REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-004863
ASUNTO : PP11-P-2007-004863
AUTO DE APERTURA A JUICIO
En virtud de la inasistencia del ciudadano JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-10-86, estado civil soltero, vigilante, reside en el Barrio La Constituyente, calle 12, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de de Aída Baldillo (v) y José Ramos (f), titular de la cedula de identidad V-173796.074; Este Tribunal divide la continencia en virtud que los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE se encuentran privados de su libertad de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. GIOVANNA DE LA ROSA, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-0004863 en contra de los imputados: JOSE DANIEL ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-88, estado civil soltero, sin oficio conocido, reside en la en la calle 05, casa sin numero del Barrio Nueva Republica, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Oliva Anzola (v) y Clemente Escalona (v), titular de la cedula de identidad V-20.391.619; MARIO ROBERTO LEAL YAHURE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-86, estado civil soltero, sin oficio conocido, reside en la avenida 01 entre calles 5 y 6, casa N° 64, Barrio Santa Elena, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Maria Yajure (v) y Domingo Leal (v), titular de la cedula de identidad V- 19.637.581, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE REINALDO SANTELIZ de la siguiente manera:
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho imputado por el Ministerio Público, es el siguiente:
El hecho imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos: JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE y JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO, es el siguiente:
El día jueves 25 de Octubre del 2007, a las 2:00 horas de la tarde, en la carretera vía hacia el Caserío El Mamón, adyacente a la Finca Coralito, Acarigua Estado Portuguesa, los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE, portando armas de fuego, en compañía de cuatro personas mas, y bajo amenaza a la vida despojaron al ciudadano JOSE REINALDO SANTELIZ de un vehiculo clase Motocicleta, Marca Decaro, Modelo 125, Tipo Paseo, año 2007, Color Negro, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de Motor N° 156FMI275005592, cuando este se dirigía hasta su casa ubicada en el Caserío El Mamón, Municipio Páez del Estado Portuguesa, en compañía de su esposa MILAGRO MARIELA GIRAND. Una vez que los sujetos se van huyendo del lugar, la victima nombrada da aviso a las autoridades policiales, quienes salen en una comisión integrada por los funcionarios Detectives MIGUEL ANGEL GARCIA, BETZAIDA SEQJERA, Agentes ELIZABETH SEQUERA, JOSE PARRA y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, dan un recorrido por el Barrio Santa Elena de Acarigua Estado Portuguesa en compañía de la victima nombrada, y cuando están en la avenida 1 con calle 4 de la barriada mencionada observan a varias personas que se encontraban en el lugar, logrando incautarle en poder de los imputados JOSE DANIEL ANZOLA y MARIO ROBERTO LEAL YAJURE el vehiculo motocicleta Marca Decaro, Modelo 125, Tipo Paseo, año 2007, Color Negro, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de Motor N° 156FMI275005592, que le había sido despojado a la victima JOSE REINALDO SANTELIZ, quien señalo a los prenombrados imputados en la audiencia oral de presentación ante el Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, como dos de los seis que participaron en la perpetración del delito del cual fue victima; también fue incautada en poder del imputado JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO un vehiculo moto, Marca Único, Modelo 150, Tipo Paseo, Año 2006, Color Blanco, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis LDXPCKL0061A014198 y serial de Motor N° XDL162FMJ06501662, conociendo su procedencia ilegal, ya que la misma había sido despojada el día 08-10-07 al ciudadano ALVARO ENMANUEL PIÑA, según denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación y que guarda relación con el expediente N° H-549.005, por el delito de robo de vehiculo, en perjuicio del prenombrado ciudadano.
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II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
1.- Con el ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Octubre de 2007, cursante al folio 8, suscrita por el funcionario Detective MIGUEL ANGEL GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Acarigua, quien deja constancia del procedimiento realizado en la forma siguiente: “..continuando con las diligencias relacionadas con la causa H-549.191, substanciado por la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándome en la sede de este Despacho de Guardia, se presento de manera espontánea el ciudadano SANTELIZ JOSE REINALDO…, agraviado en la presente causa, manifestando que en momentos en que se desplazaba por el Barrio Santa Elena de esta ciudad, observo a cuatro de los sujetos que lo despojaron de su vehiculo tipo moto del que fue objeto de robo y que los mismos se desplazaban en la moto de su propiedad de la que fue despojado recientemente y otra moto de color blanco. Seguidamente , me traslade en compañía de los funcionarios Detective BETZAIDA SEQUERA, Agentes EELIZABETH SEQUERA, JOSE PARRA y JOSE ROMERO, así como el ciudadano SANTELIZ JOSE REINALDO, hacia Santa Elena de esta ciudad, en la unidad P-745 y vehiculo particular, a fin de corroborar la información antes descrita, una vez en el sector, luego de haber realizado un intenso recorrido, el ciudadano acompañante de la comisión nos indico y señalo a cuatro sujetos que se encontraban en la avenida 1 con calle 4 de la barriada visitada, adyacente a dos motos, de la cual reconoció a una como la de su propiedad y de la que resulto despojado, por lo que con las previsiones del caso y resguardando la integridad física de la victima (acompañante de la comisión), procedimos a darle la voz de alto a los sujetos, quienes hicieron caso a la comisión, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizamos una inspección corporal al ciudadano, sin lograr incautarle ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como 1) ANZOLA JOSE DANIEL, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-88, estado civil soltero, sin oficio conocido, reside en la calle 05, casa sin numero del Barrio Nueva Republica, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Oliva Anzola (v) y Clemente Escalona (v), titular de la cedula de identidad V-20.391.619; 2) JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-10-86, estado civil soltero, vigilante, reside en el Barrio La Constituyente, calle 12, casa N° 04, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Aida Baldallo (v) y José Ramos (f), titular de la cedula de identidad V-17.796.074; 3) LEAL YAJUERE MARIO ROBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-86, estado civil soltero, sin oficio conocido, reside en la avenida 01 entre calles 5 y 6 casa N° 64, del Barrio Santa Elena, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Maria Yajure (v) y Domingo Leal (v), titular de la cedula de identidad V-19.637.581; y un adolescente, quien tripulaba los vehículos clase motocicleta marca Decaro, modelo DC150, color negro, sin placas, serial de chasis LXAPEJ50270000379, serial de motor 156FMJ275005592(motocicleta que se encuentra relacionada con la presente causa) y otra motocicleta de color blanca, marca único, modelo New Jaguar 150, sin placas, serial de motor XDL16FMJ06051662, serial de chasis LDXPCKL0061A01498, por lo que procedimos a realizar llamada telefónica hacia la sede de este Despacho con la finalidad de verificar el status de la segunda motocicleta, siendo atendido por el funcionario Agente Stalin Rodríguez, a quien le aportamos los datos respectivos, indicando que dicho vehiculo clase motocicleta se encuentra solicitado por ante esta Subdelegación, por el delito de Robo de Vehiculo, según expediente H-549.005, de fecha 08-10-2007, de lo que tomaron nota al respecto, procediendo a trasladar a los ciudadanos y al adolescente, como a las motocicletas hasta ese despacho, los prenombrados ciudadanos fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales previstos en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2677, de fecha 25/10/2007, cursante AL FOLIO 07, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS Agentes FREDDY MENDOZA y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: Carretera vía hacia El Caserío El Mamón, adyacente a la Finca Coralito, Acarigua Estado Portuguesa.
3.- Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2516, de fecha 08/10/2007, cursante al folio 93, suscrita por los funcionarios Agentes SUAREZ LUIS y LINAREZ JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: Avenida Circunvalación Sur, adyacente al Cementerio Municipal de Acarigua, Estado Portuguesa.
4.- con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE SERIALES N° 0729, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 21, suscrita por el experto T.S.U DANNY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un (1) vehiculo Motocicleta, Marca Decaro, Modelo 125, Tipo Paseo, año 2007, Color Blanco, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 (original) y serial de Motor N° 156FMI275005592 (original), no se haya solicitado y se encuentra relacionado con las actas procesales H-549.191, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Orden Publico.
5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE SERIALES N° 0728, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 22, suscrita por el experto T.S.U DANNY DIAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, practicada a: Un (1) vehiculo Motocicleta, Marca Único, Modelo 125, Tipo Paseo, año 2006, Color Blanco, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis LDXPCKL00061A014198 (original) y serial de Motor N° XDL162FMJ06501662 (original) encontrándose solicitado en el expediente H-548.724, por la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el Orden Publico.
6.- Con el ACTA DE DENUNCIA del ciudadano JOSE REINALDO SANTELIZ, cursante al folio 01, de fecha 25-10-200¿7, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde expuso: “...con la finalidad de denunciar que al momento que iba para mi casa me salieron seis sujetos portando arma de fuego, me despojaron de mi vehiculo Clase moto Marca Decaro, Modelo DC 150 CC 150, Color negro año 2007, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de Motor N° 156FMI275005592, valorado en 2.850.000,00 Bolívares los mismos me metieron a mi y a mi esposa para el monte, nos mantuvieron allí como media hora, nos echaron un tiro, ya que uno de ellos decía que nos mataran, luego se fueron por el monte”. A preguntas ¿Diga usted, mencione lugar, fecha del hecho narrado? Contesto: “En la Carretera principal vía al Caserío El Mamón, entre la Finca Coralito y la finca La Virginia, Acarigua, como a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy”. ¿Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho antes narrado? Contesto: “Había uno que era como menor de edad, negrito, pequeño, delgado, cara perfilada, cejas pobladas, pelo corto y negro... uno cejas pobladas, nariz grande, tenia como vestimenta franela blanca con azul, blue jeans, otro era delgado, un poco alto, frente amplia con entradas, pelo corto, cara perfilada, tenia franela blanca y amarilla y blue jeans, otro era delgado como si fuera del ejercito, cara fina, moreno, tenia como vestimenta una franela y bermudas, los otros dos también eran delgados, moreno, no recuerdo bien la cara”. ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento del hecho? Contesto: “Mi esposa de nombre MILAGRO DOBOBUTO.
7.- Con el Acta de entrevista del ciudadano DOBOBUTO. GIRAND MILAGRO MARIELA, cursante al foli0 05, de fecha 25/10/2007, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde declaro: “...cuando íbamos para la casa, cerca de la finca Coralito y Las Virginias, nos salieron seis personas armadas con chopos, nos metieron al monte y nos quitaron la moto Marca Decaro, Color negro, Modelo DC 150 CC 150, Serial LXAPCJ5027C000379, serial de Motor N° 156FMI275005592, propiedad de mi esposo, valorado en dos millones ochocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 2.850.000,00)”. A preguntas ¿Diga usted, lugar, hora y -fecha del hecho narrado? Contesto: “Eso fue en la Carretera que conduce al Caserío El Mamón, entre la Finca Coralito y la finca La Virginia, Acarigua, como a las 02:00 horas de la tarde de hoy”. ¿Diga usted, las características fisonómicas de los autores del hecho antes narrado? Contesto: “El que nos salio primero en el medio de la calle es una persona pequeña, negrito, delgado, pelo corto, como si fuera menor de edad, otro era moreno, delgado, pelo corto, cara perfilada, cejas pobladas, otro también era delgado un poco alto, frente amplia, pelo cortico, cejas pobladas, cara perfilada, otro era delgado, un poco alto también, con musculatura, corte militar, este es el que se monto en la moto, había otro flaquito, trigueño, corte bajito, ojos sobre salido, había otro moreno, pelo como alborotadito, rizado, delgado, todos eran como desnutridos, eran jóvenes”. ¿Diga usted, en caso de verlos nuevamente los reconocería? Contesto: “Si”. ¿Diga usted, que personas se encontraban presente para el momento del hecho? Contesto: “Estaba mi esposo de nombre JOSE REINALDO SANTELIZ”.
8.- Con el Acta de Denuncia del ciudadano PIÑA ALVARADO ENMANUEL, cursante al folio 91, de fecha 08/10/2007, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua,, donde dijo: “...el día de hoy 08-10-2007, como a las 07:30 horas de la mañana, tres personas aún por identificar, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo marca Jaguar, modelo New Jaguar, año 2006, color blanco, tipo paseo placas no porta, uso particular, clase motocicleta, serial de carrocería LDXPCKL0061A01498, serial de motor xdl162fmj06501662, valorada en la cantidad de Tres Millones de Bolívares”.
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III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS:
T.S.U. DANNY DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinde informe pericial en relación a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE SERIALES N° 0729, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 21, practicada a: Un (1) vehiculo clase motocicleta, Marca Decaro, Modelo 125, tipo paseo, año 2007, Color negro, sin placas, uso particular, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 (original) y serial de Motor N° 156FMI275005592 (original). EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y DE SERIALES N° 0728, de fecha 26-10-2007, cursante al folio 22, practicada a: Un (1) vehiculo Motocicleta, Marca Único, Modelo 125, Tipo Paseo, año 2006, Color Blanco, Sin Placas, Uso Particular, Serial de Chasis LDXPCKL00061A014198 (original) y serial de Motor N° XDL162FMJ06501662 (original). Y es pertinente y necesaria por cuanto dicho experto dejara constancia legal de la existencia de los vehículos descritos y la falsedad u originalidad de los seriales de identificación. Solicito la exhibición de las Experticias cursantes a los folios 21 y 22 al mencionado experto de con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS:
Detective (PEP) MIGUEL ANGEL GARCIA, Detective BETZAIDA SEQUERA, Agente ELIZABETH SEQUERA, JOSE PARRA y JOSE ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación a ACTA POLICIAL, de fecha 25/10/2007, cursante al folio 8, la cual es pertinente y necesario por cuanto los funcionarios que actuaron como testigos comprobaran que en fecha 25-10-07, practicaron la aprehensión de los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE y JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO, en poder de dos vehículos clase motocicletas Marca Decaro, Modelo DC150, Color negro, sin placas, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de Motor N° 156FMI275005592 y motocicleta de color blanca, maraca único, modelo New Jaguar 150, sin placas, serial de Motor N° XDL162FMJ06501662, Serial de Chasis LDXPCKL00061A014198, después que estos en compañía de tres sujetos mas, habían despojado al ciudadano JOSE REINALDO SANTELIZ del vehiculo moto marca Decaro ya descrita. Cuya Acata Policial cursante al folio 8, su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Agentes FREDDY MENDOZA y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citados, a los fines rindan declaración en relación a ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2677, de fecha 25/10/2007, cursante al folio 07, practicada en el sitio del suceso: Carretera vía hacia El Caserío El Mamón, adyacente a la Finca Coralito, Acarigua Estado Portuguesa, son pertinentes y necesarios por cuanto los funcionarios que actuaron como testigos dejaran constancia de la existencia del lugar del suceso. Cuya Acta de Inspección cursante al folio 7, solicito su exhibición a los mencionados funcionarios de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
JOSE REINALDO SANTELIZ, titular de la cedula de identidad N° 11.076.718, residenciado en: Callejón uno, casa N° 4, cerca de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Caserío El Mamón, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acata de Denuncia cursante al folio 1, siendo pertinente y necesario por cuanto la victima de los hechos comprobara que el día 25/10/2007, a las 2:00 horas de la tarde, los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO y MARIO ROBERTO LEAL YAJURE, en compañía de tres personas mas, portando un arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su vehiculo , Marca Decaro, Modelo 125, tipo paseo, año 2007, Color negro, sin placas, uso particular, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de Motor N° 156FMI275005592, cuando el iba en la Carretera principal vía al Caserío El Mamón entre la Finca Coralito y la Finca La Virginia, Acarigua, para su casa ubicada en la dirección antes mencionada, tripulando su motocicleta, en compañía de su esposa MILAGRO MARIELA DOBOBUTO GIRAND.
MILAGRO MARIELA DOBOBUTO GIRAND, titular de la cedula de identidad N° 11.549.026, residenciada en: Callejon uno, casa N° 4, cerca de la Iglesia Sagrado Corazón de Jesús, Caserío El Mamón, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acata de Entrevista cursante al folio 05, siendo pertinente y necesario por cuanto la testigo de los hechos comprobara que el día 25/10/2007, a las 2:00 horas de la tarde, los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO y MARIO ROBERTO LEAL YAJURE, en compañía de tres personas mas, portando un arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron a su esposo José Reinaldo Santeliz de su vehiculo Marca Decaro, Modelo 125, tipo paseo, año 2007, Color negro, sin placas, uso particular, Serial de Chasis LXAPCJ5027C000379 y serial de Motor N° 156FMI275005592, cuando el iba en la Carretera principal vía al Caserío El Mamón entre la Finca Coralito y la Finca La Virginia, Acarigua, para su casa ubicada en la dirección antes mencionada, tripulando su motocicleta, en compañía de ella.
ALVARO ENMANUEL PIÑA, titular de la cedula de identidad N° 16.566.331, residenciado en: Calle Principal, casa N° 25-719, Caserío El Mamón, Municipio Páez Estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia cursante al folio 91, siendo pertinente y necesario por cuanto la victima de los hechos comprobara que el día 08/10/2007, a las 0:730 horas de la mañana, fue despojado de su vehiculo marca Jaguar,, modelo New Jaguar, año 2006, color blanca, tipo paseo, placas no porta, uso particular, clase motocicleta, , serial de carrocería LDXPCKL0061A01498, serial de motor serial de motor XDL16FMJ06051662, por tres personas portando armas de fuego, la misma fue recuperada en pode de los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO y MARIO ROBERTO LEAL YAJURE.
PRUEBA DOCUMENTAL
A los fines del Juicio Oral y Público ofrecemos para que se incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal PENAL la siguiente prueba documental:
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2677, de fecha 25/10/2007, cursante al folio 07, suscrita por los funcionarios Agente FREDDY MENDENDOZA y DANNY SALINAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: Carretera vía hacia El Caserío El Mamón, adyacente a la Finca Coralito, Acarigua Estado Portuguesa.
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2516, de fecha 08/10/2007, cursante al folio 93, suscrita por los funcionarios Agentes SUAREZ LUIS y LINAREZ JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, realizada en el sitio del suceso: Avenida Circunvalación Sur, adyacente al Cementerio Municipal de Acarigua Estado Portuguesa.
IV
PETICIÓN FISCAL
En base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos esta fiscalia solicita el enjuiciamiento de los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, JOSE LISANDRO RAMOS BALDALLO y MARIO ROBERTO LEAL YAJURE, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE REINALDO SANTELIZ;
Así mismo, solicito sea admitida la presente Acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser ilícitos pertinentes y necesarios y sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio a los mencionados imputados.
Finalmente, solicito se les mantenga la Medida de PRIVACION Judicial Preventiva de Libertad y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por la Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto los ciudadanos: JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE , del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestaron por separado no querer declarar
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegatos del defensor, Abg. Juan Carlos Amaro, quien haciendo uso del derecho de palabra, rechazó la acusación presentada por el fiscal, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo señaló que considera que sus defendidos deben ser merecedores de la Medida Cautelar, al igual que el ciudadano José Lisandro Ramos Baldallo, por lo que solicita se acuerde una Medida menos gravosa, en este orden se adhirió a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos.
VIII
DECISION
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado, GIOVANNA DE LA ROSA y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos: JOSE DANIEL ANZOLA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-04-88, estado civil soltero, sin oficio conocido, reside en la en la calle 05, casa sin numero del Barrio Nueva Republica, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Oliva Anzola (v) y Clemente Escalona (v), titular de la cedula de identidad V-20.391.619; MARIO ROBERTO LEAL YAHURE, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 21-09-86, estado civil soltero, sin oficio conocido, reside en la avenida 01 entre calles 5 y 6, casa N° 64, Barrio Santa Elena, Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Maria Yajure (v) y Domingo Leal (v), titular de la cedula de identidad V- 19.637.581, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE REINALDO SANTELIZ
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó a los Acusados, JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, las cuales no proceden y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron por separado no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE , ya identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE REINALDO SANTELIZ
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Se mantiene la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en la que se encuentran los acusados: JOSE DANIEL ANZOLA, MARIO ROBERTO LEAL YAJURE por no haber cambiado las circunstancias que la originaron.
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes, Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. Yamilet Ramos Chávez
LA SECRETARIA
Abg. Sol del Valle Ramos