REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-003032
RESOLUCIÓN JUDICIAL


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio en la cual presenta como acto conclusivo de la investigación un SOBRESEIMIENTO este Tribunal observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

La fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud a favor de VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.129.588, residenciado en calle 17, Barrio San Vicente, LEOCADIO MEDINA; venezolano, cedula de identidad N° 5.743.868 residenciado en Calle 04, N° 57; Río Acarigua; JOSE IGNACIO PEREZ VILLEGAS, venezolano; mayor de edad, cedula de identidad N° 1.106.888, residenciado en Barrio San Antonio, Avenida Canal, N° 9, Acarigua Y GIOVANNY CASTILLO


SEGUNDO
NORMAS LEGALES APLICABLES Y EXCEPCIÓN DE AUDIENCIA ORAL

El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 318 y 324 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Igualmente señala en su artículo 323 que se requerirá de una Audiencia Oral en la que se deberá convocar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición, sin embargo, considera quien aquí decide, que atendiendo a la excepción que prevé el mismo artículo, no se hace necesario realizar la misma, ya que desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el día de hoy no ha existido por ninguna de las partes incluso la propia víctima ningún acto de impulso procesal, lo que se traduce en falta de interés por parte de ellos, además es un hecho cierto la cantidad de trabajo existentes en los órganos jurisdiccionales para sumarle convocatorias a Audiencia de Orales para debatir sobreseimientos, donde por regla general no asisten las partes convocadas, por lo que economía procesal hace viable decidir la referida petición sin necesidad de esta audiencia, ya que de existir un perjuicio con relación la decisión en la se acuerde un Sobreseimiento, ya que la negativa tiene otra vía procesal, la parte afectada podrá recurrir ante el Superior una vez notificada, tal motivación se hace para dar cumplimiento a la decisión de la Sala Penal de fecha 24-05-2005 en el Exp. 04-0381 con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES.




TERCERO
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO

El 06 de Marzo de 1978, el C. T.P.J inicia averiguación mediante oficio N° 263, donde señalan como victima al ciudadano GREGORIO ANTONIO GUTlERREZ ROMANO, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas. Se inicio averiguación signada bajo el N° 908.347


Desde el día en que ocurrió el hecho hasta hoy han trascurrido (27) años y (03) meses, y se comprobó la comisión del hecho punible constituido por los delitos de HOMICIDIO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407, 460 Y 278 respectivamente todos del Código Penal. Riela al folio 114, una decisión del Juzgado Quinto en Primera instancia en lo Penal, donde establece una orden de mantener abierta la averiguación para estos ciudadanos hasta tanto surgieran nuevos elementos. Y también es de notar que revisadas toda la causa no se logro la incorporación de nuevos elementos, y es por lo que esta Representación Fiscal observa después de que ha trascurrido tanto tiempo es imposible incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia, esta Representación Fiscal solicita se decrete el sobreseimiento de la causa

CUARTA
RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Observa quien aquí decide, que evidentemente en la presente causa consta una denuncia, pero no se encontraron suficientes elementos de convicción para sustentar en juicio oral y público la culpabilidad de persona alguna, luego de que ha transcurrido tanto tiempo es imposible incorporar nuevos datos a las investigaciones, lo que hace procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


QUINTA
DISPOSITIVO

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a VICTOR RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.129.588, residenciado en calle 17, Barrio San Vicente, LEOCADIO MEDINA; venezolano, cedula de identidad N° 5.743.868 residenciado en Calle 04, N° 57; Río Acarigua; JOSE IGNACIO PEREZ VILLEGAS, venezolano; mayor de edad, cedula de identidad N° 1.106.888, residenciado en Barrio San Antonio, Avenida Canal, N° 9, Acarigua Y GIOVANNY CASTILLO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARCHAN CORDERO JORGE PASTOR y el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 407, 460 Y 278 respectivamente todos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de GREGORIO ANTONIO GUTIERREZ, y el ORDEN PUBLICO todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la decisión dictada.

Líbrese las notificaciones correspondientes y remítase al Archivo Regional vencido el lapso de Ley.


La Juez de Control Nº 0 4


Abg. Yamilet Ramos
La Secretaria

Abg. Sol del Valle Ramos