REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001991
ASUNTO : PP11-P-2007-001991
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
FISCAL PRIMERO: ABG. ZOILA FONSECA
SECRETARIA: ABG. SUSANA GONZÁLEZ
DEFENSOR: ABG. DANNY MORENO
ACUSADO: ARGENIS GUZMAN ARBUJAS DÍAZ
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES
FALLO: SENTENCIA ABSOLUTORIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 13 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-001991
ASUNTO : PP11-P-2007-001991
Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha lunes 18 de febrero de 2008 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra del ciudadano: ARGENIS GUZMÁN ALBUJAS DIAZ, venezolano, 27años de edad, natural de Acarigua, nacido 26-07-80, titular de la cedula de identidad No. 25.697.629 profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Ciudadela, Calle 2 con Calle Principal, Casa No. 17, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 3 de marzo de 2008 a las 2:30 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose al lapso de los 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por la Fiscal abogada ZOILA FONSECA expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: En fecha 06-05-07 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día de hoy, los funcionarios CABO/1RO.(GN) ANTON DE LA ROSA FRANKLIN, JOSE LUIS ALVARADO, SANTOS BORGES GIL, CABO/2D0. (GN) ALFREDO COLMENAREZ PEREZ, Y RODOLFO DEL CARMEN BENITES, adscritos a la Tercera Compañía de la Guardia Nacional del Destacamento No. 41. Acarigua, Estado Portuguesa, salieron de comisión con destino de la jurisdicción del Municipio Páez a efectuar patrullaje vehicular en momentos en que se desplazaban por la Calle Principal del Barrio La Candelaria, lograron visualizar a un ciudadano que portaba un arma de fuego, tipo escopeta y este al notar la presencia de la comisión se da a la fuga y se introduce a una vivienda cercada en bloques con un protector de color verde, seguidamente el CABO/2D0. (GN) BENITEZ RODOLFO lo persiguió, en momentos que va iba entrando a la vivienda cedió cuenta que este ciudadano había ocultado una bolsa en un montón de arena, de inmediato procedieron a buscar dos ciudadanos para que sirvieran de testigos siendo identificados como: SIMON BOLIVAR RODRÍGUEZ y BERNARDO JOSE PEREZ ESCORCHE, y al propietario del inmueble ARGENIS GUZMÁN ALBUJAS DIAZ, quien fue el mismo ciudadano que salió corriendo al ver la comisión, y los funcionarios le hicieron del conocimiento de la presencia y de una vez realizan la revisión del inmueble en donde el CABO/2DO. (GN) RODOLFO BENITEZ, al escarbar el montón de arena que se encontraba dentro la referida vivienda específicamente en el patio, logrando conseguir, una Bolsa plástica transparente contentiva la cantidad de (30) envoltorios confeccionados en papel de hoja de cuaderno el cual contenía en su interior restos vegetales, color marrón y verdoso de olor fuerte y penetrante presunta droga y la cantidad de Tres (13) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo de una sustancia pastosa, de consistencia sólida tipo piedra color amarillento, seguidamente dentro de la vivienda específicamente en una habitación el CABO/1RO. (GN) SANTOS BORGES GIL, logro detectar en el piso se encontraba tirada una escopeta recortada, sin arca y sin seriales, de calibre 28 y la cantidad de (04) Cápsulas para escopeta recortada del mismo calibre sin percutir. Seguidamente procedieron detener al ciudadano: ARGENIS GUZMÁN ALBURJAS DIAZ, conjuntamente con lo incautado. Dicho imputado es remitido a la Comisaría de Páez donde quedo detenido preventivamente.
La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de la acusada por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 Párrafo Segundo de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la SOCIEDAD VENEZOLANA, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.
El Defensor Abg. DANNY MORENO manifestó: “rechazo en cada una de sus partes la acusación Fiscal ya que su defendido es inocente, ya que no esta demostrado la culpabilidad menos su responsabilidad penal, cito los artículos 49 Ordinales 2 y 5 de la carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió a la Comunidad de la prueba”
El acusado ARGENIS GUZMAN ARBUJAS DÍAZ impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó deseo de no declarar.
Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. ZOILA FONSECA en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “en virtud de la inasistencia de los órganos de pruebas forzosamente solicito una sentencia absolutoria”
Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, DANNY MORENO para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “me adhiero a la solicitud fiscal, pero no entiendo porque dice forzosamente.”
Por último, se le dio el derecho de palabra a la acusada quien manifestó no querer declarar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes órganos de pruebas, no sé recepcionó ningún medio probatorio por inasistencia de los órganos de prueba.
A criterio de esta Instancia y en congruencia con la solicitud fiscal y de la defensa en las conclusiones del debate, quedó plasmado que la representación fiscal no logro demostrar la comisión del Cuerpo del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES, así las cosas, tenemos que señalar como argumento de autoridad lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608)
Todo lo anterior lleva indefectiblemente a concluir que la Sentencia que en ésta decisión se dicta debe ser ABSOLUTORIA por no quedar acreditado el Cuerpo del Delito y por ello no se entra a analizar la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado. Y así se decide
COSTAS
No se condena en costas al Estado, por haber estado asistido la acusada por defensores privados, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano: ARGENIS GUZMÁN ALBUJAS DIAZ, venezolano, 27años de edad, natural de Acarigua, nacido 26-07-80, titular de la cedula de identidad No. 25.697.629 profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Ciudadela, Calle 2 con Calle Principal, Casa No. 17, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Por cuanto el acusado ARGENIS GUZMÁN ALBUJAS DIAZ se encuentra sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato y se declara su libertad plena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 13 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
El JUEZ DE JUICIO N° 1
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. SUSANA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente: PP11-P-2007-001991
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