REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-001091
ASUNTO : PP11-P-2008-001091
RESOLUCIÖN JUDICIAL
Vista la solicitud de Medida Seguridad y Protección presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la cual solicita medida de protección y seguridad en contra del ciudadano: OSCAR DANIEL AZUAJE, venezolano de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.278.187, residenciado en el Caserío “El Algodonal” Urbanización los Vencedores, casa sin número, Araure Estado Portuguesa., este Tribunal observa:
I
La fiscalía del Ministerio Público señala:
“Quienes suscriben Abg. CESAR PAUL ROMERO MADRID, actuando en este acto con el carácter de Fiscales Auxiliar Octavo del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conforme a los establecido en el Articulo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el Articulo 37 numeral 1 , 6, 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 108 numerales 1 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal respetuosamente nos dirigimos a usted, a los fines de exponer y solicitar:
En fecha 14 de Marzo de 2008 esta Representación Fiscal inicio Investigación Penal Nº 18F8-2C-206-08, instruida por uno de los delitos contemplados en la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al tener conocimiento por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ANGELA CRESPO PINEDA, venezolana, mayor de edad, natural del Estado Lara, nacida el día 28-06-1977, teléfono donde se puede ubicar 0414-5512797, titular de la cedula de identidad N° V-12648263, de 30 años de edad, casada, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Caserío “El Algodonal” Urbanización lo Vencedores, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, del siguiente hecho extraído de la acta de denuncia cursante en el folio 6 lo cual narra: El día de hoy 14 de marzo del presente año, a las 12 del medio día, cuando la víctima se encontraba en su vivienda, se presenta su agresor, preguntaba donde se encontraba en toda la mañana, la cual la victima le contesto en el dispensario, fue en ese instante que comienza a insulta, golpeándola en la cara, empujándola cayendo la víctima al suelo, para posteriormente agredirla dándola con el pie en diferentes partes del cuerpo, llamando al hermano para colocar la denuncia en la comisaría ubicada en Baraure.
Los funcionarios actuantes, según consta en cursante folio 8, proceden a la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano OSCAR DANIEL AZUAJE, venezolano de 33 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.278.187, residenciado en el Caserío “El Algodonal” Urbanización los Vencedores, casa sin numero, Araure Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo previsto en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ordinal 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, le imponen de sus derechos como imputado por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De los Hechos antes narrados se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA ANGELA CRESPO PINEDA. Asimismo se desprende que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR DANIEL AZUAJE, es el autor del delito antes señalado, según la declaración de la mencionada victima, acta policial, quedando demostrado los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 93 Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, por cuanto la aprehensión fue practicada a poco de cometido el hecho, en consecuencia, pido que califique la detención en flagrancia por encontrarse llenos los supuestos del articulo 93 ejusdem, y prosiga la presente averiguación por el procedimiento especial establecido en la citada ley.
Asimismo presento a usted al imputado OSCAR DANIEL AZUAJE quien se encuentra detenido en la Comisaría Juan Guillermo Iribarren, para que de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal penal, designe defensor y declare en relación a los hechos narrados en la presente causa que se le sigue.
Así mismo solicito, ciudadano Juez de Control, que al imputado OSCAR DANIEL AZUAJE, le sean decretadas MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Ordinal 1 y 8° en concordancia con el Articulo 87, 3° 5° y 6°, 3°” Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano recepto solicitara el Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica, 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida….imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger la integridad física de la victima
II
En la Audiencia la representación fiscal expuso su solicitud, el imputado una vez impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de que señala que ninguna persona puede obligarse a confesarse culpable ni declarar por imperio del artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, y No declaro.
La víctima “Ella quiere que salga de su casa, no quiere más problemas.”
La Defensa que oída la versión de la víctima su defendido está dispuesto a salir de la casa que se adhiere a la solicitud fiscal menos a la de arresto transitorio la cual ya se encuentra satisfecha ya que estuvo detenido más de 48 horas.
III
Vistos los hechos anteriormente explanados, observa esta juzgadora que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, convicción esta que toma esta juzgadora de los elementos que acompaña el Fiscal en su solicitud, el acta Denuncia de la víctima quien señala …”se presenta su agresor, preguntaba donde se encontraba en toda la mañana, la cual la victima le contesto en el dispensario, fue en ese instante que comienza a insulta, golpeándola en la cara, empujándola cayendo la víctima al suelo, para posteriormente agredirla dándola con el pie en diferentes partes del cuerpo…” y el acta policial. por cuanto la aprehensión fue practicada a poco de cometido el hecho y lo señalado por ella en la audiencia …” de que el ciudadano la golpeo y que ella quiere que se vaya de su casa …” creando en el ánimo de esta Juzgadora una presunción grave que la hace estimar la participación del imputado OSCAR DANIEL AZUAJE, en el hecho punible anteriormente descrito que hace necesario imponer una medida para garantizar la integridad física y psicológica de la víctima MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Ordinal 8° en concordancia con el Articulo 87, 3° 5° y 6°, 3°” Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano recepto solicitara el Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica, 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida….imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de proteger la integridad física de la victima considerando esta juzgadora que el arresto transitorio ya está cumplido. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 93 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se califica la detención del imputado como flagrante y se acuerda remitir el presente caso por el procedimiento ordinario, Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 Ordinal 8° en concordancia con el Articulo 87, 3° 5° y 6°, 3°” Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: Física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano recepto solicitara el Tribunal competente la conformación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza publica, 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida….imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y 6° Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado OSCAR DANIEL AZUAJE por el delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSA ANGELA CRESPO PINEDA.
Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 04
ABG. YAMILET RAMOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA.
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS