REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002632
ASUNTO : PP11-P-2006-002632
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La Fiscal Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-0002632 en contra del ciudadano PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento 16/052/1987, soltera, de profesión u oficio del hogar, portadora de la Cédula de Identidad personal numero V-19.533.081, residenciada en la calle 13, con Avenida 1 y 2, casa N° 14-121, Barrio San Antonio, Turén Estado Portuguesa, por el delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, delito previsto y sancionado en el Artículo 413 el Código Penal, en, concordancia con el Artículo 217 de la (Ley Orgánica de Protección .del Niño y el Adolescente), todo de conformidad con el Artículo 216 del la ley in comento, cometido en perjuicio de la adolescente: Cuyo nombre se omite por razones de ley, de diecisiete (17) años de edad, de la siguiente manera:
I
HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO
El hecho imputado a la ciudadana: PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA, es el siguiente:
El día lunes veintitrés de Enero de dos mil seis (27/01/2006) aproximadamente a las siete y cinco horas de la noche (07:05p.m.), la adolescente DELGADO MAGDIELIS SARAI, venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 21/04/1989, soltera, de profesión u oficio Estudiante residenciada en la calle 13, con Avenida 1, casa 25-80, Barrio San Antonio, Turén Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad V-18.928.476, se encontraba en una esquina esperando a un amigo, cuando de manera repentina aparece la ciudadana PERDOMO PARRA SIERGIDA JOSEFINA y le dice "que así la Quería agarrar", insultándola y efectivamente la agarra, la golpea por el cuello y le araña la cara, ocasionándole a la Adolescente Victima en la presente causa: Contusiones excoriadas longitudinales y oblicuas localizadas en forma dispersa en el rostro y de distribución aislados en glándulas mamarias. Otra Contusión excoriada con fondo eritematoso en dorso del hombro derecho, lesión producida mordedura humana ( Subrayado y negrillas nuestras)
.II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN
01.- Al folio dos y su vuelto (02 y vto) corre inserta DENUNCIA, de fecha veintitrés de Enero de dos mil seis (23/01/06), realizada por ante la Comisaría "Cnel. Miguel Antonio Vásquez", del Municipio Turén Estado Portuguesa, por la Adolescente SARAIS DELGADO, ut supra identificada en las actas procesales del presente expediente y en consecuencia expone: "Que el día 23-01-06 como a las 07:05 hrs. de la noche, cuando venía de regreso del saibe con destino a mi casa, me detuve frente al Bar los dos Juanes ubicado la Av. 03 con calle 13 de este Municipio esperando a un amigo que andaba para la panadería, cuando de pronto vi que se me acercó dicha ciudadana y me dijo que así me quería agarrar por que días atrás mi hermanito JOSÉ ALEJANDRO DELGADO, de 14 mitos de edad le habla tirado unas bombas llenas de agua haCIa su casa y por que yo en horas tempranas la había denunciado por la LOPNA en vista de que ella donde me veía me molestaba y fue cuando e pronto se lanzó hacia mí agrediéndome físicamente tirándome al suelo y golpeándome el cual mI hermana MILENA ROJA, de 16 anos de edad residenciada en el Barrio San Antonio Avenida 1 con calle carutal, de este Municipio, luego al retirarse del lugar me dijo que donde me encontrara me iba a golpear nuevamente. Es Todo."
02.- Al folio cinco (05), cursa en el presente expediente EXÁMEN MÉDICO FORENSE, de fecha 24-01-06, signado con el N° 9700~161 0133, suscrito por el Dr. SARMIENTO C. LUIS R., Experto Profesional III, de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, practicado a la adolescente DELGADO MAGDIELIS SARAI ut supra identificada en las actas procesales del presente expediente, donde concluye lo siguiente: Confusiones excoriadas longitudinales v oblicuas localizadas en forma dispersa en el rostro y de distribución aislados en glándulas mamarias. Otra Contusión excoriada con fondo eritematoso en dorso del hombro derecho. lesión producida mordedura humana. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de Curación: 14 Días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: 06 días. Asistencia Médica: 02 Reconocimiento. Trastornos de Función: No. Cicatrices.: Nuevo reconocimiento a los 90 mas. CARACTER: MEDlANA GRAVEDAD. (Subrayado y Negrillas nuestras)
03.- Al folio (07), corre inserta INSPECCIÓN TÉCNICA, .de fecha veintidós de SEPTIEMBRE de dos mil seis (22-09-06), N° 2.611, suscrita por los funcionarios Agentes LINAREZ JULIO y SALINA DANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua Estado Portuguesa, la misma realizada en: BAR LOS DOS JUAN UBICADO EN LA .AVENIDA 03. CON CALLE 13. BARRIO SAN ANTONIO. MUNICIPIO TUREN DEL ESTADO PORTUGUESA, lugar donde sucedieron los hechos.
04.- Al folio nueve (09), ACTA ENTREVISTA, de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil seis (25-09-06), suscrita por el funcionario Sub Inspector WILMER BETANCOURT, adscrito a la Brigada de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, realizada a la Adolescente DELGADO MAGDIELIS SARAI, ... y en consecuencia expuso:" Resulta ser que yo estaba parada en una esquina con mi hermana esperando a un compañero de clases que se encontraba en la panadería, en eso viene JOSEFINA, me empieza a insultar, Lugo me brinca, me agarra por el cuello y me araña la cara, luego nos separan y esta se fue. Es todo".
04.- Al folio siete (07), ACTA ENTREVISTA, de fecha veintiséis de Septiembre de dos mil (26-09-06), suscrita por el funcionario Sub Inspector WILMER BETANCOURT, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado portuguesa, realizada a la Adolescente EMILY YESENIA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural Turén Estado Portuguesa, de 16 años de edad de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 03 entre Avenidas 2 y 3. casa N° 2-40 Barrio el Centro Turén Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.1 0&. 861, y en consecuencia expuso: resulta ser que yo venía con mi hermana de nombre SARAI DELGADO, de un saiber, entramos a panadería, allí estaba JOSEFlNA, quien amenaza a mi hermana de darle unos golpes, luego do esta se retira de la panadería estaba parada en una esquina, cuando mi hermana iba pasando conmigo, JOSEFINA le brincó a mi hermana, le dio golpes por la cara, luego yo no hallaba que hacer, luego esta muchacha se fue. Es todo"
III
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:
EXPERTOS
1-Dr. SARMIENTO LUIS, Medico Forense Experto Profesional III, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua - Araure, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a: RENOCIEMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-161 0133, (cursante al folio ), elaborada en fecha 24-01-06 en la persona de la adolescente: DELGADO MAGDIELIS SARAI, de diecisiete (17) años (e edad. Esta prueba es licita pertinente v necesaria, por cuanto dicho experto e quien realizó el reconocimiento de las lesiones ocasionadas a la adolescente victima ut supra identificada y que motivan la presente causa.
2.- Agentes LlNAREZ JULIO y SALINA DANNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, a los fines de que rindan declaración sobre la Inspección Técnica, realizada en EL BAR LOS JUAN. UBICADO, EN LA AVENIDA 83 CON CALLE 13 BARRIO SAN ANTONIO. MUNICIPIO TURÉN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde sucedieron los hechos. Esta prueba es lícita pertinente y necesaria, por cuanto dichos expertos fueron quienes podrán certificar la existencia del lugar de los hechos, donde fue lesionada la Adolescente DELGADO MAGDIELIS SARAI
TESTIGOS:
1.- Adolescente DELGADO MAGDIELlS SARAI venezolana , natural de Turén Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacida en fecha 21/04/1989, soltera, de profesión u oficio 'ante, residenciada en la calle 13, con Avenida 1, casa 25-80, Barrio San Antonio, Turén Estado Portuguesa, portadora de la Cédula de Identidad N° V-18.928, a los fines de que rinda declaración testifical en relación a los hechos que motivan la presente causa, los cuales quedaron reflejados en el ACTA DE DECLARACION, cursante a los folios 02 y 09, del expediente de narras. Es lícito pertinente v necesario, por cuanto es la persona sobre la cual recayó la conducta antijurídica desplegada por la imputada y puede explicar con precisión como se suscitaron los hechos.
2.- EMILY YESENIA PÉREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Turén Estado Portuguesa, de 16 de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la calle 03 Avenidas 2 y 3 casa N° 2-40, Barrio el Centro, Turén Estado Portuguesa, titulare de la Cédula Identidad N° V – 22.108 Es lícito pertinente v necesario, por cuanto es testigo presencial y declarar sobre ¡los hechos ocurridos en fecha 23/01/06, donde la ciudadana PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFlNA, le produjo las lesiones físicas evidenciadas en el cuerpo y en el rostro a la Adolescente victima en la presente causa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A los fines de incorporar al Juicio Oral para su lectura a los expertos de conformidad con el 339, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes pruebas:
1.- ACTA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, signada con el número 1610133, elaborada en fecha 23-01-06, cursante al (folio 05).
IV
PETICIÓN FISCAL
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, se solicita el enjuiciamiento de la imputada: PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA esto debido a que se ha configurado la comisión el delito de: LESIONES DEL TIPO BÁSICO, delito previsto y sancionado en el Artículo 413 el Código Penal, en, concordancia con el Artículo 217 de la (LO.P.N.A.), todo de conformidad con el Artículo 216 del la ley in comento, cometido en perjuicio de la adolescente: DELGADO MAGDIELIS SARAI, de diecisiete (17) años de edad.
Asimismo, solicito sea admitida la presente Acusación y los medios de pruebas ofrecidos, y le sea dictado el correspondiente Auto de Apertura a Juicio en la presente causa. De igual forma, se le acuerde a la imputada la medida cautelar que este digno Tribunal bIen tenga ordenar.
V
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto la ciudadana: PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó no querer declarar
VI
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Alegatos de la defensora pública, Abg. Fanny Colmenares, quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que rechaza la acusación interpuesta por la Representante Fiscal por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de ser admitida hace suya las pruebas promovidas por la representante fiscal.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria, ahora corresponde al Ministerio Público y al Tribunal de Juicio determinar con grado de certeza la participación de este ciudadano en los hechos que le son imputados, por ahora basta al Juez establecer elementos serios que lo hagan estimar lo fundado de la acusación y los elementos traídos por la Fiscalía concretizan una situación y señalan al imputado, así como producen los fundamentos de esa imputación, lo que es suficientes para que este juez considere llenos los extremos materiales o sustanciales de la acusación, considerando además que los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía son pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación, ya que los mismos guardan relación con el hecho determinado imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería y por lo tanto la acusación y los medios probatorios deben ser admitidos y así se decide.
VIII
DECISION
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado, ESTHER ZORAIDA JIMÉNEZ SOTELDO y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana: PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA, ya identificada por el delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, delito previsto y sancionado en el Artículo 413 el Código Penal, en, concordancia con el Artículo 217 de la (Ley Orgánica de Protección .del Niño y el Adolescente), todo de conformidad con el Artículo 216 del la ley in comento, cometido en perjuicio de la adolescente: Cuyo nombre se omite por razones de ley, de diecisiete (17) años de edad,
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a la Acusada, PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA, sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:
TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA, ya identificada por el delito de LESIONES DEL TIPO BÁSICO, delito previsto y sancionado en el Artículo 413 el Código Penal, en, concordancia con el Artículo 217 de la (Ley Orgánica de Protección .del Niño y el Adolescente), todo de conformidad con el Artículo 216 del la ley in comento, cometido en perjuicio de la adolescente: Cuyo nombre se omite por razones de ley, de diecisiete (17) años de edad.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.
Se mantiene la Libertad Plena en la que se encuentra la acusada: PERDOMO PARRA SERGIDA JOSEFINA
Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Téngase por notificadas las partes, Regístrese, Diarícese y déjese Copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
Abg. Yamilet Ramos Chávez
LA SECRETARIA
Abg. Sol del Valle Ramos