarigua, a quien le diagnosticó herida cortante en la región frontal izquierda para tres puntos de suturas, luego me entrevisté con el otro ciudadano involucrado quien me manifestó que luego del accidente se trasladó al ambulatorio con el niño en el vehiculo involucrado, y dijo llamarse Jonathan Luís Moreno Méndez, venezolano, soltero, de 25 años de edad, comerciante, con C.I 15.693.466... Este ciudadano me informo que el niño lesionado se trasladaba en una bicicleta la cual se lo llevaron los familiares del lugar, me trasladé al lugar donde ocurrió el accidente donde realicé el croquis del área, viendo el buen estado de la vía por donde se desplazaba el camión, avenida 51 en sentido oeste este y la calle 3 por donde se desplazaba el ciclista se encuentra engransonada y el mismo se desplazaba en sentido sur norte cuando se produjo el accidente. . Es todo”.
02.- Con el REPORTE Y CROQUIS DEL ACCIDENTE, de fecha Veintidós de septiembre de dos mil seis (22/09/2006), cursante a los Folios 04, 05, y 06, suscrita por el Cabo Segundo FREDDY HERNANDEZ (TT) 4904, adscrito al Puesto de Tránsito de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de un Accidente de Tránsito, ocurrido en la avenida 51, con calle 3, Barrio los Chaguaramos, Acarigua Estado Portuguesa, de tipo Colisión con un (01) lesionado.
03.- Con el EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1728, de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis (22/09/2006), cursante al folio 10, suscrito por la Dr. Sarmiento C. Luís R. Experto Profesional III, de la Medicatura Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado al niño EDUARDO ANTONIO RIVERO, quien apreció lo siguiente: Politraumatismo generalizado. Herida contusa de 2cm de longitud con puntos de sutura en región frontal izquierda. Contusión excoriada en párpado superior izquierdo y hemicara del mismo lado. Lesiones recientes (de hoy) producidas en un hecho de tránsito Colisión arrollamiento entre ve!, (culos). ESTADO GENERAL SATISFA CTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: 14 DÍAS. SALVO Complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 07 DIAS. ASISTENCIA MEDICA: 02 RECONOCIMIENTOS. TRASTORNOS DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NUEVO RECONOCIMIENTO A LOS 90 DIAS. CARÁCTER: MEDIANA GRA VEDAD.
04.- Con el ACTA DE AVALUO N° 119, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil seis (26/09/2006), cursante al folio 12, suscrita por el Avaluador RAMON A. RESPO A., Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte Terrestre, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada ti vehículo (conductor JHONATAN MORENO, PLACA N° 081-EAE, marca HEVROLET, Modelo C-30, Año 1974, tipo ESTACA, color AZUL, Uso CARGA, $erial de carrocería C3003DV205035, Serial de Motor 405291MX. Y por cuanto el vehículo en referencia, resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: Puerta delantera derecha RAYADA, Paral central derecho DOBLADO. -Concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños asciende a la cantidad de DOS CIENTOS SETENTA MIL BOL! VARES SIN CTS.(270.000,O0).
05.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis (27/09 /2006), cursante al Folio 14, suscrita por el Funcionario TEODORO HERRERA, Experto adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Acarigua Estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente: Peritación practicada al vehículo, Clase CAMION, tipo ESTACA, marca CHEVROLET, modelo C-30, Año 1974, PLACA 081-EAE, Serial de motor VO529TMX, Color AZUL. Concluyendo: BUEN ESTADO SE ENCUENTRA LOS SERIALES.

III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:
1.- Dr. Sarmiento C. Luís R. Médico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: EXAMEN MEDICO LEGAL N° 9700-161-1728, de fecha veintidós de septiembre de dos mil seis (22/09/2006), cursante al folio 10. Siendo pertinente y necesaria por cuanto dicha experto que realizó el Reconocimiento Medico legal comprobará las lesiones apreciadas al niño EDUARDO ANTONIO RIVERO.
2- TEODORO HERRERA, Funcionario adscrito a la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, donde puede ser citado, para que declare en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis (27/09 /2006), cursante al Folio 14, donde deja constancia de la Peritación practicada al vehículo involucrado en Accidente de Tránsito
Tipo: Colisión con un (01) lesionado. Siendo pertinente y necesario para dejar constancia real de la existencia del vehículo incriminado en esta causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGO:
1.- EDUARDO ANTONIO RIVERO, (Victima), venezolano, de 11 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 24.020.066, residenciado en la calle 1, sector 1, casa 15, barrio los Chaguaramos II, Acarigua Estado Portuguesa. Es pertinente, útil y necesaria para comprobar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho acontecido, donde figura como victima de un accidente de Transito, tipo Colisión con un (01) lesionado, encontrándose responsable del hecho el ciudadano JHONATAN MORENO.
FUNCIONARIO:
De conformidad con lo previsto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo al funcionario:
1.- Cabo Segundo FREDDY A. HERNÁNDEZ H. (TT) 4904, adscrito al Puesto de Tránsito de Acarigua, Estado Portuguesa, donde deja constancia de un Accidente de Tránsito, ocurrido en la avenida 51, con calle 3, Barrio los Chaguaramos, Acarigua Estado Portuguesa, de tipo Colisión con un (01) lesionado. Siendo esta pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario que realizó el Acta Policial, Reporte y Croquis cursante a los folios 03, 04, 05 y 06, comprobará la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho, del vehículo interviniente y las infracciones cometidas. Solicito la exhibición del Reporte y croquis al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV
PETICIÓN FISCAL

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicitamos el enjuiciamiento del imputado JHONATAN LUIS MORENO MENDEZ MORENO, en virtud que la conducta desplegada por el mismo, constituye el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 N° 1, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal vigente, concatenado con la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño EDUARDO ANTONIO RIVERO, de once (11) años de edad.
Finalmente pedimos que al imputado JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ MORENO le sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, solicitamos sea admitida la presente Acusación y los Medios de Pruebas ofrecidos, por cuanto reúne los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa.

V

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Impuesto el ciudadano JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VI

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público Abg. Maria Gabriela Carmona, quien haciendo uso del derecho de palabra, solicitó no sea admitida la acusación y en caso de ser admitida la misma una vez que su defendido sea impuesto de las medidas alternativas, se propondrá a la victima un acuerdo reparatorio, previa aceptación de la victima, ya que su defendido a sufragado los gastos médicos del niño y le fueron entregado la cantidad de trescientos (300) bolívares fuerte en efectivo.”

Versión de la víctima quien entre otras cosas expuso:” No tengo inconveniente en que al señor se le cierre el caso por que se comporto bien cumplió con todos los gastos, estoy de acuerdo con esto, lo acepto como acuerdo reparatorio.”

VIII
DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ZORAIDA JIMENEZ , y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-80, estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio las Delicias, avenida 4, con calle 02 y 03, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 15.693.466 por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 N° 1, en concordancia con el Artículo 416 ambos del Código Penal vigente, concatenado sin la Agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por tratarse de un delito culposo cometido en perjuicio del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de once (11) años de edad.
,

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó si querer acogerse al acuerdo reparatorio, admitiendo los hechos “que el asume y asumido su responsabilidad, ya que el desde el momento del accidente sufragó todos los gastos médicos, y que el hace entrega de cien bolívares fuerte para completar el acuerdo y le hace entrega al representante del niño el dinero en efectivo que lo recibe conforme ”. Se le explicó a la víctima del significado de un acuerdo reparatorio que el cumplimiento de este la extingue la acción penal y como consecuencias trae el sobreseimiento de y la víctima “dijo que estaba de acuerdo, que el señor ya había pagado todo lo que tenia que pagar,y que el está conforme con el dinero recibido, La Fiscal del Ministerio Público manifestó que en conversación sostenida el ciudadano Rivero Rafael jacinto representante de la víctima en la presente causa, el mismo le ha manifestado no querer continuar con la presente acción penal, ya que el señor ya ha reparados sus daños. en consecuencia, el Tribunal para decidir observa que el ciudadano; JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ, cumplió con el la víctima tal como lo expresó el en la oportunidad correspondiente en la audiencia, por lo que esta juzgadora Aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima, de conformidad con el artículo 40 ordinal 2° de Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho es proceder a la Homologación y como consecuencia de la anterior homologación se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio y así se decide.

TERCERO, HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio presentado por las partes y descrito ut supra, como consecuencia de la anterior homologación se extingue la acción penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio
CUARTO: En relación al ciudadano JONATHAN LUIS MORENO MENDEZ, se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por extinción de la acción penal, por cumplimiento del Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 6° Eiusdem.

JUEZ DE CONTROL N° 04

ABG. YAMILET RAMOS CHAVEZ


LA SECRETARIA

ABG. SOL DEL VALLE RAMOS