REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-006115
ASUNTO : PP11-P-2007-006115


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Segundo del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, Abg. ALEXANDER GONZALEZ, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-6115 en contra del ciudadano: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 29-10-1986 de 21 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, casa No 07 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-18.671.089, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS' MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA

I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
En fecha 09-0Q-2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, la ciudadana YULEINI YUELVI MENDEZ RIERA, fue agredida físicamente por su ex concubino GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, quien la golpeo en diferente partes del cuerpo, ocasionándole contusión equimótica edematizada en región nasal. Contusiones escoriadas en región frontal y región infraorbitaria derecha. Hecho ocurrido en el barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, casa No 09 de Acarigua Estado Portuguesa.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
DENUNCIA DE LA CIUDADANA YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA (VÍCTIMA) de fecha 09-09-2007, interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de VIOLENCIA FISICA en su contra, por parte de su exconcubino GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, donde indica "Comparezco por ar1te despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex concubino GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, por cuanto el mismo me golpeo ocasionándome lexicones en diferentes partes del rostro... Es todo",

ADMINICULADA AL INFORME MEDICO LEGAL No. 9700-161-1528 de fecha 11/09/200 ~, practicado por la Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G., Experta Adscrita a la Medicatura Forense de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a la ciudadana: YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en la comisión del delito denunciado, indicado: "CONTUSIÓN EQUIMOTICA EDEMATIZADA EN REGIÓN NASAL. CONTUSIONES ESCORIADAS EN REGIÓN FRONTAL Y REGIÓN INFRAORBITARIA DERECHA. RX DE HUESO PROPIOS NASALESPLANAMENTE IDENTIFICADA EN DONDE SE EVIDENCIA FRACTURA DE LO; MISMO. TIEMPO DE CURACION: 21 DIAS. CARÁCTER MEDIANA GRAVEDAD".

DECLARACION DEL CIUDADANO GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO del fecha 13/11/2007, rendida ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Segundo Circuito de Estado Portuguesa, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de VIOLENCIA FÏSICA, cometido en perjuicio de su exconcubina YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA, indicando "Eso sucedió el día domingo 09-09-2007, aproximadamente :7:30 horas de la noche, mi pareja de nombre YULEINY YUELVI MENDEZ. RIERA, y mi personas estábamos discutiendo asuntos personales, nos fuimos a las manos, y yo la empuje sin querer, y se golpeo en la nariz con el copete de la cama, debido a este problema terminamos nuestra relación. Es todo".

ACTA DE INSPECCION No. 2.304 de fecha 09-09-2007, realizada por los funcionarios policiales BARTOLO VALDEZ y EUGENIO SANGRONIS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente a dejar constancia de las huellas, rastros y señales dejadas en el sitio de suceso realizada EN EL BARRIO ANDRES BELLO, CALLEJÓN 38 ENTRE AVENIDAS 27 Y 28, CASA No 09 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO CERRADO) ... ".

III

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO


La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


EXPERTOS:

A los fines de la incorporación y correspondiente interpretación como peritos expertos oficiales, conforme al artículo 354 se les permitan consultar sus notas y dictamines y, en virtud del artículo 356 se le concede la palabra sobre la experticia realizada y ser interrogado por las partes y el tribunal.

Dra. GISEMAR C. GUTIERREZ G., experta adscrita a la Medicatura Forense de este Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde puede ser citado y declare en o pertinente al INFORME MEDICO LEGAL No. No. 97000161-1528 de fecha 11/09/2007.

TESTIGOS: para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA (víctima), Cédula de Identidad No. V-15.341.315, domiciliada en el barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, casa No 09 de! Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada y declare en lo pertinente a la circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se cometió el delito de VIOLENCIA FISICA cometido en su contra, por parte de su exconcubino GERARDO JOSE AIIVAREZ MONASTERIO.


FUNCIONARIOS POLICIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo a los siguientes funcionarios policiales como testigos:

BARTOLO "ALDEZ y EUGENIO SANGRONIS, efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente a la ACTA DE INSPECCION No. 2.304 de fecha 09-09-2007, realizada en el sitio de suceso EN EL BARRIO ANDRES BELLO, CALLEJÓN 38 ENTRE AVENIDAS 27 Y 28, CASA Nº 09 DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA (SITIO DE SUCESO CERRADA; y las huellas, rastros y señales dejadas en la perpetración de los delitos investigaciones.
IV

PETICIÓN FISCAL
Por los fundamentos y razonamientos anteriormente expuestos esta Representación Fiscal solicita el enjuiciamiento del imputado: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASITERIO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS' MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA. Así mismo, solicito Ciudadano Juez, le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de garantizar los resultados del proceso en su contra. Así solicito le sea decretada MEDIDA DE PRO "ECCION y SEGURIDAD, comprendida en la PROHIBICION DEL ACERCAMIENITO, del prenombrado imputado, a la victima YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA; asimismo, la PROHIBICION DEL IMPUTADO, POR SI O DE TERCERAS PERSONAS, NO REALICE ACTOS DE PERSECUCION, INTIMIDACION O ACOSO, a la prenombrada victima; todo de conformidad con el Articulo 87 numeral 5 y 6 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
V

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”

VI

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensora pública, Abg. ZULAY JIMENEZ quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló Publica la cual manifestó, en primer lugar se deje Constancia de la hora en la cual estaba fijada esta Audiencia, y por ultimo se Adhiere a la Acusación Fiscal.
VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía

VIII

DECISION

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 29-10-1986 de 21 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, casa No 07 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-18.671.089, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS' MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.


Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nació el 29-10-1986 de 21 años de edad, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio Andrés Bello, callejón 38 entre avenidas 27 y 28, casa No 07 de Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad No V-18.671.089, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS' MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la Ciudadana YULEINY YUELVI MENDEZ RIERA

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

TERCERO: Este Tribunal acuerda Medida Cautelar de conformidad con el artículo 92 ordinal 8° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, e impone al acusado GERARDO JOSE ALVAREZ MONASTERIO la Medida de Protección y Seguridad establecida en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias,: 1.- Prohibir o registrar al presunto agresor el acercamiento a la mujer agradecida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y 2.- Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de tercera personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
No se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la contemplada en el artículo 256 numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la fiscalía en virtud que el ciudadano que se encuentra en libertad ha asistido a todos los llamados del Tribunal y de la misma Fiscalía del Ministerio Público
Téngase por notificadas las partes presentes y Regístrese, Diarícese y déjese Copia

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LA JUEZ DE CONTROL Nº 4

Abg. Yamilet M Ramos Chávez

LA SECRETARIA
Abg. Rosa Briceño