REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 12 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-000991
ASUNTO : PP11-P-2008-000991
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada como ha sido la audiencia oral para decidir la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano LINO JAVIER MILANO JAIME, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 10-12-1975, de profesión u oficio obrero, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.447.496, residenciado en el Barrio Santa Elena, calle 1, casa N° 35, Acarigua Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CAPSULAS PARA ARMA DE FUGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido por el ciudadano LINO JAVIER MILANO JAIME, en perjuicio del ORDEN PUBLICO., este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral expuso la representante del Ministerio Público (E), Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de la siguiente manera: cursa Escrito de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. GUSTAVO ALBERTO SANCHEZ, quien expuso actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 108 Ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 285 Ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, A los fines de solicitar la calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado mencionado, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a narrar los hechos que propinaron la aprehensión flagrante de los imputados nombrados de la siguiente manera:
El día sábado 08 de marzo del 2008, en horas de la noche, cuando funcionarios policiales adscritos a la comisaría Gral. José Antonio Páez, realizaban labores de patrullaje por la calle 1 del sector santa Elena de Acarigua, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a realizarle una revisión personal encontrándosele en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, acabado niquelada, calibre 44 mm, serial de orden 6169, con una capsula del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón del lado derecho le incautaron dos (2) capsulas calibre 44 mm, sin percutir siendo identificado como LINO JAVIER MILANO JAIME.
Cursa en autos acta policial de fecha 08 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios (PEP) DISTINGUIDO BARAHONA JHONNY, AGTE (PEP) VALLADARES JUAN CARGLOS, AGTE (PEP) AGRAIS ALEXIS, adscritos a la Comisaría Gral. José Antonio Páez, quienes dejan constancia de la detención del ciudadano LINO JAVIER MILANO JAIME, a quien se le incauto un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, calibre 44mm.
De los hechos antes narrados se desprende, la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CAPSULAS PARA ARMA DE FUGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido por el ciudadano LINO JAVIER MILANO JAIME, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, Así mismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado LINO JAVIER MILANO JAIME participo en los delitos antes señalados, según se desprende del Acta Policial que cursa en esta causa; quedando demostrado los supuestos de FLAGRANTE establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión fue practicada ya que el imputado LINO JAVIER MILANO JAIME, al momento de practicarle una revisión personal se le encontró en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mamola, acabado niquelada, calibre 44 mm, serial de orden 6169, con una capsula del mismo calibre sin percutir y en el bolsillo del pantalón del lado derecho le incautaron dos (2) capsulas calibre 44 mm,
En consecuencia y por las razones antes expuestas, solicito de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga al imputado LINO JAVIER MILANO JAIME, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar la presencia del mismo en el presente proceso que se continuara por la vía ordinaria y establecer las responsabilidades y participación en la investigación.
Se le concedió la palabra al imputado, y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestaron su deseo de no declarar.
El Defensor Abg. ASDRUBAL LEON. Quien expuso lo siguiente: solicito se decrete Libertad Plena a favor de mi defendido, por cuanto la presente solicitud es absurda ya que la fiscalia tiene conocimiento que esa arma es la reglamentaria de su lugar de trabajo., por no existir testigos.
Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE CAPSULAS PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, ya que en las actas sólo existe un acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, sin experticia del Arma incautada presuntamente en poder del imputado de autos, no existiendo entrevistas de testigos imparciales que confirmen el dicho de los funcionarios en el procedimiento policial efectuado, en consecuencia, al no existir los fundados elementos de convicción a que exige el artículo 250, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LIBERTAD PLENA,
Se declara sin lugar la solicitud de flagrancia formulada por la fiscalía toda vez que, no se estableció fehacientemente la participación del encausado en el ilícito penal
Se acuerda seguir el presente caso por el procedimiento ordinario, Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N°.4 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: LINO JAVIER MILANO JAIME ya identificado, por cuanto se observa que en la presente causa no se cumple con lo preceptuado en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, para decretar una restricción de libertad contra el imputado de autos, por no existir en las actuaciones elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal,
Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, a los fines de Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4
ABG. YAMILET MARGARITA RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS.